Micelio
36256(22-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición 36256 Ángel Sánchez Serrano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 36256 Ángel Sánchez Serrano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 209 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la Procuradora Tercera para la Casación Penal, con ocasión del trámite de extradición del ciudadano colombiano Ángel Sánchez Serrano, requerido por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 152/2011 del 17 de marzo de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Ángel Sánchez Serrano. 2. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 0782 del 4 de abril de 2011 dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la aludida petición debe tramitarse según la “ Convención de Extradición de Reos ” suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, signado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 3.

A su turno, mediante comunicación número OFI11-14061 – DVJ – 0300 del 6 de abril de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que sea emitido el respectivo concepto. 4. Con ocasión del traslado para requerir la práctica de pruebas (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, requiere a la Sala para que solicite al Gobierno del país reclamante copia de la norma que describe la conducta punible de blanqueo de capitales, previsto, según así se menciona en la documentación allegada, en los artículos 301. 1 parágrafos 1 y 2, y 302. 1 y castigado con pena de hasta 9 años de prisión, “ última normatividad que no aparece trascrita entre las disposiciones dentro de las cuales encuadran las conductas punibles imputadas al procesado ”. 5.

A su turno, la apoderada judicial del ciudadano colombiano pedido en extradición manifiesta, en memorial presentado dentro del término probatorio, que “ no encuentra por ahora ninguna prueba que se ofrezca procedente y/o pertinente para enervar los fundamentos de la petición de La República Argentina ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas 1.1 Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido, además, que el referido Protocolo Modificativo y la ley que lo aprobó en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. 1.2.

En ese orden, prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

El mencionado instrumento, señala, además, que: “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Corresponde entonces a la Sala, en aras de obtener los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto que en estos asuntos le compete, verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el tratado que rige este trámite, en particular, para los efectos de la solicitud probatoria que aquí se resuelve, el presupuesto de la doble incriminación normativa y punitiva. 1.2 Ahora bien, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.

El caso concreto 2.1. De conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria de la Procuradora Delegada para la Casación Penal en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se allegue, por conducto diplomático, el texto de una de las normas sobre las cuales el gobierno del país extranjero funda la imputación penal en contra del nacional Ángel Sánchez Serrano. Así, surge nítido que la prueba solicitada es pertinente porque guarda estrecha relación con uno de los presupuestos reseñados en el tratado que rige el trámite de extradición. Al mismo tiempo, la Corporación evidencia, luego de examinada la documentación remitida que, como así lo señala la Delegada, que entre los delitos que se le imputan a Sánchez Serrano, figura el de lavado de activos, el cual, según lo afirman las autoridades extranjeras, se halla consagrado en los artículos 301 y 302, párrafo 1, del Código Penal Español, modificado por la Ley Orgánica No. 5 de 2010.

De manera concordante con lo anterior, se aprecia que el Gobierno de España, dentro de la documentación allegada, incluyó el texto del artículo 301 del estatuto aludido, mas no del artículo 302, párrafo 1, norma que, reitera la Corte, constituye uno de los fundamentos de la imputación jurídica formulada contra el ciudadano colombiano. Consecuente con lo anterior, la Sala accederá a la petición formulada por la representante del Ministerio Público y, por lo tanto, dispondrá que por la vía diplomática, se solicite al Gobierno de España que remita con destino a esta actuación copia del texto del artículo 302, párrafo 1, del Código Penal de ese país, modificado por la Ley Orgánica No. 5 de 2010.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ACCEDER a la solicitud probatoria formulada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 2. Como consecuencia de lo anterior, por la vía diplomática, requiérase al Gobierno de España para que allegue a este trámite de extradición copia del artículo 302, párrafo 1, del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica No. 5 de 2010.

Notifíquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ COMISIÓN DE SERVICIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7