Micelio
36262(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.262 JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE ORTIZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 36.262 JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE ORTIZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil once. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE ORTIZ contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de la misma ciudad el 30 de junio de 2009, condenando al mencionado procesado a las penas de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela, ambas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de acto sexual con incapaz de resistir e incesto, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

H E C H O S Fueron reseñados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “Tuvieron lugar a eso de las 17:00 horas del 25 de febrero del 2002, cuando la menor D.P.M.L., quien sufre un retardo mental leve, regresaba a su casa luego de pasar el día donde la abuela materna en compañía de su hermana y fue sometida por su padre JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE ORTIZ a tocamientos en sus senos y genitales externos”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por la madre de la ofendida, Yolanda López Parra, el 3 de julio de 2002 la Fiscalía Once Seccional de Ibagué dispuso la apertura de investigación, a la cual fue vinculado JOSÉ HERMINSO MONTEALGRE ORTIZ mediante declaración de persona ausente, según resolución proferida el 23 de octubre de 2003.

Mediante resolución del 19 de diciembre de 2003, el ente instructor profiere medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en contra de MONTEALEGRE ORTIZ. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 14 de abril de 2004, la Fiscalía acusó al procesado como presunto autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.

Sin embargo, llegado el asunto a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en proveído del 15 de diciembre de 2005, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación. Devuelto el proceso a la Fiscalía, en orden a reponer la actuación surtida se calificó de nuevo la instrucción el 21 de abril de 2006, acusándose en esta oportunidad a JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE ORTIZ como presunto autor de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir e incesto, en concurso de hechos punibles.

El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué, despacho que después de evacuar el trámite pertinente del juicio, dictó sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2009, condenando al procesado a las penas arriba referenciadas, decisión que impugnada por el defensor, fue objeto de confirmación integral en la sentencia del 2 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, contra la cual el defensor presentó demanda de casación. El expediente arribó a esta Corporación el 13 de abril del año en curso e ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 14 siguiente.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula el defensor de JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE ORTIZ cuya sustentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo. Al amparo de la causal primera, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pues el fallador ignoró la existencia “razonable y manifiesta de la DUDA”, condenando a su representado.

Como norma violada cita el artículo 7º de la Ley 600 de 2000. En orden a fundamentar el cargo, aduce que la sentencia se fundamentó en las declaraciones de las menores Diana y Sandra Montealegre López, hijas del procesado JOSÉ HERMINSO, en las cuales se evidencian una serie de contradicciones que llevan a dudar, razonablemente, sobre las circunstancias que rodearon los hechos, tales como el lugar y la hora en que ellos se dieron.

Además, surge otra duda respecto de la validez de las declaraciones de las menores, dado su estado personal y sicológico, ya que según el dictamen médico legal las mismas no tienen orientación tempero-espacial, sufren de dislalia, poca orientación de ideas, tienen trastornos cognitivos del pensamiento y del nivel intelectual, presentan un estado emocional inhibido y tendencia pueril.

Agrega que tampoco podía darse credibilidad al testimonio de la señora Yolanda López, dados sus problemas sicológicos, como se corrobora por el médico legista. Advierte que las menores no fueron informadas por el Fiscal de que iban a declarar contra su padre y que podían abstenerse de hacerlo. Por el contrario, lo que se nota es una presión indebida de la Fiscalía, que incluso se vio forzada a suspender sus versiones dadas las dificultades de comunicación que presentaban las niñas.

Dice que la menor D.M. cambió su versión de los hechos ante el sicólogo, pues sólo refirió los tocamientos de su padre en la vagina, por encima del pantalón, negando que la hubiera besado y tocado los senos. En cuanto a S.M., le dijo al perito que su padre no le hizo nada, pero que su madre quiere que diga lo contrario so pena de que la golpee.

Además, señala que S.M. mintió cuando relató que su padre la accedió carnalmente, pues de acuerdo con el dictamen sexológico, presenta himen intacto, lo que llevó a la Fiscalía a archivar la investigación por esas acusaciones. Anota que cuando se recibieron las declaraciones de las menores, estas se encontraban acompañadas de su señora madre, quien las podía estar amenazando para que mintieran contra su padre.

Concluye que si los juzgadores hubieran considerado todas estas dudas, la sentencia habría sido favorable a su representado, razón por la cual pide que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE de los cargos formulados en su contra. Segundo cargo También al amparo de la cual primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error derecho y “apreciación falda de la prueba”.

Como normas violadas cita los artículos 232, 235, 238267, 276, 277 y 286 de la Ley 600 de 2000. Después de disertar ampliamente sobre los criterios de valoración probatoria, especialmente respecto del testimonio, repite los argumentos esgrimidos en el cargo anterior, para concluir que no existe prueba cierta, veraz y contundente de la responsabilidad de su defendido.

Acusa a los juzgadores de no haber valorado en su conjunto las pruebas aducidas al proceso y de no haber detectado las incongruencias que de allí surgían, las que, dice, impedían condenar a su representado. Culmina el escrito solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su representado de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a señalar que cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la norma sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, le está vedado al demandante entender que su desarrollo deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.

Este parámetro mínimo del pedimento extraordinario no fue observado por el impugnante, pues en los dos cargos que sustenta bajo los mismos argumentos, acusa a los falladores de haber incurrido en errores de hecho en la valoración de las pruebas, porque no se consideraron las contradicciones e imprecisiones en que supuestamente incurren las menores ofendidas, de quienes además dice que no estaban en condiciones de declarar en juicio, pero omite citar en todo su contexto el análisis crítico que de dichas pruebas hizo el juzgador, y de las demás valoradas en los fallos, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas (error de hecho por falso juicio de identidad), o si eventualmente hubo algún atentado contra las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común (falso raciocinio), o si se dejaron de valorar pruebas legal y oportunamente allegadas (falso juicio de existencia), o si se valoraron pruebas ilegales (falso juicio de legalidad), entre las posibilidades de errores por violación indirecta.

Pero además, sobre la alegación de que las menores no estaban en capacidad para declarar en juicio, el censor omite señalar que al respecto obra una pericia psiquiátrica, citada en la sentencia del Tribunal, en la cual se concluyó, respecto de la directamente ofendida (D.P.M.L.), que pese al retardo mental leve que presenta “ tiene capacidad de recordar los actos sexuales de que fue víctima ”.

Tampoco concreta cargo alguno en la crítica que hace al testimonio de la señora Yolanda López, limitándose a señalar que su dicho no merece credibilidad debido a sus problemas “sicológicos”, aspecto que no acredita, como tampoco la trascendencia que esa situación habría tenido en la valoración probatoria asumida por el fallador. En realidad, los cargos carecen de argumentación suficiente, en la medida en que no se dan a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el fallador para condenar, única manera de obtener un referente cierto para emprender el juicio de trascendencia de los eventuales yerros.

Los reproches así presentados, dejan en evidencia una indebida pretensión de continuar en casación, a partir de apreciaciones personales y subjetivas del demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revisión ex novo de la actividad probatoria, de imposible recibo porque, se reitera, los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta de apreciación alternativa como la ensayada por el demandante.

Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Finalmente, comoquiera que se advierte que los funcionarios judiciales (singular y plural) que tuvieron a su cargo la etapa de juzgamiento pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a disposición de cada uno transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE ORTIZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 36.262 –Inadmite demanda- Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria