SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 36267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36267 Acta No.041 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de julio de 2008 con el cual se dio traslado por separado a los recurrentes, representados por distintos apoderados.
I.
ANTECEDENTES Dentro del trámite del proceso laboral que DONACIANO MÁRQUEZ OÑATE y OTROS promovieron contra CICOLAC LTDA, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA., el Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007 confirmó la absolutoria de primer grado.
Contra la decisión anterior los dos apoderados de los demandantes, en forma separada, interpusieron recurso de casación, uno que se enunció que actuaba en calidad de “apoderado de los demandantes” y el otro que indicó que lo hacía “en calidad de apoderado principal en algunos de la parte demandante y en otros en calidad de abogado sustituto”, y el ad quem por auto del 8 de abril de 2008, lo concedió. Esta Sala de Casación Laboral, por auto del 8 de julio siguiente admitió el recurso interpuesto y ordenó continuar con el trámite; en ese orden, el 24 del mismo mes y año se dio “traslado a cada recurrente que tenga distinto apoderado, por el término de treinta (30) días, para que formulen su demanda de casación”; a renglón seguido se anotó;
“Téngase en cuenta que estos vienen representados por los doctores Orlando Pérez Contreras y Javier Rodríguez Acevedo”, y se relacionaron los actores, por apoderado. La Secretaría de la Sala, mediante informe del 15 de septiembre de 2008, deja constancia que “el traslado a la parte recurrente (representados por el Dr. ORLANDO PÉREZ CONTRERAS), inició el 31 de julio; cuyo vencimiento fue el 12 de los cursantes, sin que dentro del término presentaran demanda de casación”.
El apoderado de Cicolac LTDA mediante memorial radicado el 29 de octubre de 2008, que milita a folio 70 del cuaderno de la Corte, solicitó “declarar desierto el recurso de casación correspondiente a los demandantes representados judicialmente por el abogado Orlando Pérez”, por cuanto dentro del término legal no presentó la demanda de casación. Y el aquí peticionario el 14 de noviembre de 2008 presentó memorial por el cual, además de anexar “ratificación de poder y de actuación judicial”, manifiesta que desde el momento en que se solicitó la acumulación del proceso, “por mandato de ley, tengo la postulación legal, a favor de todos los demandantes, como apoderado principal, por ser titular del proceso más antiguo” y señala que el otro apoderado no está investido del derecho de postulación, por lo que “no se debió dar traslado para presentar la demanda quien no tiene poder para actuar, pero esta nulidad es subsanable de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 Nro. 2, 3 y 4º”.
Esta Sala mediante auto del 27 de enero de 2009 declaró desierto el recurso respecto de los demandantes que tenían como apoderado al doctor Orlando Pérez Contreras por “no haberse presentado la demanda de casación”. En esa oportunidad respecto de uno de los puntos sobre el cual insiste el solicitante, la Sala expresó: “Y tampoco es acertado el abogado RODRIGUEZ ACEVEDO al pretender que se le tenga como apoderado principal de todos los recurrentes, “por ser el titular del proceso más antiguo” (folio 81 del cuaderno de la Corte) de todos aquellos que fueron acumulados en la primera instancia, habida consideración de que tal situación tiene efectos es para determinar el juez que continuará como competente del proceso acumulado (artículo 158 ibídem), o el apoderado que continúe en representación de ‘la parte’ que en los distintos procesos que venían tenía “distinto apoderado” (artículo 66, inciso cuarto, ibídem) y, en este caso, es claro que cada uno de los demandantes para entonces actuaba en cada uno de los distintos procesos que se acumularon, y no en todos.
Ello, por ser indiscutible que ‘en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona’, como explícitamente lo señala el artículo 66 ibídem, no obstante que podrá en un mismo poder designar cuantos apoderados quiera --como aquí ocurrió--, caso en el cual, si no lo señala expresamente el poderdante, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos, en su orden, en conformidad con la referida norma”.
La decisión anterior fue impugnada por el aquí peticionario mediante el recurso de súplica el cual fue resuelto con el auto de esta Sala del 13 de abril de 2010, y como en subsidio, se propuso la nulidad de lo actuado, previa fijación en lista se procede resolver. El solicitante funda su petición en las causales 5ª y 7ª del artículo 140 del C.P.C.; las cuales hacen referencia a adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, y a la indebida representación de las partes.
Aduce que el otro apoderado, por mandato del artículo 66 del C.P.C. no podía interponer el recurso de casación a nombre de ninguno de sus antiguos prohijados por cuanto el derecho de ser postulante judicial lo había cedido al aceptar que se acumularan todos los procesos y que actuara como apoderado principal el apoderado del proceso más antiguo, de allí que no podía ser tenido en cuenta para darle traslado para que presentara la demanda extraordinaria.
Igualmente expresa que “el proceso se encontraba interrumpido por una causal legal entre el 21 de julio de 2008 y el 20 de septiembre de la misma anualidad”, toda vez que por ese término el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le había impuesto la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. Luego de hacer un recuento del proceso, señala que en los poderes hay más de un apoderado de cada uno de los demandantes, por lo que se considera como principal el primero y el otro como sustituto en su orden; que esta situación se mantiene hasta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenó la acumulación de los distintos procesos en trámite.
Agrega que cuando se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. En el presente caso, dice el peticionario, él ejerce como apoderado principal de todos los actores que señaló en la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El solicitante funda su petición en dos aspectos básicos, el primero, alude a la acumulación de los procesos lo que le permitía actuar como principal en todos ellos, por ser el apoderado en el proceso más antiguo, y segundo, la presencia de una causal de interrupción del proceso por haber sido suspendido temporalmente del ejercicio de la profesión de abogado.
Pues, bien en relación al primer aspecto esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el auto del 27 de enero de 2009, sin que el peticionario presente nuevos argumentos que hagan variar lo allí planteado. En efecto, expresó la Corporación en el citado proveído, respecto de la pretensión del hoy solicitante de ser considerado como apoderado principal de todos los recurrentes por ser el titular del proceso más antiguo, que “ tal situación tiene efectos es para determinar el juez que continuará como competente del proceso acumulado (artículo 158 ibídem), o el apoderado que continúe en representación de ‘la parte’ que en los distintos procesos que venían tenía “distinto apoderado” (artículo 66, inciso cuarto, ibídem) y, en este caso, es claro que cada uno de los demandantes para entonces actuaba en cada uno de los distintos procesos que se acumularon, y no en todos.
Ello, por ser indiscutible que ‘en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona’, como explícitamente lo señala el artículo 66 ibídem, no obstante que podrá en un mismo poder designar cuantos apoderados quiera --como aquí ocurrió--, caso en el cual, si no lo señala expresamente el poderdante, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos, en su orden, en conformidad con la referida norma”.
Ahora, aduce el peticionario que él no podía actuar durante el traslado para presentar la demanda por cuanto se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 21 de julio de 2008 y el 20 de septiembre del mismo año y esa es una causal legal de suspensión del proceso. Al respecto, es preciso señalar que esta Sala fue muy clara en el auto del 24 de julio de 2008 al relacionar a los demandantes representados por el doctor Orlando Pérez Contreras, en tanto como apoderado principal de ese grupo, era el llamado a presentar la demanda de casación, lo cual no ocurrió, razón por la cual se declaró desierto.
Así las cosas, teniendo el citado profesional la calidad de apoderado principal del primer grupo de demandantes relacionados en el aludido proveído, y al carecer el peticionario de vocación de actuar como sustituto por las razones que él mismo esgrime, no se configura la causal alegada de interrupción del proceso; además, la figura de la nulidad no está instituida para subsanar per se las falencias de los apoderados de las partes, que como en este caso, no obstante interponer el recurso extraordinario como se observa a folio 61, cuaderno 1, frente a lo cual guardó silencio el aquí solicitante, no lo sustentó en la oportunidad que al efecto indicó la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la nulidad interpuesta.
SEGUNDO: Continuar con el trámite. Notifíquese, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7