Micelio
36258(24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36258 CONFLICTO DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No. 33 Rad. No.36258 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO CALERO CAMPUZANO contra PRUDUCTOS MARICEL MARQUEZ LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó enviar a esta Corporación el proceso de la referencia con el objeto de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia, que se suscita entre ella y la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de San Gil. Tal conflicto se produce, debido a que por medio del Acuerdo PSAA06-3430 de 2006, prorrogado por el PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007, hasta el 28 de febrero del presente año, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas de descongestión, se ordenó remitir dicho proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de San Gil, para que profiriera la sentencia de segunda instancia, pero como ello no ocurrió en ese término, ésta mediante auto del 5 de marzo pasado, ordenó devolverlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aduciendo que había perdido la competencia. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 21 de abril de 2008, consideró que por el hecho de que la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de San Gil no haya proferido el fallo de segundo grado dentro del término fijado por los citados acuerdos, no implicaba la pérdida de competencia para ello, pues ese término no fue para restringirla a ese período, sino para controlar la productividad.

II. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales mencionados, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Según lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión, está facultada para redistribuir entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales los procesos que estén para sentencia, y por lo tanto, en acto que para el efecto profiera, debe determinar la vigencia de la medida, que se constituye en el plazo dentro del cual el funcionario judicial señalado para descongestionar cumpla con la misión que se le encomienda.

En el presente caso, se observa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, eximió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fallar la segunda instancia en el proceso referido, y encargó de ello a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, durante los seis meses siguientes a la recepción del expediente, plazo que le prorrogó hasta el 28 de febrero de 2008, a través del Acuerdo PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007.

No obstante lo anterior, el Tribunal de San Gil no profirió sentencia en el término indicado, pues a pesar de haber recibido el expediente el 5 de septiembre de 2006, solo el 22 de octubre de 2007, el Magistrado Ponente dictó un auto ordenando remitirlo nuevamente al Tribunal de Bogotá; adujo su incompetencia, porque era necesario que el Magistrado descongestionado dictase un auto desprendiéndose de la misma; por lo que el expediente regresó al Tribunal de Bogotá, quien lo devolvió de nuevo al de San Gil.

El conflicto sometido a la decisión de la Sala, es igual al definido en auto de fecha 10 de Junio de 2008, Radicado con No.36162, suscitado entre los mismos Tribunales, en el que se expuso: “Así, de ir y venir el expediente, feneció el plazo que tenía el Tribunal de Sal Gil para dictar sentencia de segundo grado. Como no hay prueba de que se dispuso otra prórroga al respecto, debe concluir la Corte que ciertamente la competencia del Tribunal de San Gil se extinguió, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del proceso.

“Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Corte ponga de relieve que el conjunto de medidas tendientes a descongestionar los Despachos judiciales se convirtieron en una falta al deber del Estado de dispensar pronta justicia; ciertamente, fracasan las medidas de descongestión que producen resultados exactamente contrarios a los pretendidos, pues el Tribunal encargado de la descongestión, en lugar de acelerar los procesos seleccionados para el efecto, los mantuvo en suspenso por espacio de varios años.

“Según el artículo décimo sexto del citado Acuerdo 3430 de 2006, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le confirió la verificación y evaluación mensual de los resultados de lo establecido en el citado Acuerdo, por lo tanto se dispondrá que por Secretaría, se envíe copia de esta providencia a dicha Sala para lo de su competencia. Por corresponder, las consideraciones transcritas, al presente caso, a ellas se remite la Sala, para asignar la competencia al Tribunal de Bogotá y ordenar el envío de copias allí dispuesto para el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO CALERO CAMPUZANO contra PRODUCTOS MARICEL MARQUEZ LIMITADA, en el sentido de asignarle la competencia a la primera Corporación mencionada, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. TERCERO-. Informar lo resuelto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7