Micelio
36262(24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 9 República de Colombia Recurso de Queja 36262 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 36262 Acta No. 033 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 27 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir por cuanto éste lo constituye “el valor de la condena impuesta en la providencia de esta Corporación, específicamente el pago de la suma fija de $11.812.061,59, suma que resulta insuficiente para recurrir en casación, pues el interés económico resultante no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia” (folio 421, cuaderno 1 ). 2.- En tanto, para que le sea concedido a la demandada el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 en el proceso que le promovió ARMANDO MORENO MARQUEZ, aduce, a través de su apoderado, que “para el Tribunal el campo de aplicación se restringe a la suma indicada en el numeral 1º de la parte resolutiva de su sentencia, criterio que no concuerda con lo que ha señalado esa H. Sala en materia de pensiones, pues si bien aquí no se está imponiendo el pago pleno de una pensión, sí se está modificando su cuantía en forma progresiva, de modo que aunque ello no siguiera sucediendo, de todos modos ya se ha producido, en los términos de la sentencia, un incremento en la base con la cual se habrán de liquidar los futuros incrementos, sean los señalados directamente en la ley o sea los que se derivan de la convención colectiva de trabajo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “ Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne ” (resaltado y subaryado fuera de texto). En el presente caso, el actor solicitó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2000, en cuantía equivalente a 5.77%, que corresponde a la diferencia entre lo incrementado por la demandada (9,23%) y lo ordenado en la convención colectiva de trabajo (15%); la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).

El juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una las súplicas formulados por el promotor del proceso. El Tribunal, al conocer de la impugnación del demandante, mediante sentencia de 30 de octubre de 2007, revocó el fallo apelado y, en su lugar, condenó a la entidad convocada a juicio a pagarle al actor la suma de $11.812.061,59, correpondiente a los incrementos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Pues bien, la Corte comparte los argumentos expuestos por el recurrente en queja, toda vez que el agravio sufrido por la demandada no se circunscribe a los $11.812.061,59, sino que, por el contrario, tiene una afectación en la obligación pensional futura, pues sin duda, los reajustes realizados para los años 2000 a 2003 repercuten en los incrementos legales o convencionales a que haya lugar a partir de este último año. Y siendo lo anterior así, el Tribunal incurrió en el desacierto que se le atribuye, pues el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta superior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ($52.044.000.00); en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la decisión del Ad quem, contabilizados, incluso, solamente hasta la fecha del fallo de segundo grado (30 de octubre de 2007), ascienden a $61.601.778.75, de conformidad con las siguientes operaciones: De manera que, se itera, el juez colegiado incurrió en una equivocación al no conceder el recurso de casación a la parte demandada, quien, por lo explicado, tiene interés jurídico para recurrir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.-DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, en el proceso que le sigue ARMANDO MORENO MARQUEZ y, en su lugar, lo concede para ante esta Corte. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Barranquilla para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria