CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36263 JOSÉ SAMUEL DURÁN ORDÓÑEZ VS. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36263 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ SAMUEL DURÁN ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JOSÉ SAMUEL DURÁN ORDÓÑEZ demandó al FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se ordenará reliquidar las cesantías definitivas, intereses sobre cesantías, al pago de la sanción por no pago de intereses de cesantías, sanción por no practicar al actor el examen médico de egreso, costas y agencias en derecho (folio 4).
Expuso que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 7 de diciembre de 1992; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar técnico II dependiente de laboratorio de investigaciones del café en Bogotá; que su último salario mensual fue de $495.587,oo, mientras que el salario promedio mensual ascendió a $953.983,oo; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario mensual la demandada retuvo el 5% del mismo, para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso; que al momento de terminarse el contrato la demandada no le practicó el examen médico de retiro, aduciendo que no tenía ninguna obligación con el demandante.
En la respuesta a la demanda (folios 35 a 38), la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a todas las pretensiones; negó cada uno de los hechos, adujo, que la sanción por no practicar el examen médico de retiro procede cuando el trabajador lo haya solicitado, dentro de los 5 días siguientes a la terminación del contrato. Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa.
Por sentencia del 1 de octubre de 2004 (folios 554 a 573), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la sentencia por sentencia del 20 de septiembre de 2007 (folios 586 a 593), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para delimitar el asunto bajo estudio, dijo: “El quid del asunto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, estriba en determinar si los beneficios extralegales que recibió el demandante durante el tiempo de servicios, tienen el carácter de salario o no, y si en consecuencia deben reliquidarse ciertos pagos relacionados con ellos.” Seguidamente El Tribunal señaló en cuanto al salario y la prima de vacaciones que: “(…) el salario se compone de todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio que presta; de acuerdo con lo anterior, la razón de ser, finalidad, y alcance de la prima de vacaciones deben ser extraídas del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, pues es precisamente esta norma la que indica que las primas sí constituyen salario siempre que sean pagadas como contraprestación directa de sus servicios o de la entrega de su energía vital a favor del empleador.
El salario aparece así como la remuneración inmediata que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador.” Agregó que lo que diferencia al salario de otros pagos como prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos, es que los segundos no retribuyen propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubren riesgos, infortunios, o se conceden para ayudar al trabajador en el proceso de recuperación de la energía que gasta realizando su labor.
En cuanto a la prima de vacaciones, bonificación ocasional e intereses sobre préstamos, el Tribunal estimó: “Ahora bien, estando claro que los descansos no constituyen salario, debe señalarse que en este caso, como su nombre lo indica, la prima de vacaciones esta estrechamente ligada al descanso obligatorio remunerado llamado vacaciones, por tanto no está tal beneficio llamado a incluirse como factor salarial, porque como ya se había dicho, no son las vacaciones ni los beneficios accesorios a ellas, contraprestación directa recibida por la labor realizada.
El hecho de que en la actualidad, mediante convención colectiva los trabajadores de la demandada hayan conseguido que tal emolumento se les incluya como factor salarial, no implica violación de derecho alguno al actor pues lo que aquí se estudia es la naturaleza de dicha prestación al momento de la terminación del contrato de trabajo en cuestión, y para esa época no le estaba reconocida, por norma convencional, carácter salarial a la prima de vacaciones.” “Respecto de la bonificación ocasional, como su nombre lo indica, esta es una suma que recibió el trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad de la demandada, es decir, no puede decirse a ciencia cierta que sea remunerativa del servicio pues carece de la habitualidad que debe caracterizar a todo emolumento salarial; lo mismo se predica de la bonificación por retiro, pues el actor sólo la recibió por una vez y para una finalidad contraria a la del salario, pues se le entregó finalizada la prestación del servicio.
“por último respecto de los intereses sobre préstamo que concedió la ex empleadora al actor para la consecución de vehículo, en sentada jurisprudencia ha dicho la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que estos son permitidos sino superan las condiciones de la banca, pues no es dable interpretar literalmente el artículo 53 del C.S.T., dado que la concepción que se planteó al redactarlo ha sido superada para favorecer al trabajador, ya que la adquisición de ciertos bienes y servicios tales como vehículo y educación mejoran su nivel de vida (sentencia 19 de marzo de 2004 M.P. Isaura Vargas Díaz).
Así las cosas, para que la prohibición del artículo 153 operara, sería necesario que el actor hubiese demostrado en el proceso que con el pacto de intereses se le perjudicó imponiéndosele condiciones más gravosas que las vigentes en el mercado, hipótesis no demostrada en este caso.” Por último concluyó, que: “En el precedente orden de ideas, las pretensiones del demandante están llamadas a fracasar; por tanto, se impone la confirmación de la decisión del inferior.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso, con respecto al señor JOSÉ SAMUEL DURAN ORDÓÑEZ, el día 20 de septiembre de 2007. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito-Sic- Judicial de Sincelejo, y en su reemplazo, en sede de instancia, dicte la que en derecho corresponde, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir, a las indicadas entre los numerales 1 a 7 de la demanda introductoria del proceso.” “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 8 de diciembre de 1992 en cuanto hace relación a los dineros-SALARIOS-RETENIDOS O DEDUCIDOS sin la correspondiente autorización legal por el COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales, de las primas semestrales de servicios de junio y diciembre de cada año y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del derecho sustancial contenido –Sic- en los artículos 13, 14, 15, 43,59,142,149,150, 151,152 Y 153 Código Sustantivo del Trabajo, 53 Constitucional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos.” “MEDIOS NUEVOS DE ORDEN PÚBLICO.
“Es posible aducir medios nuevos que se refieren al orden público, pues éste domina los intereses privados, y si se comprueba que ese orden ha sido perturbado por la sentencia recurrida no es lógico ni conveniente negarle a la Corte el poder de reparar los perjuicios que esa decisión infiere a los intereses inmanentes de la sociedad. El medio nuevo de orden público debe estar limpio de toda cuestión de hecho y que se compruebe en los autos sin necesidad de análisis de los hechos: v, Gr., la nulidad absoluta de los actos y contratos materia del fallo (negrillas por fuera del original) ".
Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Por la causal primera de casación formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados. PRIMER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, a las disposiciones contenidas en los artículos “13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6, 16,768, 1519, 1523, 1524, 1626, Y 2313 del Código Civil; el Convenio 95 relativo a la protección del salario, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo- O.I.T., el 10 de julio de 1949, adoptado como legislación interna por el Decreto 1264 de 1997 en aplicación de la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1994 y que está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 en sus artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Para la demostración del cargo, la censura arguye que los salarios retenidos al demandante sin la correspondiente autorización legal por el cobro de intereses sobre prestamos, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales, resultan ilegales y nulos, de acuerdo con el artículo 6º del Código Civil que dispone “(…) en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa.
Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.” Adicionalmente señala que por adolecer de objeto y causa ilícita quebranta el artículo 153 del C.S.T., norma que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos adquiridos para la adquisición de vivienda.
Del mismo modo manifestó que por el cobro de intereses prohibidos y el quebrantamiento de las demás normas enlistadas, el contrato de trabajo se ejecutó de mala fe por parte de la demandada en violación del artículo 55 del C.S.T. Indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación (que para terminar la relación laboral celebraron las partes), como era su obligación oficiosa, cuando del proceso salta de bulto y se hallan en litigio las mismas partes que celebraron el acto o declaración de voluntad, siendo el cobro por el patrono de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, un evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 149, 150, 151, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley,lo que hace que el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta toda vez que su objeto y su causa son ilícitos.
Invocó la tesis de la Corte Suprema referida a que toda estipulación que menoscabe derechos del trabajador con antelación a la realización del trabajo, tiene un objeto ilícito. Igualmente, explicó conforme con el artículo 142 del C.S.T. que el salario es irrenunciable y no se puede ceder. Bajo este panorama agregó que el trabajador no podía pactar intereses con su patrono sobre préstamos o anticipos de salario, debido a que están prohibidos por las normas de orden público.
Coligió que pagar al trabajador unos intereses prohibidos por la ley y descontarlos del salario y las prestaciones sociales, no es otra cosa que ceder el salario a título gratuito para pagar además una obligación legalmente no debida. Invocó la Constitución Política y los Tratados y Convenios Internacionales para mencionar que los derechos laborales son derechos humanos reconocidos internacionalmente y que el trabajo goza de especial protección constitucional.
LA RÉPLICA Expuso que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico, debido a que aunque busca obtener la declaratoria de nulidad de una conciliación, en la proposición jurídica no se incluye ninguna norma laboral que incluya tal figura. Igualmente, adujo que la escogencia del concepto de violación ha debido ser la interpretación errónea dado que la sentencia se apoya en expresiones jurisprudenciales, así como en la doctrina.
Del mismo modo, dijo que la sentencia del Tribunal no hace alusión alguna a un acta conciliación, ni aparece propuesta como eje de discusión del proceso, lo que conlleva a que sea vana la argumentación propuesta por la censura, toda vez, que se edificó sobre la anulación de la supuesta acta de conciliación, atacando con ello un aspecto inexistente de la sentencia. Finalmente, mencionó que las argumentaciones del recurrente no explican el porqué considera que se debían aplicar las disposiciones que se incluidos en la proposición jurídica y sólo explicó algunas normas que estimó violadas por su ausencia en el fallo, siendo de esta manera incompleto el ataque.
SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos: “ 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 Y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626 Y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21,43, 55, 59,65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12, 20 Y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar otras pruebas, según se expone a continuación: Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JOSE SAMUEL DURAN ORDOÑEZ, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 5) No darse por conocedores, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales " Protocolo de San Salvador ", adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos- Protocolo Adicional de San Salvador, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora al señor JOSÉ SAMUEL DURÁN ORDOÑEZ. 7) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL 1. La demanda, obrante entre folios 4 a 28, del cuaderno principal. 2. La documental de folios 35 a 38 del cuaderno principal, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 407 a 464, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor JOSÉ SAMUEL DURAN ORDOÑEZ, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO Y PRÉSTAMO DE LA BONIFICACIÓN POR RETIRO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 4.
La documental obrante a folios 380 a 400 del cuaderno de documentales, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 5. La documental de folio 401, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales efectuada al señor JOSÉ SAMUEL DURAN ORDOÑEZ. 6. La documental de folios 193 a 200 del cuaderno principal, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 7.
La documental vista a folios 511 a 516 del cuaderno principal, que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó la prueba de inspección judicial de la parte actora. Reprodujo la argumentación esbozada para el cargo primero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.
Manifestó que el Tribunal no apreció la documental a folio 401 que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor que contiene conceptos por préstamo o anticipos de salario y préstamos de prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda. Evidenció que el préstamo de financiación de vehículo realizado al recurrente tiene conexidad con el cobro de intereses que le hizo la demandada de su salario mensual, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Que la documental obrante a folios 407 a 464, que corresponde a los comprobantes de pago de los tres últimos años de servicio al señor José Samuel Durán Ordoñez, registra descuentos al salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario y préstamos de prestaciones sociales diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda.
Dijo que el Tribunal no apreció, en cuanto a la documental de folios 193 a 200, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuestos por el recurrente, que la demandada efectuó préstamos o anticipos de salarios al demandante, destinados al consumo o la libre inversión, diferentes a préstamos para la adquisición de vivienda, sobre los cuales le cobró intereses a tasas comerciales, que le fueron deducidos de sus salarios mensuales y primas semestrales de servicios a través de los pagos de nómina.
Señaló así mismo, que la demandada no acreditó la autorización para descontar los préstamos o intereses de los salarios, primas semestrales y prestaciones sociales. Igualmente, agregó que no apreció el Tribunal la documental a folios 380 a 400, que corresponde a los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la cual se indica que la naturaleza jurídica de la misma es la de entidad sin ánimo de lucro, que no le permite a la demandada ir más allá de donde llegan las disposiciones estatutarias en materia de objeto y actividades.
Que las normas del Código de Comercio son claras, en cuanto a la definición de comerciantes, y a las actividades que estos puedan desarrollar. Por lo tanto, señaló que el cobro de intereses sobre anticipos de salarios prohibido por la ley vicia de nulidad absoluta la mencionada acta de conciliación. LA RÉPLICA Estimó que en el planteamiento del cargo existe confusión, debido a que no resulta clara la proposición jurídica, dado que se afirma que la violación opera sobre “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, sin dar orientación sobre cuales quedan afectados por el primer modo y cuáles por el segundo. Advierte que los errores de hecho propuestos del 3 al 7 son de claro contenido jurídico, lo que resulta impropio para un planteamiento por la vía indirecta.
Así mismo consideró en lo referente a otras pruebas que dijo la censura no fueron apreciadas por el Tribunal, que si bien puede ser cierto en relación con algunas, resulta inútil la discusión, toda vez, que el Tribunal tomó los conceptos debatidos apoyados en decisiones jurisprudenciales, de lo que se colige que su análisis no fue fáctico y por ello no debía atacarse la sentencia por la vía indirecta.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, denuncia las mismas normas legales, persigue un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos. Tal como lo expuso la réplica los cargos adolecen de fallas técnicas como pasa a verse: Los cargos formulados se construyen con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acta de conciliación “que para terminar la relación de trabajo celebran dichas partes”, no obstante, en la proposición jurídica del cargo no se incluye ninguna norma sustancial relacionada con tal figura.
Del mismo modo es pertinente señalar que la sentencia del Tribunal, no hizo mención alguna de la citada acta, ni aparece como prueba documental dentro de la demanda inicial, como tampoco fue materia de análisis dentro del proceso, amén de que un cargo por la vía de puro derecho no podría la Corte entrar a examinarla para declarar su nulidad, como lo pretende el recurrente.
Asimismo, pese a que en el primer cargo la censura alegó que hubo violación directa de la ley, no precisó la modalidad, pero si se entendiera que fue el de interpretación errónea, dado que la sentencia del Tribunal se apoyó en la aplicación de una interpretación jurisprudencial para resolver sobre el punto de los préstamos e intereses, acorde con el artículo 153 del CST, correspondía a la parte impugnante señalar en qué consistió la equivocada interpretación y la forma como debía hacerse.
En cuanto al segundo cargo, por la vía indirecta, acusa una serie de normas por aplicación indebida, pero, luego, impropiamente se señala “ los primeros artículos por haberlas aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” dejándole a la Corte en la imposibilidad de esclarecer cuáles fueron aquellos y cuáles éstos.
Igualmente como lo advierte la réplica, los errores de hecho 3,4,5 y 6 enlistados son de contenido jurídico, lo que no permite entrar a evaluar, dada la senda de ataque escogida. Ahora bien, si se dejaran de lado las deficiencias técnicas anotadas, tampoco tendría prosperidad la acusación, pues en el tema de cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque la censura, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones.
A esta Corporación, ha precisado que los citados intereses no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó la Corte Suprema en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
De este modo surge, pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, en el sentido de que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y en ese orden procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección, en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones genéricas al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la decisión del Tribunal.
En armonía con lo discurrido, no surge ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto en ninguno de los dos cargos. Las anteriores consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por JOSÉ SAMUEL DURÁN ORDÓÑEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3