Micelio
36265(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36265 P/.Ramiro Pérez Martínez y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 36265 P/.Ramiro Pérez Martínez y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado Aldumar Rodríguez Cruz, así como sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de Ramiro Pérez Martínez contra la sentencia de noviembre 23 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja, modificando la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en agosto 1º de 2007, condenó a los acusados en mención a la pena principal de 528 meses de prisión y multa equivalente a 6300 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo y secuestro simple.

ANTECEDENTES: “Al finalizar la tarde del 25 de enero de 2003 - resumió el ad quem- se desplazaban los señores Luis Eduardo López y sus dos hijas Isabel y Cecilia en compañía de Marcos López, Guillermo Guío, Mauricio Guío y Segundo Albenio Alba por zona rural del municipio de Tuta (Boyacá) en el vehículo de propiedad del primero, cuando fueron interceptados por un individuo quien portando arma de fuego lo obligó a detenerse, identificándose como perteneciente al frente 52 de las FARC, y ordenándoles descender a los ocupantes del automotor e identificarse; el mencionado individuo se encontraba acompañado de tres personas más, uno de ellos autodenominado ‘Comandante Iván’, quien le solicitó a Eduardo López la suma de seiscientos millones de pesos y tras una negociación sobre la suma, los delincuentes procedieron a ocupar el vehículo llevándose consigo al señor Marcos López como conductor, a las hermanas Isabel y Cecilia López López (menor de edad).

“En los días siguientes, los procesados establecieron negociaciones con la familia de las víctimas, reduciendo sus ilícitas pretensiones a sesenta millones de pesos, liberaron a Marcos López con el encargo de entregar documentos extorsivos al padre de las menores, y posteriormente a Isabel López, hasta que el 29 de enero del mismo año, en medio de un operativo de la Policía Nacional fue liberada la menor Cecilia López, mientras que es detenido uno de los participantes en el hecho delictivo”.

Con fundamento en el informe que el Gaula Rural Boyacá rindiera sobre los anteriores acontecimientos se adelantó por la Fiscalía desde enero 27 de 2003 una investigación previa de modo que practicadas en ella algunas diligencias de interceptación, monitoreo y rastreo se inició sumario con resolución de enero 30 del mismo año, vinculándose a él mediante indagatoria a Ramiro Pérez Martínez y a Aldumar Rodríguez Cruz a quienes se les afectó en proveído de febrero 10 de esa anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo y secuestro simple.

El mérito de la instrucción fue calificado en junio 27 de 2003 acusándose a dichos sindicados como probables coautores de los punibles objeto de la medida de aseguramiento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que por virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte civil y el defensor de Aldumar Rodríguez Cruz fue confirmada por la que se dictara en segunda instancia de agosto 8 del mismo año. Así ejecutoriada dicha acusación prosiguió la etapa del juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el cual dictó sentencia condenatoria en agosto 1º de 2007 por los delitos objeto de acusación, pero reconociendo la circunstancia de disminución punitiva prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 impuso a cada uno de los enjuiciados en mención la pena principal de 270 meses de prisión y multa equivalente a 3150 salarios mínimos mensuales legales.

Interpuesto por el apoderado de la parte civil recurso de apelación contra el anterior fallo en el propósito precisamente de que se negara el reconocimiento de la citada atenuación punitiva, el Tribunal Superior de Tunja accediendo al mismo y declarando oficiosamente la prescripción de la acción derivada del punible de porte ilegal de armas, lo modificó para imponer a cada uno de los sentenciados la pena principal de 528 meses de prisión y multa equivalente a 6300 salarios mínimos mensuales legales.

Contra la sentencia del ad quem tanto Rodríguez Cruz en forma directa, como Pérez Martínez a través de su defensor, interpusieron el recurso de casación, más solo éste presentó la correspondiente sustentación. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el defensor de Pérez Martínez dice acusar la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en tanto desconoció ella las reglas de producción y apreciación de la prueba pues el Tribunal manejó y valoró arbitrariamente la prueba testimonial para negar la disminución punitiva que había reconocido el a quo.

Debe aceptarse -dice el demandante- por haberse demostrado, que existió liberación voluntaria de los retenidos, eso se soporta con la declaración de Cecilia López la que sin embargo fue valorada o apreciada erróneamente por el sentenciador no obstante que de su dicho se deduce que su liberación se produjo por voluntad de los procesados al punto que éstos tuvieron tiempo de huir, disponer la libertad de la niña y hasta de darle dinero para que se trasladara a su casa.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido para que apreciando y valorando en forma adecuada el testimonio mencionado, se reconozca la disminución punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal y así se redosifique la sanción impuesta a Ramiro Pérez Martínez y a Aldumar Rodríguez Cruz. CONSIDERACIONES: 1. Habiéndose interpuesto por Aldumar Rodríguez Cruz el recurso de casación, sin que lo hubiere sustentado con la formulación de la correspondiente demanda, es imperativo legal declarar su deserción. 2.

Ahora, en relación con el sustento del que interpusiera la defensa de Pérez Martínez, si bien los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y el proceso se tramitó bajo sus cauces, la invocación que hace del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para sustentar su demanda, a pesar de incorrecta no resulta suficiente per se para inadmitirla, toda vez que la causal alegada se corresponde con la primera del artículo 207 de aquél ordenamiento.

Sin embargo, al alegar simultáneamente la infracción de las reglas de producción y apreciación de la prueba introduce un postulado confuso que no logra aclarar en el desarrollo del cargo pues en éste no precisa si se trata de un error de hecho o de derecho y si aquel lo fue por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio o si el de derecho se derivó de un falso juicio de legalidad o de uno de convicción. En suplencia de tal imperativo que le era necesario cumplir en aras de satisfacer las exigencias técnicas anejas a la impugnación extraordinaria, simplemente expone el defensor su personal criterio frente al testimonio de Cecilia López, pero sin hacer ver si en relación con su valoración el sentenciador incurrió en alguno de los yerros ya expresados; la simple manifestación de que el Tribunal valoró, manejó, apreció arbitraria o erradamente la prueba testimonial no revela la comisión de equívoco alguno que sea posible analizar en esta sede. 3.

La demanda, en consecuencia, será inadmitida, mas como encuentra la Corte que se les ha vulnerado a los procesados condenados como coautores, la garantía del debido proceso expresada en el principio de legalidad de la pena, procederá por las facultades oficiosas que le defiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a casar parcialmente el fallo de segunda instancia. Es que acontecidos los hechos materia de proceso en enero de 2003, sustancialmente éste ha de sujetarse a las previsiones de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que le introdujera la Ley 733 de 2002, no así las indicadas en la Ley 890 de 2004, por ser obvio que ésta no preexistió a los hechos, ni es favorable a la situación de los procesados.

En ese orden, previendo el artículo 170 de la Ley 599, modificado por el 3º de la 733, que la pena de prisión señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho a cuarenta años sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal; el 31, en relación con el concurso de conductas punibles, que en ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta años y el 37 referido a la duración de la pena de prisión en un máximo igual al ya mencionado, fácil se advierte que el Tribunal desbordó tal limitación en tanto los 528 meses de prisión que impuso a cada uno de dichos procesados equivalen a 44 años, luego en el propósito de restablecer dicha garantía se casará oficiosa y parcialmente el fallo del ad quem para señalar que la pena privativa de libertad que corresponde a Pérez Martínez y a Rodríguez Cruz es de 40 años de prisión cada uno. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Aldumar Rodríguez Cruz. 2. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Ramiro Pérez Martínez. 3. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en tal virtud declarar que corresponde como pena privativa de libertad a cada uno de los procesados Aldumar Rodríguez Cruz y Ramiro Pérez Martínez, cuarenta (40) años de prisión. En lo demás la sentencia impugnada permanece incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa Justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10