CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36266 ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMETH SUÁREZ Casación 36266 ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMETH SUÁREZ Proceso nº36266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 198- Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMETH SUÁREZ, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de segunda instancia consignó el aspecto fáctico de la siguiente manera: A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos del Colombia, el Gobierno Nacional creó el Fondo Pasivo Social, FONCOLPUERTOS, al cual se le asignó, entre otras funciones, el pago de las prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, entidad contra la cual se promovieron múltiples procesos laborales y acciones de tutela con fundamento en conciliaciones cuyas reclamaciones excedieron los límites legales, exigiendo el pago de todo tipo de prestaciones particularmente de las reconocidas en convenciones colectivas de trabajo, a las cuales los ex portuarios no tenían derecho por habérseles cancelado al momento de su retiro, por pensión a raíz de la liquidación de la empresa; o por no haberse causado.
Así, motivó este diligenciamiento, la investigación del acta de conciliación No 326 del 20 de agosto de 1998, celebrada en la Inspección Dieciséis de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por el doctor JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO como representante de la Empresa Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia en liquidación –FONCOLPUERTOS- y la abogada ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMETH SUÁREZ, quien actuó como apoderada de 23 ex trabajadores, conciliación que ascendió a la suma de setecientos cuatro millones trescientos noventa mil cuatro pesos con 54/100 ($704.390.004.54).
Mediante oficio GPSPC-CP 349 calendado 16 de mayo de 2006, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las posibles irregularidades que se pudieron suscitar con ocasión de la suscripción del acuerdo conciliatorio, en el que se reconocieron 23 reclamaciones de tipo administrativo, tendientes al reajuste de mesadas atrasadas, intereses e indexación, y que dice, se encuentra relacionado con la indebida aplicación de las sumas y porcentajes definidos en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, toda vez que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, al momento de finalizar la relación laboral con sus trabajadores, aplicó los reajustes establecidos en las precitadas normas (negrillas originales). 2.
Adelantada la investigación, el 23 de junio de 2008 la Fiscalía Octava Delegada de la Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, contra ROMUALDA SAUMETH SUÁREZ en calidad de determinadora. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto el 31 de julio siguiente, decisión que a la vez fue objeto del recurso de queja y que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal negó en proveído del 1º de septiembre del mismo año. 3.
El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos-Cajanal de Bogotá, absolvió a la encartada de los cargos formulados en su contra. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMETH SUÁREZ como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación. Le impuso, la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y, por el mismo tiempo, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la procesada solicita que al decidir de fondo esta Corporación se pronuncie sobre los siguientes temas: i) Decantar la línea jurisprudencial existente frente al ius postulandi en el que actuó su representada al suscribir, en su condición de abogada sustituta, el acta de conciliación 326 del 30 de agosto de 1998. ii) Respetar los derechos de la procesada, toda vez que se le desconoció el principio de legalidad en relación con la aplicación de tratados internacionales y del bloque de constitucionalidad, que dio lugar a la inaplicación del Pacto de la Habana. iii) Restablecer los derechos de su representada, pues su condena está fundamentada en la responsabilidad objetiva. iv) Engrandecer la línea jurisprudencial sobre la motivación sofística entorno al estudio de la determinación que debe hacer el fallador. v) Efectivizar el derecho material porque se le condenó como determinadora, sin serlo, pues en el peor de los casos procedería un juicio de reproche como extraenus (interviniente- artículo 30-4 del Código Penal).
Enfatiza, además, que si la demanda adolece de los requisitos formales, la Corte puede superar los defectos y asumir oficiosamente el conocimiento. Cargo primero: violación directa Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de los artículos 9º, 53, 83, 93, 94 y 214 de la Carta Política, que contempla la normatividad aplicable del bloque de constitucionalidad, mediante el cual se da vigencia al Pacto de la Habana, todo lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 27, 30 y 397 del Código Penal.
En la demostración del yerro, el demandante consigna una serie de consideraciones sobre la profesión de la abogacía, su ejercicio y gestión, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad humana dentro de un Estado Social y de Derecho y, como lo reconoce la misma constitución, la aplicación de los tratados internacionales ratificados por el congreso, con prevalencia en el orden interno. Afirma que la inaplicación del Pacto de la Habana condujo a que se dedujera responsabilidad penal y se impusiera sanción a su defendida, pues el comportamiento que se le endilgó consistió en haber suscrito como abogada sustituta del litigante Edinson Orozco Caballero, el acta de conciliación No 326 del 20 de agosto de 1998, donde se ordenó pagar a 23 extrabajadores portuarios la suma de $704.390.004.54, cuyo desembolso no se alcanzó a realizar por las razones señaladas en el pliego acusatorio.
El error in iudicando en que incurrió el Tribunal, cuyos razonamientos previamente destaca, consistió en desconocer la existencia de dicho convenio en el que se prescriben ciertas garantías para el ejercicio de la profesión, tales como que los gobiernos deben garantizar que los abogados puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; que no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado, de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión, pero además que los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes, entre otros principios.
En esos principios se encontraría subsumida la conducta de la abogada SAUMETH SUÁREZ, porque todo el reproche penal que se le hizo en la condena atacada obedece a su actuación como abogada en la suscripción de la mencionada acta de conciliación. Si el Tribunal hubiese observado la existencia del Pacto, el sentido del fallo hubiese sido absolutorio y, tal vez, habría circunscrito el reproche al ámbito disciplinario, como lo hizo al imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía. Solicita se case la sentencia recurrida y se profiera la sustitutiva en la que se absuelva a su representada.
Cargo segundo: violación directa El libelista acusa la sentencia del Ad quem por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, que prohíbe cualquier forma de responsabilidad objetiva. Argumenta que tanto la Constitución Política como el Código Penal materializan la adopción del derecho penal de acto, lo que implica conductas inequívocas para la realización del delito o su consumación; es decir, que el juicio de reproche o de culpabilidad se realiza sobre acciones, no sobre características personales.
En este caso, al procederse por un delito doloso, se deben involucrar los conceptos de tipicidad y antijuridicidad, pero sobre todo de culpabilidad para establecer que el sujeto agente actuó con intervención de sus aspectos cognoscitivo e intelectivo. Acá ocurrió que el Tribunal, por el solo hecho de ser abogada condenó a ROMUALDA SAUMETH SUÁREZ, es decir, por su actuación objetiva al suscribir el acta de conciliación No 326 del 20 de agosto de 1998, tal como se deriva de sus consideraciones que a continuación destaca.
Agrega el censor que en Colombia ninguna ley vigente prohíbe el ejercicio de la profesión de la abogacía, ni actuar en procesoS laborales, ni suscribir como apoderado actas de conciliación en asuntos de connotación nacional. Por el contrario, esa actividad está regulada y existe un Código de Ética Disciplinaria, como es la Ley 1123, antes el Decreto 196 de 1971.
De esa manera, al no encontrar el Ad quem ninguna acción reprochable en la conducta de la procesada, acudió a su condición de abogada para establecer de allí su responsabilidad en los hechos juzgados, como determinadora de un peculado por apropiación en el grado de tentativa, pues al interior del proceso no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquella determinó, obligó, constriñó a los diferentes funcionarios judiciales y/o administrativos de Foncolpuertos para alcanzar las pretensiones que se lograron conciliar en el acta aludida.
Lo cierto es que para establecer su culpabilidad y responsabilidad fue determinante su condición objetiva de ser abogada, en desconocimiento del artículo 12 del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. Cargo tercero: violación indirecta El demandante acusa el fallo del Tribunal por motivación falsa, sofística o aparente, porque fundamentó la sentencia aparentemente clara, con argumentos que no guardan correspondencia con la verdad probada, desconociendo así el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y aplicando indebidamente los artículos 27, 30 y 397 del Código Penal.
Explica que el acta de conciliación donde se acuerda el pago de los reajustes de pensiones de 23 ex portuarios, que ha sido tachada de amañada e improcedente, fue gestada en su trámite inicial por el abogado Edinson Orozco Caballero, tal como se reconoce en el fallo de segunda instancia. La sentencia del Tribunal es imprecisa y generalizante, porque no concreta de manera puntual en qué actos se desarrollaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; cuáles fueron los medios suasorios en que fundamenta sus asertos, pues de manera genérica menciona al inspector de trabajo que firmó el acta de conciliación –Juan Bernardo León Galindo- pero respecto de los funcionarios de Foncolpuertos guardó silencio y sólo lo dejó en el enunciado.
Cuestiona el censor que si quien gestó los actos para llegar a la conciliación fue al abogado Edinson Orozco Caballero, tales sucesos no se pueden retrotraer a su defendida, porque a ella solo le fue sustituido el poder el 24 de julio de 1998, es decir, menos de un mes de la suscripción del acta de conciliación 326 del 20 de agosto de 1998.
Entonces, no es posible afirmar que la procesada dio inicio a actos idóneos tendientes a lograr la eficacia del acto convencional, los cuales empezaron a gestarse en el año de 1994, fecha en que se le otorgaron los poderes al abogado Orozco Caballero, y ella recibió la sustitución del poder para conciliar el 24 de julio de 1998. El yerro se evidencia más aun cuando el Tribunal afirma que la procesada actuó como determinadora ya que su actuación evidencia una conducta previamente planeada y orientada a la sustracción de los dineros, pues si el ilícito se hace consistir en la suscripción del acta de conciliación, que se convertía en una manifestación de voluntad con relevancia jurídica, dado que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, y ello ocurrió el 20 de agosto de 1998, es claro que los argumentos del Tribunal no guardan correspondencia con la realidad, porque el poder lo recibió 26 días antes, como lo reconoce en su sentencia, luego no es posible endilgársele actos de gestión en forma retroactiva.
Tampoco explicó el juzgador el tema del determinador frente a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, de cara a lo que está probado en el proceso, en cuanto a la fecha de la conciliación y la del recibo del poder, pues no precisó el vínculo causal, faltando a la motivación de lo esencial de la sentencia, incurriendo en motivación falsa, sofística o aparente pues los argumentos que expone no guardan correspondencia con la verdad probada.
De la lectura del fallo censurado, dice el libelista, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Que por haber recibido sustitución de los poderes el 24 de julio de 1998, debía conocer los antecedentes, documentos y las reclamaciones de los 23 ex portuarios que fueran radicados ante la entidad el 24 de febrero de 1998, con el No 828599. ii) Que 26 días eran suficientes para verificar la legalidad de las reclamaciones. iii) Que la procesada, por su sola condición de abogada, conocía previamente la ilegalidad del acto que suscribiría y como tal se le imponía revisar si la entidad estaba obligada a no pagar los conceptos reclamados y si estos tenían origen o causa lícita.
Concluye que demostrado el error denunciado, la sentencia del Tribunal está llamada a derrumbarse, pues de haber observado lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia habría sido absolutoria. En ese sentido, solicita se case la sentencia. Cargo cuarto (subsidiario): violación directa El censor acusa el fallo del Tribunal por falta de aplicación de los artículos 29-3 y 230 de la Carta Política, 6-2 y 30-4 del Código Penal, normas sustantivas que obligan a rebajar la pena en una cuarta parte al interviniente que no teniendo las calidades exigidas en el tipo concurra en su realización. Argumenta que en la conducta investigada el sujeto activo debe tener la calidad de servidor público y que la doctrina mayoritaria considera injusta la equiparación de la pena del intraenus y del extraenus.
Conforme a ello, el Código Penal del 2000 dispuso la rebaja de pena en una cuarta parte, al interviniente que no teniendo las calidades exigidas en el Código Penal concurra en la realización del injusto. Y aunque en un principio la jurisprudencia y la doctrina reconocían que la rebaja punitiva prevista en el artículo 30-3 del Código Penal se aplicaba indistintamente a los autores, coautores y partícipes que intervenían en la comisión especial sin poseer la condición requerida por el tipo, ese criterio fue abandonado a partir de la sentencia No 20704 del 8 de julio de 2003, determinando que la graduación punitiva allí contenida, se aplica únicamente al particular que actúa como coautor, no a quien lo hace como determinador o cómplice.
Afirma el demandante que, no obstante lo anterior, su representada “es una simple interviniente en la conducta ejecutada por los servidores públicos que ya fueron condenados”, entre ellos el director de Foncolpuertos, Salvador Atuesta Blanco, y quien actuó como representante de la entidad en la suscripción del acta de conciliación No 326, Juan Bernardo León Galindo.
Tras ilustrar con jurisprudencia sobre los requisitos de figura de la determinación, afirma que la conducta endilgada a la señora SAUMETH SUÁREZ “independientemente de que se haya materializado como determinadora, tiene el plus del interviniente en quien no confluyen las calidades personales del autor”, y por ello opera la rebaja de pena dispuesta en la ley, temática sobre la cual refiere el criterio de la Corte Constitucional, para derivar que la determinación “ requiere que la inducción sea el factor esencial para que el autor decida realizar la conducta punible ”.
Y si bien el Tribunal dirigió su motivación al concepto del determinador, acabó desarrollando el de coautor en algunas de sus frases como, ‘porque a ello se limitaba su participación en el reato, a suscribir el acta para así obtener el pago de las mencionadas acreencias’, ‘proceder mancomunado’, ‘con la ayuda de un tercero neutral’, proceder de su defendida en la comisión del punible que traslada al plano de la coautoría, a lo que se suma la contradicción en que incurrió al señalar que SAUMETH SUÁREZ ‘limitó su participación’, ‘su aporte’ en la tentativa del punible contra la administración pública.
Expresa enseguida que la interpretación jurisprudencial sobre la rebaja de pena para el interviniente ha variado, pues inicialmente esta Corporación señaló que en el concepto de intervinientes se encontraban contenidos los autores, coautores, determinadores y cómplices y que para establecer la pena al interviniente en un delito de sujeto activo cualificado, se acudía primero a la graduación establecida para el determinador o el cómplice y, luego, acumulativamente, a la establecida en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de abril de 2002.
Tesis que se mantuvo hasta el 28 de julio de 2003, dentro del radicado 20704, y se mantiene hasta hoy, señalando que la rebaja de pena contenida en la norma aludida, solo se aplica al coautor que no tiene la calidad de sujeto activo calificado y se desecha para los partícipes, es decir, para los cómplices y determinadores. Arguye que si bien la favorabilidad se predica respecto de la ley, nada se opone a que se tenga en cuenta frente a la jurisprudencia, “más aun cuando transitamos hacia la obligatoriedad del precedente jurisprudencial”, hipótesis que refuerza, recordando que en sentencia de casación 26122 del 2 de julio de 2008 se ajustó la sanción pecuniaria, como consecuencia de un nuevo precedente jurisprudencial, recogiendo así el criterio de la Corte Constitucional sentado en sentencia C-836 de 2001, donde se habla de la fuerza normativa y vinculante de la jurisprudencia. Concluye, entonces, que “ si la abogada SAUMETH SUÁREZ es determinadora de la conducta de tentativa de peculado por apropiación, el criterio jurisprudencial favorable que permitía la rebaja de la pena para el interviniente estuvo vigente hasta casi cinco (5) años después del hecho jurídicamente relevante en el que se afincó su responsabilidad, lo que permite, por favorabilidad, aplicarlo hoy en día y reconocerle la rebaja en su condición no discutida de interviniente” Si el Tribunal no hubiese incurrido en el error denunciado, la pena de prisión habría sido de treinta (30) meses, lo que habría permitido estudiar la viabilidad de concederle el mecanismo sustitutivo de la condena de ejecución condicional.
Solicita se case parcialmente la sentencia y se proceda a redosificar las sanciones impuestas y se le conceda a la procesada el subrogado de la condena de ejecución condicional, porque se cumplen a cabalidad los requisitos objetivo y subjetivo del artículo 63 del Código Penal. Advierte que la abogada ROMUALDA SAUMETH SUÁREZ, en sus más de 50 años de edad y en el ejercicio de la profesión como litigante y, además como servidora pública, ha mantenido una conducta intachable y carece de antecedentes penales y disciplinarios distintos a los relacionados con esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
La casación es un medio de impugnación extraordinario cuyo objetivo es remover la juridicidad del fallo a través de una demanda que, en cumplimiento de los parámetros legales ampliamente decantados por la jurisprudencia, en el marco de alguna de las causales previstas en el ordenamiento, se demuestren los errores de juicio, de estructura o garantía en que incurrió el sentenciador.
La doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba la decisión judicial a esta sede, solo es posible quebrantarla a través de razonamientos claros, lógicos y fundados, que demuestren la violación de la normatividad y su incidencia en la sentencia, de tal manera que otra hubiese sido la decisión, si el yerro no se hubiese materializado.
Cuando la demanda adolece de los requisitos formales consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es ineludible su inadmisión, porque no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia para destacar cuanta inconformidad se tenga con los juicios de los juzgadores o para prolongar el debate fáctico y jurídico ya culminado.
Menos aun, para elaborar una propuesta de solución alterna y subjetiva en cuanto a la normatividad y el criterio jurídico que debió gobernar el asunto. 2. La demanda que se revisa no contiene los fundamentos lógicos y de debida argumentación que precisan la demostración de los errores denunciados en el marco de la causal primera –violación directa e indirecta- porque el desarrollo de cada censura está provisto de una argumentación destinada a rebatir el juicio de certeza en cuanto a la responsabilidad penal de la procesada, pero no por el acaecimiento de algún yerro trascendente que desdiga de la legalidad de la sentencia, sino por la discrepancia de opiniones que el demandante deja ver a lo largo de cada réplica, con la pretensión de que la Corte acoja su particular postura defensiva. 3.
Como es bien sabido, la violación directa de la ley sustancial, exige que su proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, que el fallador erró en la aplicación del derecho. La censura, entonces, debe edificarse en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión. Para el logro de ese cometido, el libelista debe concretar los hechos que el sentenciador declaró probados y a partir de esa conformidad expresar las razones tendientes a demostrar que: (i) el juez desconoció la existencia de la norma – falta de aplicación o exclusión evidente -haciendo ver que en la sentencia se declaró como probado el supuesto que amerita la consecuencia fáctica que contiene el precepto;
(ii) el juez se equivocó en la adecuación de la norma – aplicación indebida o falso juicio de selección- porque los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los supuestos que contempla la norma; o (iii) el fallador atinó en la selección de la norma pero se equivocó al interpretarla –interpretación errónea- por cuanto le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le concedió efectos que no se desprenden de su contenido. 3.
Bajo esta perspectiva, es incuestionable que las censuras formuladas a nombre de la procesada se muestran ajenas a las exigencias técnicas de la casación en punto de la violación directa, donde no es admisible examinar el asunto desde la óptica personal del impugnante, quien debe elaborar un juicio lógico jurídico que patentice el desacierto del juzgador y la trascendencia del error en la parte dispositiva del fallo. 3.1.
En el primer cargo, el demandante pregona la violación directa por falta de aplicación de una serie de preceptos consagrados en la Carta Política, que dan vigencia al Pacto de la Habana, pero al desarrollarlo desconoce abiertamente la naturaleza y alcance del motivo escogido, que se estructuraría si el fallador hubiese hecho consideraciones relacionadas con dicha convención y su ineludible aplicación al caso concreto y, pese a ello, no lo seleccionó al momento de definir el asunto.
En contravía de la realidad procesal que exhibe la foliatura, así como la técnica que demanda la construcción de esta clase de reproches, argumenta que el error in iudicando en que incurrió el Tribunal, consistió en desconocer la existencia del Pacto de la Habana en el que se prescriben ciertas garantías para el ejercicio de la profesión de abogado, tales como que los gobiernos deben garantizar que dichos profesionales puedan desempeñar todas sus funciones sin obstáculos, acosos o interferencias indebidas, entre otras, en las cuales se encontraría subsumida la conducta de la procesada SAUMETH SUÁREZ porque todo el reproche penal que se le hizo, obedece a su actuación como abogada en el acta de conciliación No 326 del 20 de agosto de 1998.
De esa manera, el yerro no lo hace recaer en una falla de hermenéutica jurídica, sino en la forma como el juzgador apreció los hechos y las pruebas acopiadas en la foliatura, dejando notar una clara oposición de criterios que, en todo caso, no causa efecto alguno en la decisión recurrida, ni sirve para demostrar consecuente la indebida aplicación de los artículos 27, 30 y 397 del Código Penal, dejando sin fundamento la propuesta y desarrollo del cargo, el que construyó a espaldas de las consideraciones plasmadas por el Tribunal. 3.2.
La misma insuficiencia argumentativa se constata en el fundamento del segundo cargo, en cuanto acusa la sentencia del Ad quem por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, pero el desarrollo y sustento que se le imprime a la censura adolece de los argumentos orientados a demostrar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada.
La estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva del libelista, quien se escuda en la prohibición de responsabilidad objetiva para afirmar que el Tribunal condenó a su defendida por suscribir como abogada el acta de conciliación prenombrada. Tal objeción, no pasa de ser un particular e interesado entendimiento desprovisto del fundamento requerido para socavar los razonamientos expuestos por el juez colegiado, que condujeron a la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia. No precisó razonablemente la manera como el sentenciador incurrió en la trasgresión de la disposición que menciona, pues no basta con traer a colación determinados apartes del fallo para interpretarlo subjetivamente, sino que es menester abordar aquellas consideraciones que reclaman los efectos del precepto cuya existencia se ignoró. 3.3.
Bajo esos mismos presupuestos es incontrovertible que en el desarrollo del cuarto cargo, el impugnante intenta hacer valer su personalísima interpretación de los hechos y las pruebas para censurar también por la vía directa la falta de aplicación de las normas que menciona con la finalidad demostrar que su representada “es una simple interviniente en la conducta ejecutada por los servidores públicos que ya fueron condenados” y que por tanto se hace merecedora de la rebaja dispuesta en el inciso final del artículo 30 del Código Penal.
Con esa postura, se olvidó por completo de edificar el reproche con argumentos netamente jurídicos y de admitir, sin reparos, los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión pues, justamente, en el desarrollo del cargo diciente de la argumentación jurídica en cuanto reprocha la motivación del Tribunal señalando que si bien se orientó al concepto del determinador, terminó desarrollando el de coautor, además de destacar aquellos argumentos que, en su criterio, se muestran contradictorios.
Al interior del mismo cargo, el impugnante procura la aplicación del artículo 30 inciso final, según el cual el interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”, invocando para ello la aplicación, por favorabilidad, del criterio jurisprudencial que, según menciona, estuvo vigente hasta el año 2003 y que permitía la rebaja con independencia de que su representada fuera considerada como determinadora.
Es claro, entonces, que esta censura no deriva de haber considerado el sentenciador a la procesada SAUMETH SUÁREZ como interviniente y que, pese a ello, no aplicó la rebaja dispuesta en el aludido precepto, sino de una interpretación del impugnante, quien además afirma que, “ si la abogada SAUMETH SUÁREZ es determinadora de la conducta de tentativa de peculado por apropiación, el criterio jurisprudencial favorable que permitía la rebaja de la pena para el interviniente estuvo vigente hasta casi cinco (5) años después del hecho jurídicamente relevante en el que se afincó su responsabilidad, lo que permite, por favorabilidad, aplicarlo hoy en día y reconocerle la rebaja en su condición no discutida de interviniente ”.
Discernimiento que se muestra extraño al deber de demostrar que en la declaración de justicia contenida en el fallo, se soslayaron normas de derecho sustancial que por su trascendencia ameritan el control legal y constitucional de la Corte, a través de un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, incurre en evidente contradicción al reclamar la aplicación de normas sustanciales cuyos efectos jurídicos presuntamente no fueron contemplados por el juzgador, para terminar implorando la aplicación por favorabilidad de un criterio jurisprudencial, sin que nada de ello verifique el desconocimiento de la ley que le atribuye al sentenciador. 3.4.
Para finalizar, el cargo tercero que el demandante proyecta a demostrar, por la vía indirecta, que el Tribunal incurrió en motivación falsa, sofística o aparente, tampoco comprueba la ocurrencia del dislate, esto es, que el sentenciador declaró una realidad diferente a la evidenciada en el proceso, con ocasión de errores trascendentes en la apreciación de las pruebas.
Para ese efecto, se hace imprescindible que el demandante identifique con claridad la clase de error que cometió el sentenciador al apreciar las pruebas, esto es, si las ignoró o las supuso, o las distorsionó en su contenido material o, en su valoración, desconoció los parámetros de valoración racional. La temática que aborda el censor es bien diversa, porque involucra una serie de reparos que no evidencian el desafuero anunciado sino, nuevamente, su desacuerdo por la forma como se valoró el acopio probatorio, pretextando que la sentencia del Ad quem es imprecisa y generalizante, y olvidando que la demostración del yerro no puede consistir en la simple formulación de reparos u opiniones descalificantes sobre la forma como se concretó el juicio de reproche, ni en la postulación de un criterio distinto al del sentenciador a partir de una visión distinta de los hechos, porque en esta sede se parte del supuesto que el debate culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, que se presume acertado y ajustado a la legalidad.
El principio de limitación que rige en casación impide que las deficiencias de la demanda puedan ser remediadas por la Sala, pues no está facultada a complementar, adicionar o corregir la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente quien tiene la carga de desarticular la doble presunción que ampara los fallos de instancia, a través de un juicio técnico-jurídico expresamente regulado por el legislador y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia. 5.
El cúmulo de deficiencias advertidas a lo largo del libelo no impiden aclarar que la percepción del casacionista no atiende en su exacta dimensión las consideraciones del Tribunal, pues nótese que frente a la responsabilidad de la procesada ROMUALDA SAUMETH SUÁREZ como determinadora del delito de peculado por apropiación en el grado de tentativa, hubo de hacer las siguiente precisiones preliminares, que el demandante no mencionó: Establecido que EDISON OROZCO CABALLERO, abogado que le sustituye poder a la procesada con anterioridad a la suscripción del acta aquí cuestionada, había demandado y obtenido de Foncolpuertos reconocimientos millonarios por reliquidaciones con fundamento en la citada Ley 4ª de 1976 para los mismos beneficiarios, como se evidenció en la resolución No 284 de 10 de febrero de 1995, que ordenó el pago al profesional de $3.282.302.650.62, valores conciliados en virtud de aquella, carecían de fundamento legal, por ende el pago efectuado con base en esta, constituye apoderamiento ilícito del erario, a pesar de ello, la procesada, prevalida del poder otorgado por los extrabajadores, la suscribió a sabiendas precisamente de que la misma, aprobada en todas sus partes por un servidor público se convertía en una manifestación de voluntad, con relevancia jurídica, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
(…) En virtud de lo anterior, es clara la ilicitud en la que se incurrió, al avalar un acuerdo sobre acreencias laborales que no se debían por parte de Foncolpuertos, o que ya habían sido cancelados por la Empresa o simplemente no se habían causado por carecer de los requisitos legales para su reconocimiento, en el entendido, se reitera, de que una conciliación aprobada por funcionario competente –Inspector de Trabajo- y suscrita en un documento público, adquiere la fuerza vinculante de una sentencia judicial, porque se trata de un verdadero acto jurisdiccional.
En ese orden de ideas, la procesada en efecto actuó como determinadora de la conducta ilícita aquí deducida, si se tiene en cuenta, que la suscripción del acuerdo conciliatorio con los servidores públicos –Inspector de Trabajo y funcionario d Foncolpuertos- fueron obra de ella y del abogado que le sustituye el poder, quienes dieron inicio a actos idóneos propensos a lograr la eficacia del acto convencional en perjuicio del tesoro público, que no se perfeccionó por circunstancias ajenas a la voluntad de la infractora, ya que no obra prueba de su pago, de lo que se desprende que la conducta delictiva no se quedó en los actos preparatorios, como lo afirmó la juez de instancia, sino que alcanzó efectivamente la fase ejecutiva, aquellos eran actos inequívocos dirigidos al fin propuesto, al que solo le faltó que Foncolpuertos expidiera resolución de pago y se hiciera entrega del dinero.
(…) En cuanto a la responsabilidad que le asiste a la misma, en la ejecución del injusto, acogiendo la tesis planteada por la Fiscalía, considera la Sala, contra lo expuesto por la juez de primera instancia, que, lejos de obedecer su comportamiento a una simple gestión profesional dad en encargo, en desarrollo del poder a ella sustituido y limitada a la suscripción del mentado acuerdo, su actuación evidencia clara intervención en una conducta previamente planeada y orientada a lograr, la sustracción de dineros públicos.
Se trata de un acuerdo amañado, cuya improcedencia resulta evidente, al carecer de soporte legal, por cuanto no obra forma clara de liquidación que justifique los valores allí acordados, tampoco el origen de la transacción, ni el sustento jurídico que soporte lo pactado frente a los intereses moratorios e indexación, sin embargo, pese a tales falencias la procesada participó en la confección del mismo, plasmando su firma como así lo admitió junto con un funcionario del Fondo, para simular legalidad, en la apropiación ilícita de los dineros de Foncolpuertos.
Y es que se colige sin lugar a equívocos, que la abogada SAUMETH SUÁREZ conocía de las irregularidades de que adolecía la elaboración del acuerdo conciliatorio y pese a ello, continuó desplegando la conducta reprochada, proceder que se deduce de su propio dicho al admitir en su injurada, que ella no revisaba las sentencias ni las peticiones, tampoco las liquidaciones objeto de conciliación, que eso ya se encontraba en el texto del acta, si se estaba de acuerdo, simplemente firmaba, lo que quiere decir, que su actividad no se circunscribió simplemente a escuchar la oferta que según ella se le estaba poniendo de presente, sino que obedecía su actuar a lo previamente acordado con el abogado OROZCO CABALLERO, quien le sustituyó el poder.
Como apoderada de los pensionados no se tomó la molestia de verificar si las sumas plasmadas que se pretendieron cobrar, correspondían a lo adeudado en realidad por la Entidad o si por el contrario se trataba de un acuerdo acomodado, si por lealtad para con sus clientes, se haber obrado de buena fe como lo alega, era su obligación hacerlo ¿porqué no lo hizo? la respuesta es obvia, porque a ello se limitaba su participación en el reato, a suscribir el acta para así obtener el pago de las mencionadas acreencias y lograr el desfalco del erario.
Se concluye, de lo transcrito, la falta de razón del casacionista en sus reproches por defectos de motivación en la sentencia, quien lejos de demostrar algún error de apreciación probatoria, hace manifiesto su interés por anteponer su postura analítica acerca de lo que arroja la prueba, para hacer ver que el proceder de su representada es ajeno a la conducta punible que se le atribuyó, sin advertir que la prosperidad de los reproches deben demostrarse de cara al conjunto probatorio que sirvió de fundamento a la condena, en orden a desvirtuar la legalidad de la sentencia. 6.
Todo lo anterior permite concluir que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, ni la demostración de los distintos errores que se le atribuyen al sentenciador y su consecuente incidencia en la decisión recurrida. Por esa razón, como se anunció al comienzo, será inadmitida.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMETH SUÁREZ. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 18 y 19 C. Tribunal. � Fls 93 a 118 C.O.2. � Fls 133 a 135 íd. � Fls 15 a 21 C. segunda instancia fiscalía. � Fls 86 a 117 C.O.3. � Fls 15 a 47 C. Tribunal. � Fl. 55 C. Tribunal. � Fls 30 a 34 C. Tribunal.
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