Proceso n Casación Inadmite N° 36263 Ramiro Cárdenas Moreno Acceso Carnal Abusivo PAGE Casación Inadmite N° 36263 Ramiro Cárdenas Moreno Acceso Carnal Abusivo Proceso n.º 36263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 182 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramiro Cárdenas Moreno, quien fue condenado por la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Málaga y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El 15 de noviembre 2006 Ana Isabel Moreno formuló denuncia penal contra Ramiro Cárdenas Moreno – su actual compañero-, pues en repetidas ocasiones acosaba con propuestas indecorosas a su hija LRMV desde que tenía nueve (9) años de edad. En entrevista posterior la madre de la menor señaló que su esposo accedió carnalmente a su hija en una oportunidad pero que ella sólo se enteró de lo ocurrido luego de que instauró la denuncia y se remitió a la menor a Medicina Legal.
A su vez LRMV corroboró lo dicho por su progenitora, manifestando que su padrastro desde que era muy niña la acosaba y que la accedió carnalmente cuando tenía alrededor de doce (12) años de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores episodios, Ramiro Cárdenas Moreno, el 8 de marzo de 2007, fue vinculado a través de indagatoria. Posteriormente, por conducto de su defensor, solicitó la realización de diligencia de aceptación de cargos, ya que era su deseo acogerse a la figura de sentencia anticipada. 2. La aceptación de responsabilidad por parte del procesado tuvo lugar el 22 de marzo de 2007, momento en el cual Ramiro Cárdenas Moreno, se declaró culpable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conducta agravada por el hecho de concurrir en el procesado una posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima (artículo 211 numeral 2º ). 3.
La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que el 4 de abril de 2008, avaló la aceptación de cargos por parte del acusado, y en consecuencia, lo declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado y le impuso la pena de noventa (90) meses y doce (12) días de prisión, luego de que hizo el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, también el aumento por la circunstancia específica de agravación y se ubicó dentro del primer cuarto medio, al considerar que concurrían circunstancias tanto de menor como de mayor punibilidad, por carecer el procesado de antecedentes penales y concurrir la agravante genérica, consistente en la posición de superioridad del autor del delito, le impuso el máximo dentro de ese primer cuarto medio, es decir, ciento cincuenta (150) meses y veinte (20) días de prisión. Este último monto el juzgador de primera instancia lo redujo en un cuarenta por ciento (40%), al aplicar favorablemente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para una pena definitiva de noventa (90) meses y doce (12) días de prisión. 4.
Apelada la sentencia por el defensor de Ramiro Cárdenas Moreno, el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 1º de septiembre de 2009, confirmó de manera integral el fallo de primera instancia. 5. Durante el traslado de ley, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto de este pronunciamiento.
LA DEMANDA 1. Sin aludir a ninguna de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostuvo el censor que la sentencia que ahora recurre en casación, transgrede el principio de congruencia, el cual en casos de terminación anticipada del proceso, se reputa del acta de formulación y aceptación de cargos y el fallo condenatorio. 2.
En el mismo discurso agregó que tanto el Tribunal como el Juez Penal del Circuito de Málaga, desconocieron el principio de favorabilidad, en virtud del cual la reducción de pena por sentencia anticipada equivale a la mitad de la sanción, tal y como corresponde en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, para el efecto cita la sentencia de tutela número 211 del veinticuatro 24 de noviembre de 2005. 3.
Insiste en que en la sentencia recurrida se desconocieron al procesado los beneficios inherentes a la sentencia anticipada, al igual que los subrogados penales. 4. La solicitud del demandante se encamina a que se modifique la sentencia en lo que atañe al monto de la pena o en su defecto se decrete la nulidad de lo actuado, a partir incluso de la emisión de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Calificación de la demanda Desde ya advierte la Sala defectos en el libelo que sin lugar a dudas ameritan su inadmisión. 1.1 En efecto, el recurrente faltando a los mínimos de lógica y debida sustentación, alude a una posible trasgresión del principio de congruencia, omitiendo no solo desarrollar el reproche, sino también ajustarlo a una de las causales de casación previstas expresamente en la Ley Procesal Penal, normatividad en la cual, numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se prevé como causal expresa de casación, la disconsonancia de la sentencia con la resolución de acusación, en este caso por tratarse de un proceso abreviado, en el acta de formulación y aceptación de cargos, según se consigna. 1.2 Además de lo anterior, tampoco indicó el libelista de qué forma se faltó al principio de congruencia, haciendo ver a la Corte cuál fue el cargo formulado y aceptado por su procurado con las circunstancias de agravación, tanto genéricas como específicas y cuál fue el delito por el que fue condenado, por manera que se evidenciara un cambio del núcleo fáctico y jurídico de la imputación, el cual derivara en la trasgresión a la garantía del debido proceso. 1.2.1 El anterior análisis resultaba de obligatoria fundamentación, en orden a demostrar que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, no había sido respetado y por el contrario la sentencia contrariaba la armonía respecto de la formulación y aceptación de los cargos en los aspectos personal, fáctico y jurídico.
En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor. 1.3.
Para el caso objeto de estudio, ninguna irregularidad advierte la Sala sobre que en la sentencia haya habido algún tipo de modificación, ya fuere en el aspecto fáctico o jurídico; los hechos se reprodujeron tal cual fueron consignados en el acta de formulación y aceptación de cargos y el delito por el que se condenó a Ramiro Cárdenas Moreno fue el mismo cuya autoría reconoció, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, derivada de la relación de familiaridad existente entre el acusado y la menor ofendida, por ser aquél su padrastro. 1.4 Faltando al principio de coherencia, el reparo por la presunta vulneración al principio de congruencia, lo desarrolla el censor argumentando un error en la tasación de la pena, ya que debió optarse por el máximo de rebaja establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por razón del acogimiento a sentencia anticipada y en aplicación del principio de favorabilidad.
Estos razonamientos no guardan relación con la congruencia que se reputa entre la acusación y el fallo, razón por la que el recurrente al presentar la demanda, debió ajustar el referido yerro a un cargo distinto al que tímidamente alega en el libelo y desarrollarlo de conformidad con los principios que rigen el recurso extraordinario. 1.5 También se advierte defectuosa la demanda cuando el casacionista, dentro de un mismo reproche, violación al principio de congruencia, arguye motivos que se relacionan con el monto de la pena por haberse desconocido la proporción de rebaja por sentencia anticipada, lo cual, además de ir en contravía de los mínimos lógicos y de coherencia, se comporta en una afirmación carente de sustento, pues claramente de la lectura del fallo, se observa que desde la primera instancia se hizo una reducción de la sanción por aceptación de responsabilidad en el equivalente al cuarenta por ciento (40%), justamente al aplicar en forma retroactiva el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por resultar más beneficiosa respecto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 que fijaba una reducción de la sanción en una tercera parte cuando la aceptación de la responsabilidad penal, tenía lugar antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, mientras que la primera norma permite un descuento de hasta la mitad de la pena en los casos de allanamiento a los cargos.
Teniendo en cuenta que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. Casación Oficiosa De otra parte atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se ajustará el fallo recurrido en casación, al observar la Corte una trasgresión al principio de legalidad de la pena que trascendió en la imposición de una sanción mayor a la realmente merecida por el procesado. 2.1 Son varios lo yerros que se anotan en la sentencia en lo que atañe a la tasación de la pena.
El primero se refiere a la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que conllevó a que sobre los extremos máximo y mínimo de la pena se hiciera un incremento de la tercera parte a la mitad, sin que hubiera lugar a la implementación de dicho precepto en este particular caso, pues de acuerdo con el recuento fáctico, para el momento de comisión de los hechos, aún no había entrado en vigencia el artículo 14 de la Ley 890, además de que éste sólo es aplicable para los procesos regidos por el rito de la Ley 906 de 2004, más no para aquellos regulados por la Ley 600 de 2000, como corresponde con la situación de Ramiro Cárdenas Moreno. 2.1.1 En el primer supuesto, es decir, la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, teniendo como referente la fecha de comisión de la conducta, se señala que el soporte fáctico de la sentencia, consistió en el acceso carnal cometido por el procesado en contra de su hijastra LRVM, cuando ésta contaba con la edad de doce (12) años.
Debe considerarse que conforme a la fecha de nacimiento de la menor según se observa de su registro civil, fue el 17 de octubre de 1992 por lo que la edad de doce (12) años, la alcanzó el 17 de octubre de 2004, momento para el cual, aún no había entrado a regir el incremento generalizado de penas del citado artículo 14. Corresponde hacer esta precisión, toda vez que las circunstancias temporales de ocurrencia de los hechos, son imprecisas a la hora de fijar la fecha exacta en la que la menor LRVM fue accedida carnalmente por su padrastro, ya que siempre se ha afirmado que ello tuvo lugar cuando contaba con doce (12) años de edad, lo que abre la puerta para pensar en que posiblemente el delito pudo haberse cometido antes de la entrada en vigencia de la norma que aumentó todas las penas de una tercera parte a la mitad.
Sin embargo, esta circunstancia no fue considerada en la sentencia, motivo por el cual, sin mayores disquisiciones, se aplicó el incremento punitivo, pasando por alto que la menor contaba con doce (12) años, antes y después de la vigencia de la mencionada norma. 2.1.2 Pero, aún aceptándose que el hecho se cometió después del 1º de enero de 2005, momento para el cual la ofendida, todavía tenía doce (12) años de edad, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no podía aplicarse, dado que la Corte ha precisado que dicho aumento de penas es propio y exclusivo de delitos en los que el procesamiento de sus autores, se sigue bajo la forma de la Ley 906 de 2004.
Es decir, para el caso de Ramiro Cárdenas Moreno, por el hecho de haber sido procesado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, no era merecedor de un incremento de pena de la tercera parte a la mitad, como sí lo tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia, en clara trasgresión del principio de legalidad de la pena. 2.1.3. Otro de los yerros que se observan en la tasación de la pena, es la fijación de la sanción dentro del primer cuarto medio de movilidad, cuándo el sentenciador de primer grado, concluyó que concurrían circunstancias, tanto de menor como de mayor punibilidad, la primera derivada de la carencia de antecedentes penales del procesado, y la segunda, por la situación de superioridad del autor del delito frente a la víctima dada su condición de padrastro de ésta, sin que dicho error fuera advertido por el Tribunal al conocer del recurso de apelación que interpuso la defensa.
Claramente aquí se trata de una trasgresión al principio del non bis in ídem, en tanto que se está imponiendo una doble sanción por una misma circunstancia que por sí sola se constituye en una agravante específica común a los delitos contra la integridad y formación sexuales, cuyo reproche ya fue tenido en cuenta cuando se incrementaron los extremos de la pena de una tercera parte a la mitad, que permitió su fijación de un quantum de sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, a ochenta y cinco (85) meses y tres (3) días en el mínimo y doscientos dieciséis (216) meses de prisión en el máximo.
De tiempo atrás ha venido sosteniendo la Sala que el principio del non bis in ídem comprende varias hipótesis, entre ellas, según la cual de una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado y que se conoce como principio de prohibición de la doble o múltiple valoración. Es innegable la trascendencia del error que se hace manifiesto en la sentencia, no solo por la fuerza de norma rectora del non bis in ídem y por su reconocimiento como principio en instrumentos internacionales de derechos humanos, sino también porque derivó en la imposición de una pena privativa de la libertad superior a la dispuesta en la ley, por lo que corresponde a la Corte dosificar la sanción conforme a su legalidad. 2.1.4 Se tiene entonces que la sanción para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, sin la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre los cuatro (4) y los ocho (8) años de prisión, límites que por razón de la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, se incrementan la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo.
Lo anterior arroja como rango punitivo el de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, de donde los extremos de movilidad se discriminan de la siguiente manera: el primero de sesenta y cuatro (64) meses a ochenta y cuatro (84) meses de prisión; el segundo de ochenta y cuatro (84) meses de prisión a ciento cuatro (104) meses de prisión; el tercero de ciento cuatro (104) meses de prisión a ciento veinticuatro (124) meses de prisión; y el último de ciento veinticuatro (124) meses de prisión a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. La sanción debe fijarse dentro del primer cuarto de movilidad, dado que sólo concurre la circunstancia de menor punibilidad de carecer el procesado de antecedentes penales, pues como ya se analizó no es posible endilgarle la circunstancia genérica de mayor punibilidad derivada de la superioridad del procesado frente a la víctima, numeral 5º del artículo 58 del Código Penal, en razón a que ésta ya fue atribuida como específica.
En tal medida la pena habrá de imponerse dentro del rango de los sesenta y cuatro (64) meses a los ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Considerando que en la sentencia se impuso la sanción máxima dentro del respectivo cuarto, al aducir el juzgador de instancia motivos como la desatención del deber de garante del procesado respecto de su hijastra, al igual que el irrespeto de su parte de la sana convivencia familiar y en general los deberes morales y sociales que el sindicado tenía frente a la menor víctima, la Sala respetando el margen de discrecionalidad del juez del proceso, el cual estuvo acompañado de las razones antes referidas, impondrá la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión por ser este el monto máximo permitido dentro del primer cuarto de movilidad.
Ahora bien, como quiera que el fallador reconoció una reducción de pena por razón del acogimiento del acusado a sentencia anticipada en una proporción del cuarenta por ciento (40%), quantum que se ajusta a los parámetros del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este caso por virtud del principio de favorabilidad y que permite una rebaja de hasta la mitad de la pena por la aceptación de responsabilidad, adaptada dicha proporción a la sanción impuesta de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, se obtiene una pena definitiva de cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión que será la sanción que cumplirá Ramiro Cárdenas Moreno, siendo este mismo monto el de la pena accesoria.
Así las cosas, se torna imperativo casar parcialmente el fallo impugnado por los motivos advertidos por la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Ramiro Cárdenas Moreno SEGUNDO: Casar de oficio, en lo referente a la pena que ha de cumplir Ramiro Cárdenas Moreno, la sentencia del 1º de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
TERCERO: Modificar la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga a Ramiro Cárdenas Moreno para fijarla en cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad.
CUARTO: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20.965. � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. � Decisión del 8 de enero de 2001, radicación 14190, criterio reiterado en los radicados 25629 de enero 26 de 2007, y 23896 del 25 de julio de 2007 PAGE 16 _1097413356.doc