República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36266 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36266 Acta N° 39 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LAURA OROZCO OBANDO, SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA, ALIRIO DE JESÚS OSORIO MARÍN, JOSÉ ANTONIO VÉLEZ CAÑAVERAL y BERNARDO MONTOYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los actores, de manera principal se condene a la demandada a reintegrarlos al cargo que tenían al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación laboral y su restablecimiento. Subsidiariamente pretenden todos la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; pago de daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo; indexación; y de manera particular las citadas Orozco Obando y Pinzón de García la pensión especial de jubilación de que trata artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y Vélez Cañaveral la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo de 1974; y a las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, manifestaron que prestaron sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: Laura Orozco Obando del 3 de noviembre de 1961 al 31 de enero de 1991; Santos Irene Pinzón de García entre el 11 de abril de 1978 y el 30 de noviembre de 1990; Bernardo Montoya del 13 de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1991;
José Antonio Vélez Cañaveral entre el 5 de noviembre de 1961 y el 15 de febrero de 1991, y Alirio de Jesús Osorio Marín del 13 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1990; que devengaron un salario básico mensual, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se les hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se les descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 1730 de 1991 y 663 de 1993, así como la Ley 35 de 1993, que reglamentan esta actividad financiera; que durante la vigencia de su contrato de trabajo la empleadora les otorgó créditos de consumo para satisfacer necesidades familiares a la tasa de interés comercial; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fueron víctima por parte de la demandada, firmaron acta de conciliación para poner fin a la relación que los unía, las cuales fueron llevadas a los correspondientes despachos judiciales al amaño y antojo de la empresa, sin que se les mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se les practicó el examen médico de retiro ni se les expidió el certificado de salud correspondiente; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que hasta la fecha no han recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho; que las presiones ejercidas por la empresa los condujeron a un estado de confusión psicológica que les produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojados de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada, existe unidad de empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral con los accionantes, sus extremos temporales, el salario devengado, y la firma de la conciliación que celebraron; de los demás hechos, negó unos y dijo no constarle otros. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció del proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado.
Para ello consideró que la conciliaciones celebradas entre las partes no adolecen de vicios del consentimiento, y en atención a lo consignado en las actas que las contienen no proceden las pretensiones de los demandantes, dada la entronización en autos de la cosa juzgada y la suma adicional en ellas acordada, con la que se cubre cualquier eventual reclamo surgido a la terminación del contrato que las unía. Precisó además, que según la documental aportada al proceso los demandantes estuvieron afiliados al Programa de Ahorros y les fue devuelto su ahorro mensual en la liquidación de prestaciones.
Al respecto expresó: “En este orden de ideas no existe ahora discusión frente a los extremos temporales que rigieron los vínculos laborales de cada uno del demandantes así: del 3 de noviembre de 1961 hasta el 31 de enero de 1991 para Laura Orozco Obando (fl.22 a 24) de su respectivo cuaderno, del 11 de abril de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1990 para Santos Irene Pinzón de García (fI. 34 a 36) de su respectivo cuaderno, del 13 de febrero al 28 de febrero de 1991 para Bernardo Montoya (fi. 3 a 5) de su respectivo cuaderno, del 5 de noviembre de 1961 hasta el 15 de febrero de 1991 de José Antonio Vélez Cañaveral (fI. 4 a 6) de su respectivo cuaderno, del 13 de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1990 para Alirio de Jesús Osorio Marín (fI. 33 a 35) de su respectivo cuaderno, conforme se extrae del acuerdo conciliatorio suscrito por cada uno de los demandantes con la empresa demandada, habiendo terminado el vínculo laboral de los actores mediante acuerdo conciliatorio en las fechas señaladas, así mismo mediante el pago de una suma conciliatoria que asciende a $20’239.686.63 para Laura Orozco Obando, $6’502.574.88 para Santos Irene Pinzón de García, $17’008.371.30 para Bernardo Montoya, $13’465.732.43 para José Antonio Vélez Cañaveral, $3’816.016.42 para Alirio de Jesús Osorio Marín, conforme se observa en las referidas actas de conciliación sin que probatoriamente se aprecie que ello estuvo salpicado de algún vicio en el consentimiento.
De la lectura de los escritos de conciliación antes referidos visibles a folios fI. 20 a 22, 34 a 36, 3 a 5, 4 a 6, 22 a 24, 33 a 35 del respectivo cuaderno de cada una de los accionantes, se colige, entre otros aspectos, que los Señores. LAURA OROZCO OBANDO, SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA, BERNARDO MONTOYA, JOSÉ ANTONIO VELEZ CAÑAVERAL, ALIRIO DE JESÚS OSORIO MARÍN declararon “ a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
(…..) De esta manera las actas suscritas por las partes hoy distanciadas en juicio están revestidas por el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la que se confirmará la decisión del A-quo, pues se reitera, no hay posibilidad de debatir judicialmente lo consignado en las conciliaciones que nos ocupa, toda vez, que las mismas se realizaron ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales, comprendiendo desde luego, conforme al texto del acuerdo, los anhelos aquí solicitados por las partes actoras, no dejando oportunidad para debatir algún supuesto derecho que pudiera haberse causado con ocasión de los contratos de trabajo que ataron a las partes.
Con todo, valga reiterar que en atención a lo consignado en las actas de conciliación, no proceden las pretensiones referidas a este caso, igual, frente a las reliquidaciones solicitadas y otros beneficios, dada la entronización en autos de la cosa juzgada y la suma adicional acordada con motivo de la conciliación, pues con ello se cubre cualquier eventual reclamo surgido a la terminación del vínculo, agréguese que sobre este mismo tema, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el Tribunal, en términos similares a los que preceden en fallo calendado el 31 de julio de 2.003, en ordinario de Blanca Lucy Macias Quintero contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; precísese también acorde a la documental de folios 23, 35, 4, 5 y 34, de los respectivos cuadernos de los accionantes estuvieron afiliados al Programa de Ahorros y les fue devuelto sus ahorros mensuales, en la liquidación de prestaciones.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretenden, según el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Subsidiariamente solicitan que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la demandada a pagarles el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, y a la indemnización moratoria. Con esa finalidad formularon tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, habida consideración que ambos están dirigidos por vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y los argumentos para probarlos son similares.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa de: “….las disposiciones contenidas artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el convenio 95 relativo a la protección del salario, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo –O.I.T., el 1° de julio de 1949, adoptado como legislación interna por el Decreto 1264 de 1947 en aplicación de la ley 7a. de del 30 de noviembre de 1994 y que está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964; los artículos 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos;
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997,en sus artículos 4, 5, 6 7;, los artículos 13, 53, 58, 93, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887,..” (Negrillas propias del texto).
VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de: “ las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12, 12 (sic), 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos;
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997,en sus artículos 4, 5, 6 7;, los artículos 13, 53, 58, 93, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887,..” (Negrillas propias del texto).
Para su demostración plantea la recurrente que el fundamento jurídico de la sentencia, está centrado de manera elemental, en decir que no existen causales que pueden invalidar el acto jurídico, y que por tanto, es evidente el efecto de la cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra sustentada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que las actas de conciliación son nulas, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del C. S. del T. Transcribe el artículo 6° del Código Civil, para seguidamente resaltar que esta Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 1992, radicado 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil.
Luego se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en las actas de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contienen a cargo de los demandantes cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar su postura, transcribe el contenido de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Hace algunas consideraciones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a los demandantes sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Sobre el tema manifiesta que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1502, 1518,1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Asevera que las actas de conciliación celebradas por las partes adolecen de objeto y causa lícitos, porque fueron utilizadas para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada luego por esta Sala.
Posteriormente copia el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y alega que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que contempla la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina acerca de la “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para concluir diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936 y la RESTITUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición le reprocha a los cargos el no mencionar bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y el de pretender apoyar la aspiración en razonamientos subjetivos de la parte. Aduce además, que no existe nulidad en los actos, ya que de la simple lectura de las actas de conciliación, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, por ello no existió ninguna diferencia en el modo de terminación de los contratos de trabajo, pues está plenamente demostrado que éste ocurrió por mutuo acuerdo, como lo expresaron las partes contratantes, sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración de los cargos, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, y además el ad quem valoró en su integridad todo el contenido de las actas de conciliación y el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.
Agrega que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empresa, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre los trabajadores y el empleador, existiendo para el efecto, autorización expresa de los trabajadores, teniendo en cuenta que aquellos los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de fondo de ahorros, que era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A.; y que los descuentos se encuentran plenamente aceptados, ya que los actores nunca presentaron objeción al respecto, y ello obedeció a los acuerdos entre empresa y sindicato, contemplado en el artículo 4º del Acuerdo 1 de 1948, como de igual manera se encuentra aceptado con la firma de los comprobantes de pago firmados por ellos.
Manifiesta que el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, al pretender en la Corte, el pago de la indemnización moratoria derivada del cobro de intereses, sin que en la demanda inicial se hubiera solicitado, por lo que no puede ser de recibo en casación. IX. SE CONSIDERA Se comienza por destacar que en los cargos que se examinan conjuntamente, ambos dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia, al soportar la acusación en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida y respecto del cual no se hizo ninguna alusión en esa providencia, en cuanto afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de los trabajadores cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron aquellos.
Es decir, la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el ad quem, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso extraordinario, que exigen a quien orienta su ataque por la vía directa, mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que mediante esta vía solo es posible controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como ya se dijo en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
De otro lado, la aseveración que hace la acusación en punto a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de las conciliaciones celebradas por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no resulta acertada en este caso, pues en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de las conciliaciones y se concluyó por Tribunal que no adolecen de vicios del consentimiento como son error, fuerza o dolo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de: “ las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, en relación con la codemandante LAURA OROZCO OBANDO, señala: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 7 de febrero de 1991, suscrita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora LAURA OROZCO OBANDO, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIESNETAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a la señora LAURA OROZCO OBANDO, el valor que corresponde al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicho valor de $585.675,88 no le fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo afirmó al proceso. 7) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a cargo la legislación del trabajo ”. 10) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 11) No darse por conocedores, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en C. S. del T., están protegidas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso De Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en El Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos con respecto al cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora a la señora LAURA OROZCO OBANDO. 13) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses. 14) No dar por demostrado, estándolo, que entre las empresas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., existe UNIDAD DE EMPRESA, legalmente declarada.” Para tratar de acreditar tales yerros fácticos, la censura menciona como pruebas equivocadamente estimadas, “Las documentales de folios 20 a 22 del cuaderno principal, que contienen el acta de conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador”; y como dejadas de apreciar, las siguientes: “ 1.
La demanda, obrante entre folios 1 a 17. 2. La documental de folios 28 a 31 del cuaderno principal, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 76 a 85 y 86 a 92 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 230 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la” CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5. La documental obrante entre folios 85 a 158 del cuaderno del Tribunal de LAURA OROZCO OBANDO, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios del último año de servicios de la señora LAURA OROZCO OBANDO, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 9 a 30 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folios 4 A 6 DEL CUADERNO anexo 1, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre los aportes del 5% del salario mensual de la señora LAURA OROZCO OBANDO, a la Caja de Ahorros. 8.
La documental de folios 60 a 69 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la copia de la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 que declaró la UNIDAD DE EMPRESA, entre ALMACAFE y la FEDERACAFE. 9. La documental de folios 7 y 8 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la constancia expedida por la demandada el día 9 de junio de 2003. 10. La documental de folios 134 a 142 del cuaderno principal, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial de la parte demandante. 11.
La documental de folios 265 y 266; 271; 283 y 284 que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte demandante.” Como errores de hecho cometidos por el ad quem, en relación con la codemandante SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA, indica: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 18 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2)…3)….4)….5.…. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a la señora SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCIA, el valor que corresponde al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicho valor de $384.459.01 no le fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo afirmó al proceso. 7)…8)…. 9)…..10)….11)…..12)…..13)…14)” Los demás errores que no se transcriben son iguales a los señalados en relación con la señora LAURA OROZCO OBANDO.
Para demostrar esos errores, la recurrente indica como pruebas equivocadamente estimadas, “Las documentales de folios 34 a 36 del cuaderno de la recurrente PINZON DE GARCIA, que contienen el acta de conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador”; y como dejadas de apreciar, las siguientes: “ 1. La demanda, obrante entre folios 1 a 31 del cuaderno de la recurrente. 2.
La documental de folios 42 a 45 del cuaderno de la recurrente, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 76 a 85 y 86 a 92 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 230 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la” CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5. La documental obrante entre folios 163 a 243 del cuaderno de la recurrente PINZON DE GARCÍA, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios del último año de servicios de la señora SANTOS IRENE PINZON DE GARCÍA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 9 a 30 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folios 136 a 139 del cuaderno de la recurrente, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre los aportes del 5% del salario mensual de la señora SANTOS IRENE PINZON DE GARCÍA, a la Caja de Ahorros. 8.
La documental de folios 60 a 69 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la copia de la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 que declaró la UNIDAD DE EMPRESA, entre ALMACAFE y la FEDERACAFE. 9. La documental de folios 134 y 135 del cuaderno de la recurrente, que corresponde a la constancia expedida por la demandada el día 14 de septiembre de 1999. 10.
La documental de folios 163 a 169 del cuaderno principal, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial de la parte demandante. 11. La documental de folios 485, 486 y 487; y 493 que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte demandante.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, en relación con el codemandante ALIRIO DE JESÚS OSORIO MARÍN, señala: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 12 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2)…,3)…..,4)….,5.… 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al señor ALIRIO DE JESUS OSORIO MARIN, el valor que corresponde al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicho valor de $277.254.54 no le fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo afirmó al proceso. 7)…8)….9)…..10)….11)…..12)…..13)…14)” Los demás errores que no se transcriben son iguales a los señalados en relación con la señora LAURA OROZCO OBANDO.
Para tratar de acreditarlos, la censura enlista como pruebas equivocadamente estimadas, “Las documentales de folios 33 a 35 del cuaderno de la recurrente OSORIO MARIN, que contienen el acta de conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador”; y como dejadas de apreciar, las siguientes: “ 1. La demanda, obrante entre folios 1 a 30 del cuaderno del recurrente. 2.
La documental de folios 41 a 44 del cuaderno del recurrente, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 76 a 85 y 86 a 92 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 230 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la” CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5. La documental obrante entre folios 249 A 318 del cuaderno de la recurrente OSORIO MARÍN, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios del último año de servicios de la señora ALIRIO DE JESÚS OSORIO MARÍN, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 9 a 30 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folios 198 a 200 del cuaderno de la recurrente, que corresponde al a la constancia expedida por la demandada sobre los aportes del 5% del salario mensual de la señora ALIRIO DE JESÚS OSORIO MARÍN, a la Caja de Ahorros. 8.
La documental de folios 60 a 69 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la copia de la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 que declaró la UNIDAD DE EMPRESA, entre ALMACAFE y la FEDERACAFE. 9. La documental de folios 196 y 197 del cuaderno de la recurrente, que corresponde a la constancia expedida por la demandada el día 13 de enero de 1999. 10.
La documental de folios 139 a 145 del cuaderno del recurrente OSORIO MARÍN, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial de la parte demandante. 11. La documental de folios 501 a 508 del cuaderno principal que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte demandante.” Como errores de hecho cometidos por el juez colegiado, en relación con el codemandante JOSÉ ANTONIO VÉLEZ CAÑAVERAL, señala: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 15 de febrero de 1991, suscrita ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2)…,3)…..,4)….,5.… 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al señor JOSE ANTONIO VELEZ CAÑAVERAL, el valor que corresponde al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicho valor de $511.290.25 no le fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo afirmó al proceso. 7)…8)….9)…..10)….11)…..12)…..13)…14)” Los demás errores que no se transcriben son iguales a los señalados en relación con la señora LAURA OROZCO OBANDO.
Para tratar de demostrarlos, señala como pruebas equivocadamente estimadas, “Las documentales de folios 4 a 6 del cuaderno de la recurrente VELEZ CAÑAVERAL, que contienen el acta de conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador”; y como dejadas de apreciar, las siguientes: “ 1. La demanda, obrante entre folios 7 a 37 del cuaderno del recurrente. 2.
La documental de folios 44 a 47 del cuaderno del recurrente, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 76 a 85 y 86 a 92 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 230 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la” CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5. La documental obrante entre folios 189 a 261 del cuaderno principal, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios del último año de servicios de la señora JOSÉ ANTONIO VÉLEZ CAÑAVERAL, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 9 a 30 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folios 202 a 204 del cuaderno del recurrente, que corresponde al a la constancia expedida por la demandada sobre los aportes del 5% del salario mensual de la señora JOSÉ ANTONIO VÉLEZ CAÑAVERAL, a la Caja de Ahorros. 8.
La documental de folios 60 a 69 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la copia de la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 que declaró la UNIDAD DE EMPRESA, entre ALMACAFE y la FEDERACAFE. 9. La documental de folios 200 y 201 del cuaderno del recurrente, que corresponde a la constancia expedida por la demandada el día 29 de septiembre de 1999. 10.
La documental de folios 156 a 162 del cuaderno principal, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial de la parte demandante. 11. La documental de folios 479 a 482 y 506 del cuaderno principal que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte demandante.” Y como errores de hecho cometidos por el Tribunal, en relación con el codemandante BERNARDO MONTOYA, señala: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 18 de febrero de 1991, suscrita ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2)…,3)…..,4)….,5.… 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al señor BERNARDO MONTOYA, el valor que corresponde al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicho valor de $149.701.10 no le fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ella lo afirmó al proceso. 7)…8)….9)…..10)….11)…..12)…..13)…14)” Los demás errores que no se copian son idénticos a los señalados en relación con la señora LAURA OROZCO OBANDO.
Para probar dichos errores, se mencionan como pruebas equivocadamente estimadas, “Las documentales de folios 3 a 5 del cuaderno del recurrente señor MONTOYA, que contienen el acta de conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador”; y como dejadas de apreciar, las siguientes: “ 1. La demanda, obrante entre folios 6 A 36 del cuaderno del recurrente. 2.
La documental de folios 43 a 46 del cuaderno del recurrente, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 76 a 85 y 86 a 92 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 230 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la” CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5. La documental obrante entre folios 404 a 474 del cuaderno principal, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios del último año de servicios de la señora BERNARDO MONTOYA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 9 a 30 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folios 133 a 136 del cuaderno del recurrente, que corresponde al a la constancia expedida por la demandada sobre los aportes del 5% del salario mensual de la señora BERNARDO MONTOYA, a la Caja de Ahorros. 8.
La documental de folios 60 a 69 del cuaderno ANEXO 1, que corresponde a la copia de la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 que declaró la UNIDAD DE EMPRESA, entre ALMACAFE y Ia FEDERACAFE. 9. La documental de folios 131 y 132 del cuaderno del recurrente, que corresponde a la constancia expedida por la demandada el día 13 de septiembre de 1999. 10.
La documental de folios 149 a 155 del cuaderno principal, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial de la parte demandante. 11. La documental de folios 282, 287, 288 y 507 del cuaderno principal que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte demandante.” En su demostración la censura expone que el ad quem estimó equivocadamente las actas de conciliación, por haberse ocupado únicamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, y seguidamente reitera varios de los argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto registrado en las actas de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a los demandantes préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales les cobró intereses que les fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
También afirma que el juez colegiado no apreció la documental correspondiente a los comprobantes de pago de salarios de los últimos tres años de servicio de los actores, en todos los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa, que les fueron hechos sin autorización alguna de su parte o del Juez del Trabajo; y que igualmente no tuvo en cuenta el certificado de existencia y representación de la demandada, donde consta que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, por lo que no le era permitido prestar dinero con intereses a sus trabajadores.
XI. LA RÉPLICA La oposición aduce, que es claro que el ataque que se pretende en el cargo, se fundamenta en razones ajenas al fallo, y en pretensiones que no fueron reclamadas con la presentación de la demanda, que en esta oportunidad no pueden valorarse, y mucho menos pretender con interpretaciones subjetivas adicionales, hacer ver a la Sala circunstancias de hecho diferentes al soporte jurídico del principio de cosa juzgada.
Se refirió a los errores de hecho alegados por la parte recurrente, señalando que las actas de conciliación fueron apreciadas en su contexto verdadero y legal, pues sirvieron de fundamento para que hicieran tránsito a cosa juzgada. Afirma, en cuanto a las pruebas supuestamente dejadas de apreciar, que si el juzgador de segunda instancia no se refiere individualmente a ellas, no quiere decir que no las haya apreciado, sino que simplemente el estudio que debía abarcar, se limitaba a establecer que las actas de conciliación estuviesen celebradas con los requisitos de ley y que sirvieran de sustento al fallador para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta desde la contestación de la demanda.
XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura, referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada de las actas de conciliación celebradas entre las partes por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido de los acuerdos mencionados, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en los actos jurídicos aludidos que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio completo del contenido de tales actas de conciliación que suscribieron las partes.
Fuera de lo anterior, valga anotar, que la redacción de las actas que contienen el acuerdo al que arribaron las partes, permite inferir estas tenían claridad acerca de lo que estaban conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo consentimiento. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación y conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de los demandantes, plasmada expresamente en tales acuerdos, con lo que se evidencia que esos actos jurídicos fueron lícitos, pues se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En consecuencia el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán a cargo de los demandantes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LAURA OROZCO OBANDO, SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA, ALIRIO DE JESÚS OSORIO MARÍN, JOSÉ ANTONIO VÉLEZ CAÑAVERAL y BERNARDO MONTOYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva, a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 32