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36259(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Proceso nº 36259 Definición de Competencia N° 36259 Omar Antonio Jiménez Isaza y otros. 1 Definición de Competencia N° 36259 Omar Antonio Jiménez Isaza y otros. Proceso nº 36259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 139 Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).

VISTOS: El Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá remitió a esta Corporación la actuación seguida contra Omar Antonio y Mauricio Antonio Jiménez Isaza y José Fabián Guzmán Patiño, a quienes el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de garantías legalizó registro de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, capturas, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, a efectos de que se defina la impugnación de la competencia que del Juez de Garantías hicieran los defensores de los indiciados.

ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2011 a solicitud de la Fiscalía 15 Bacrim se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. 2. En desarrollo de ese acto se adoptaron las siguientes decisiones: 2.1.

Se declaró la legalidad de la captura de los hermanos Omar Antonio y Mauricio Antonio Jiménez Isaza y de José Fabián Guzmán Patiño, y la incautación de elementos materiales probatorios, una vez se verificó que dichos procedimientos se realizaron conforme a la Constitución y la ley, y que la aprehensión obedeció a orden impartida por un juez de control de garantías, al tiempo que se rechazó la recusación o la invitación a la declaración de impedimento formulada por los defensores de los indiciados, consistentes en que de la actuación debía conocer un Juez de Control de Garantías de Pereira o de la Virginia donde se llevaron a cabo las capturas y que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el área metropolitana de la capital de Risaralda y en otros lugares de ese Departamento.

El Juez de control de garantías de Bogotá concluyó que era competente para conocer del asunto en virtud a lo previsto en el inciso 3° del artículo 39 del cpp, atendiendo las razones de seguridad que para la vida de los indiciados fuera alegada por la fiscalía, circunstancia que la llevó a solicitar la intervención de un juez de esta ciudad.

Contra la legalización del allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios y de captura se interpuso y concedió el recurso de apelación. 2.2. Se impartió legalidad a la imputación formulada por la fiscalía contra los indiciados, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, porque se ajustó a los requisitos establecidos por la ley, cargos que los imputados no aceptaron. 2.3.

Se accedió a la solicitud de la representante del ente acusador, de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los procesados, por tratarse de uno de los delitos de competencia de los juzgados especializados -concierto para delinquir agravado- y dada la modalidad, gravedad y naturaleza de los hechos investigados. 3.

El 31 de marzo siguiente, el Juez 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad señaló que no se pronunciaba sobre la apelación interpuesta contra la legalización de allanamiento y de capturas porque si bien los defensores se equivocaron al acudir a la recusación o la invitación al impedimento del Juez de Control de Garantías, en el fondo impugnaron la competencia de este para conocer de las audiencias preliminares antes comentadas.

Señaló que como la impugnación de la competencia propuesta por la defensa involucra dos jueces que pertenecen a distritos judiciales diferentes -Pereira y Bogotá-, la autoridad competente para resolver sobre el tema es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004.

Sugirió que esta Corporación siente jurisprudencia sobre cuál es el funcionario competente para conocer de la segunda instancia contra decisiones adoptadas por un juez de control de garantías que actúe en ejercicio de las circunstancias de urgente necesidad o seguridad para quienes intervienen en la actuación a que alude el inciso 3° del artículo 39 de la ley 906 de 2004, porque en casos como el presente es posible considerar que obre como juez de primera instancia uno de Bogotá, pero la segunda instancia corresponda a los jueces de Pereira.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. El mecanismo de la definición de competencia a que alude el artículo 54 del cpp de 2004 está encaminado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, cuál es el funcionario competente para conocer de la fase del juzgamiento, cuando el juez ante quien se presenta la acusación, o se haya solicitado la preclusión así lo considere, evento en el cual lo hará saber a las partes y remitirá la actuación al juez que deba definirla. 3.

Igual trámite se seguirá cuando el Juez de Control de Garantías ante el cual se solicita audiencia para formular imputación, estima que no es competente, o si los sujetos procesales impugnan su competencia. 4. El artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la ley 1142 de 2007, prevé: De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fundo.

Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.

Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra casual de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

PARÁGRAFO 1 °. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deben tener en cuenta.

PARÁGRAFO 3 °. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas. La norma que se acaba de transcribir, en principio, establece que la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito, pero con la modificación introducida en los incisos 3° y 4°, los Jueces Penales Municipales del lugar donde se produjo la captura o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado, quedaron facultados para ejercer la función de control de garantías. 5.

En el asunto tratado, la Fiscal 15 Bacrim acudió ante un Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para solicitar las audiencias concentradas de legalización de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, atendiendo a que si bien los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Risaralda y la captura de los indiciados ocurrió en Pereira y La Virginia, éstos fueron trasladados a la capital de la República por motivos de seguridad para la protección de sus vidas, de manera que en ninguna irregularidad con trascendencia en las garantías fundamentales de las partes incurrió el Juez 27 Penal Municipal que con base en las facultades otorgadas por el artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la ley 1142 de 2007, consideró que era competente para fungir como Juez de Control de Garantías en este caso, sin que ello implique, en principio, que su escogencia determinará la del juez de conocimiento como así lo establece el inciso último del artículo 43 del cpp. 6.

Ahora: en el presente asunto comprueba la Sala una situación ya consolidada, que se resolvió en el desarrollo de las audiencias concentradas llevadas a cabo por el Juez 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá quien, desde un comienzo, rechazó la postura de los defensores de los indiciados en relación con su competencia para conocer de las audiencias de legalización de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, captura, formulación de imputación y medidas de aseguramiento, solicitadas por la representante del ente acusador, apoyándose el funcionario en las facultades otorgadas en los inciso 3° y 4° del artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la ley 1142 de 2007.

Al resolver un asunto de similares connotaciones al aquí examinado, la Sala expresó: No obstante, la postulación del incidente presenta punteadas diferencias dependiendo del funcionario ante quien se alega la incompetencia, pues cuando se hace ante el juez de garantías, éste delimita los parámetros jurídico-procesales al rechazar dicha pretensión, de modo que, como sucede en el caso bajo examen, se presenta como un hecho superado, pues acorde con la dinámica del sistema de procesamiento penal acusatorio, no tiene sentido alguno que la Sala acerca de una situación debidamente consolidada en las instancias, donde no es posible resolver sobre lo que se definió oportunamente permitiendo que el juez de garantías continúe con el dominio del proceso por la naturaleza de su función. La situación no es equivalente cuando el incidente de incompetencia se plantea ante el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y 339 de la Ley 906 de 2004), en donde de persistirse, en tratándose de funcionarios de diferente distrito judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, definirá lo pertinente, pues acorde con el artículo 43, inciso 3 de la ley procesal citada las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en la referida audiencia. (…) En el caso bajo examen el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías, decidió en audiencia de formulación de imputación, la controversia generada por la defensa técnica, declarándose competente, por tal razón negó la pretensión de la defensa y prosiguió con el desarrollo del proceso.

En consecuencia, se trata de una situación fáctico-jurídica consolidada, por lo que la referida juez no debe poseer “actuación” o “registro” del caso en su poder, es decir, resolvió dentro del término legal la situación que se colocó bajo su conocimiento, por lo que la Sala se abstendrá de definir la competencia. Lo anterior con la aclaración de que la selección del juez de control de garantías “no determinará la del juez de conocimiento”, por disposición del inciso final del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

En este caso, se debe adoptar idéntica solución jurídica, esto es, abstenerse de definir la competencia en relación con actuación surtida por el funcionario de control de garantías de la ciudad de Bogotá, agregando eso sí que es al Juez Trece Penal del Circuito de esta ciudad a quien le corresponde pronunciarse sobre los aspectos en relación con los cuales la defensa de los indiciados interpuso recurso de apelación, en el desarrollo de las audiencias concentradas.

Lo anterior es así, porque si bien la captura de los indiciados ocurrió en Pereira y La Virginia, Risaralda, la Fiscalía 15 Bacrim los presentó ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá por razones de seguridad y protección de sus vidas, despacho que ejerció el control de legalidad de dichas aprehensiones y se pronunció sobre las demás solicitudes atinentes a la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. 7.

En relación con la competencia del juez de segunda instancia frente a las decisiones adoptadas por el funcionario que ejercer en función de control de garantías, ya se ha pronunciado esta Corporación, así: Es preciso indicar, con base en la normatividad que viene de relacionarse, que la adscripción a un Juez Penal del Circuito de fungir como juez de segunda instancia en relación con las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías es una tarea de control de legalidad en garantía del principio de la doble instancia y no de las que propiamente le corresponden como juez de conocimiento.

Tanto es así, que conforme a lo normado en el artículo 56, numeral 13, ese ejercicio es impediente para conocer el fondo del asunto. 8. En consecuencia, la Sala se abstendrá de definir la competencia y ordenará remitir las diligencias al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, para que adelante la función de segunda instancia en relación con algunas de las decisiones adoptadas por el Juez 27 Penal Municipal con función de control de garantías en las audiencias concentradas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Abstenerse de definir la competencia. 2°. Remitir la actuación al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto febrero 12 de 2009, radicado 31209, criterio reiterado en providencia del 9 de noviembre de ese mismo año, radicado 32988. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto enero 30 de 2008, radicado 28812.

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