Proceso n Extradición 36256 Ángel Sánchez Serrano República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 36256 Ángel Sánchez Serrano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 397 Bogotá, D. C., ocho (8 ) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Corte procede a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano hispano colombiano Ángel Sánchez Serrano, presentada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 041/2011 del 19 de enero de 2011, la Embajada de España en nuestro país solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Sánchez Serrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España del 23 de junio de 1892 y el Protocolo modificatorio del Convenio de Extradición del 16 de marzo de 1999.
Contra el mencionado Sánchez Serrano, el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid adelanta Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado No. 2983/2009, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, dentro de los cuales se ha dictado en su contra medida de prisión provisional. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la misma a la señora Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 21 de enero del año en curso ordenó la captura del requerido con fines de extradición, la cual fue materializada en la misma fecha en Bogotá, por funcionarios de la Policía Nacional. 3.
Cumplido lo anterior, el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 152/2011 del 17 de marzo de 2011, solicitó la extradición del nacional colombiano Ángel Sánchez Serrano y adjuntó la documentación soporte de su petición. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 0782 del 4 de abril de 2011 dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la aludida petición debe tramitarse según la “ Convención de Extradición de Reos ” suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, signado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
A su turno, mediante comunicación número OFI11-14061 – DVJ – 0300 del 6 de abril de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y la documentación debidamente formalizada, remitió el expediente relacionado con la solicitud de extradición presentada con destino a esta Corporación, con el fin de que sea emitido el respectivo concepto. 6.
La Embajada de España acompañó la Nota Verbal número 152 del 17 de marzo con la cual solicita la extradición, con los siguientes documentos. a) Auto del 4 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid, mediante el cual propone al Gobierno Español la solicitud de extradición a la República de Colombia de Ángel Sánchez Serrano. b) Decisión del 4 de febrero de 2011, por medio del cual el Fiscal propone al despacho judicial anterior formular solicitud de extradición de Ángel Sánchez Serrano, en atención a que en su contra se acordó medida de prisión provisional el 19 de enero de 2011, por el aludido Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid.
Al mencionado, dice la citada determinación, “ se le imputa un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, número 2 (pertenencia a una organización) número 6 (notoria importancia) y 370 número 3 (extrema gravedad) del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, y que tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, constituirían delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369 bis (pertenencia a organización) castigado con penas de hasta 18 años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multas de tanto al cuádruplo del valor de la droga y cosas.
Un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301,1 párrafos 1 y 2 y 302, 1 (pertenencia a organización) castigado con pena de hasta 9 años de prisión en base a la anteriormente aludida legislación vigente. ” c) Auto de prisión provisional del 19 de enero de 2011, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid en contra de Ángel Sánchez Serrano. d) Certificación de 7 de febrero de 2010 suscrita por el secretario del Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid, por medio de la cual cita y transcribe el contenido de las disposiciones sustanciales aplicables del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 del 25 de noviembre: artículos, 301, 368, 369, numerales 1 y 2, 369 bis, 370, numerales 1 al 3, 371 y 301. e) Memoria Explicativa elevada por el Magistrado Juez 32 de Instrucción de Madrid al Gobierno del Reino de España, en relación a la petición de extradición de Ángel Sánchez Serrano. f) Documento denominado “ Informe sobre el desarrollo de la investigación, Registro de Salida número 1016/2011 CGPJ, procedimiento abreviado, diligencias previas 2983/09, Juzgado de Instrucción número 32, Madrid ”. 7.
Recibida la actuación, la Sala, mediante auto de 9 de marzo de esta anualidad, dispuso requerir a Ángel Sánchez Serrano para que nombrara un abogado que lo asistiera. Ante su silencio, la Corte le designó una apoderada de oficio que se posesionó el 20 de mayo de 2011. Seguidamente el señor Sánchez Serrano otorgó poder a una defensora de confianza, a quien se le reconoció personería el 2 de junio siguiente; el 17 del mismo mes, el reclamado en extradición revocó el poder otorgado a su defensora de confianza, motivo por el cual el día 30 de dicho mes fue posesionada la nueva apoderada de oficio.
Todos los trámites antes reseñados fueron comunicados por la Secretaría de la Sala al privado de la libertad, Sánchez Serrano. PERÍODO PROBATORIO 1. Al descorrer el traslado para la solicitud de pruebas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, requirió a la Corte para que solicitara al gobierno del país reclamante copia de la norma que describe la conducta punible de blanqueo de capitales, prevista en los artículos 301. 1 parágrafos 1 y 2, y 302. 1 del Código Penal Español, castigado con pena de hasta 9 años de prisión, “ última normatividad que no aparece trascrita entre las disposiciones dentro de las cuales encuadran las conductas punibles imputadas al procesado ”. 2.
A su turno, la defensora de Ángel Sánchez Serrano no formuló petición probatoria alguna. 3. La Sala, en auto del 22 de junio de 2011, decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público. Fue así como, a través de Nota verbal No. 404 de 2011 del 3 de agosto pasado, remitió copia del texto del artículo 302, párrafo 1, del Código Penal Español, actualizado según la Ley Orgánica 5 de 2010.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras citar las disposiciones constitucionales, legales y los instrumentos internacionales aplicables al caso, así como los fundamentos del concepto que la Corte le debe formular al Gobierno Nacional y los antecedentes de esta actuación, consideró que la documentación que sustenta el pedido de extradición fue debidamente presentada por la vía diplomática, que la persona requerida por el país extranjero es la misma vinculada a este trámite, que las conductas por las cuales Ángel Sánchez Serrano es llamado a responder ante las autoridades foráneas constituyen delito en Colombia, que se cumple el principio de reciprocidad, que la acción penal por los delitos perseguidos no ha prescrito y que, en consecuencia, se cumplen los presupuestos constitucionales que permiten acceder a lo pedido por el Gobierno Español.
Por lo tanto, le pide a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición de Ángel Sánchez Serrano, no sin antes pedir a la Corporación que fije los condicionamientos necesarios para que se garanticen los derechos fundamentales del solicitado. 2. La defensa de Sánchez Serrano guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que en este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada mediante la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y aprobada por la Ley 876 de 2004.
Los instrumentos internacionales referidos prevén que el trámite de extradición en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de noviembre de 1988, dispone en el párrafo 5º del artículo 6º, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido, o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar.
El artículo I de la Convención suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio de otro”.
Así mismo, de conformidad, con lo previsto en el artículo II, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios ”. El artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, establece lo siguiente: “ La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
(Negrilla de la Sala) El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente ”. Y, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. De conformidad con el artículo V, no procede la entrega en extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
El artículo VIII, fija los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “ La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, reza así: “ si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado ”.
A su turno, el artículo XII consagra lo siguiente: “ si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ”. Por otra parte, el artículo XV prevé que: “ cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada ”.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la aludida Convención, se procede a verificar si en este caso se cumple con sus mandatos. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el trámite de extradición, con especial énfasis en el artículo 502, el cual establece que el concepto que debe emitir la Corte se concreta a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 1.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país y mediante la Nota Verbal número 1576 del 8 de julio de 2011, acompañando copia de los siguientes documentos: a) Auto del 4 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid, mediante el cual propone al Gobierno Español la solicitud de extradición a la República de Colombia de Ángel Sánchez Serrano. b) Decisión de la misma fecha, por medio de la cual el Fiscal propone al despacho judicial anterior la solicitud en extradición de Ángel Sánchez Serrano, en atención a que en su contra se acordó medida de prisión provisional el 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid.
Al mencionado, declara la citada determinación, “ se le imputa un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, número 2 (pertenencia a una organización) número 6 (notoria importancia) y 370 número 3 (extrema gravedad) del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, y que tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, constituirían delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369 bis (pertenencia a organización) castigado con penas de hasta 18 años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multas de tanto al cuádruplo del valor de la droga y cosas.
Un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301,1 párrafos 1 y 2 y 302, 1 (pertenencia a organización) castigado con pena de hasta 9 años de prisión en base a la anteriormente aludida legislación vigente. ” c) Auto de prisión provisional del 19 de enero de 2011, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid en contra de Ángel Sánchez Serrano. d) Certificación de 7 de febrero de 2010 suscrita por el Secretario del Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid, por medio de la cual cita y transcribe el contenido de las disposiciones sustanciales aplicables del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 del 25 de noviembre, así: artículos, 301, 368, 369, numerales 1 y 2, 369 bis, 370, numerales 1 al 3, 371 y 301. e) Memoria Explicativa elevada por el Magistrado Juez 32 de Instrucción de Madrid al Gobierno del Reino de España, en relación a la petición de extradición de Ángel Sánchez Serrano. f) Documento denominado Informe sobre el desarrollo de la investigación, Registro de Salida número 1016/2011 CGPJ, procedimiento abreviado, diligencias previas 2983/09, Juzgado de Instrucción número 32, Madrid.
De la documentación reseñada se desprenden los siguientes hechos atribuidos al nacional colombiano: “Desde enero de 2009, se detectó la presencia en España de un grupo organizado que se dedicaba a la introducción de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, a través de distintas vías procedentes de Suramérica y su transformación y distribución a través de locales de ocio en la Comunidad de Madrid.
Así, y en concreto, se ha venido observando la estructura organizativa generada en torno a Lauro Sánchez Serrano (…), evidenciándose su papel eminentemente predominante en la organización y respecto a las diferentes tramas delictivas que la integran, vinculadas entre otras, al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y al consiguiente blanqueo de capitales derivado de tales transacciones.
Entre las personas más próximas que constituyen el círculo más inmediato de Lauro Sánchez Serrano y como sujeto de su máxima confianza, interviniendo en los diferentes procesos necesarios para llevar a cabo las distintas operaciones de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, se encuentra su hermano, el ya citado Ángel Sánchez Serrano, titular del DNI núm. 50.730.0089-R, nacido el 18/06/1974, en Bogotá (Colombia), hijo de José y Rosa Inés. Por lo que se refiere a las actuaciones de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en las que han intervenido, destacan las dos operaciones de importación de determinadas partidas de cocaína por vía marítima, documentadas la primera de ellas, en el procedimiento con Diligencias Previas 3048/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2, de Huelva, unido a la presente causa e integrado en este procedimiento y consistente en la introducción de una partida de aquella sustancia a bordo del barco denominado ‘My Friend’.
Frustrada aquella operación, le siguió una segunda con análogo modus operandi y en la que intervenían los mismos partícipes, que también resultó fallida, la cual se encuentra documentada en el presente procedimiento. Pese a esto, la organización perseveró en sus conductas, viajando fechas después Ángel Sánchez Serrano a Colombia, país en el que se encontraría actualmente, con el fin de organizar un nuevo envío de otra partida de sustancia estupefaciente y que se trataría de cocaína, considerando el origen y los modus operandi arbitrados.
En entradas y registros practicadas con base a la investigación referida sobre la citada organización, en enero del presente año 2011, se han intervenido, además, más de 300 kilos de cocaína lista para su distribución; 33 toneladas de productos químicos utilizados como precursores; 2.000.000 de euros en efectivo, armas; 18 vehículos de lujo, 470 teléfonos móviles, y bienes activos financieros por valor de 50 millones de euros.
Igualmente Ángel Sánchez Serrano aparece implicado en la trama referida al blanqueo de dinero, formando parte de numerosas sociedades creadas y dedicadas a dicho fin.” Por los hechos anteriores, Ángel Sánchez Serrano fue afectado con medida de prisión provisional el 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid, despacho que le imputó un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1, número 2 (pertenencia a una organización), número 6 (notoria importancia), y 370, número 3 (extrema gravedad), del Código Penal Español, según la redacción dada por la Ley Orgánica del 15 de noviembre de 2003, y que tras la reforma operada por Ley Orgánica de 22 de junio 2010 que entró en vigor el 23 de diciembre de ese año, constituirían delito contra la salud pública, conforme los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 bis (pertenencia a organización) del estatuto mencionado, castigado con penas de hasta 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa, así como delito de blanqueo de capitales de los artículos 301,1 párrafos 1 y 2, y 302, 1 (pertenencia a organización), sancionado con pena de hasta 9 años de prisión, según así lo establece el código mencionado.
Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, a través de las notas verbales número 041/2011 del 19 de enero, 1576 del 8 de julio de 2011 y 404 del 3 de agosto de 2011, se encuentra excusada del requisito de legalización, tal cual como lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia, esta exigencia se cumple. 2.
Plena identidad del requerido De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es Ángel Sánchez Serrano, ciudadano hispano colombiano, nacido en Bogotá el 18 de junio de 1974, hijo de José y Rosa Inés, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.026.278.460 y del DNI 50730089-R. Por otra parte, al presente trámite se halla vinculado Ángel Sánchez Serrano, identificado con la cédula colombiana ya mencionada y con los generales de ley indicados.
Además de lo anterior, la identidad del capturado en cumplimiento de la resolución del 21 de enero del año en curso emitida por la Fiscal General de la Nación, fue corroborada por el investigador de campo de la Policía Nacional, SIJIN, todo lo cual no deja duda alguna en cuanto a la plena identidad del pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
El requisito se satisface. 3. Principio de doble incriminación Debe señalarse que el artículo III de la Convención de extradición de Reos, fue modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, mediante el cual se abandonó el sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía y, entonces, se hizo tránsito a un sistema abierto, pues establece que el referido instituto, “ … procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
De manera concordante, el artículo VIII, numeral 2, de la Convención, especifica que cuando el requerimiento de extradición “ se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable ” (subraya la Sala).
Pues bien, el país requiriente remitió copia del auto de prisión provisional “ sin fianza ” del 19 de enero de 2011, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid en contra de Ángel Sánchez Serrano, “ quien se encuentra sustraído de la acción de la justicia, como presunto autor de delitos de pertenencia a banda organizada que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, blanqueo de capitales, tráfico de sustancias estupefacientes y otros ”, con el fin de asegurar su comparecencia a la actuación judicial y para asegurar las resultas del proceso, determinación que denota que en verdad Sánchez Serrano está siendo perseguido en el país reclamante por las conductas punibles que motivan el pedido de entrega.
Además de lo anterior, el Gobierno de España allegó las normas penales sustanciales del Código Penal de ese país que consagran los delitos atribuidos a Sánchez Serrano, así: “ Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. ” “ Artículo 369 Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª.
El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª.
Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7ª.
Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. ” “ Artículo 369 bis Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. ” “ Artículo 370 Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1º. Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º. y 3º. se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. ” “ Artículo 371 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2.
Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones. ” “ Artículo 301 El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3.
Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. ” Las conductas punibles así consagradas en la legislación foránea encuentran correspondencia en los artículos 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y 323 (lavado de activos) del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, así: Artículo 376.- trafico, fabricación o porte de estupefacientes (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011): “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 7º el artículo 7 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.” Al confrontar las normas citadas en la legislación del país requirente con la colombiana, se advierte que las conductas atribuidas en el extranjero a Ángel Sánchez Serrano también son constitutivas de delito en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reseñadas, además de que en ambos países la pena de privativa de la libertad es superior a un año, según así lo exige el Convenio de Reos, suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia para la procedibilidad de la extradición. El requisito se satisface. 4.
Principio de reciprocidad y entrega de nacionales El artículo II, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
La anterior preceptiva ha sido dimensionada por la Sala reiteradamente así: “ … en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º’.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”. 5.
Prescripción de la acción penal En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos que motivan el pedido de entrega, debe tenerse en cuenta que el artículo 4º de la Convención de Reos, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".
“2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se tiene elemento de juicio alguno que permita inferir que Ángel Sánchez Serrano cumpla o haya cumplido pena en Colombia por los delitos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos.
De igual manera, es evidente que la acción penal que corresponde a los delitos antes reseñados no ha prescrito, según la legislación penal de nuestro país (artículo 89 de la Ley 599 de 2000), toda vez que dicho fenómeno opera en aquellos casos que, como el presente, no se ha emitido decisión acusatoria, en un término equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad prevista en la norma y nunca por un lapso inferior a los 5 años.
Comoquiera que, según así lo informa el Gobierno Español, los hechos por los que se investiga en el extranjero a Sánchez Serrano tuvieron ocurrencia desde el mes de enero de 2009, surge nítido que aún no ha transcurrido siquiera el término mínimo de prescripción, pues los tipos penales consagran penas máximas de prisión de 360 meses (trafico, fabricación o porte de estupefacientes) y 30 años (lavado de activos).
En consecuencia no se cumple con la prohibición para la entrega en extradición de Ángel Sánchez Serrano de que trata el numeral 2º del artículo 4 de la Convención de Reos de 1892. Por último, es necesario precisar que el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento solamente es posible frente a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó la citada norma.
De conformidad con la solicitud de extradición realizada por el Juzgado de Instrucción No. 32 de Madrid, se tiene que los hechos que fundamentan el pedido de entrega de Sánchez Serrano tuvieron ocurrencia desde el mes de enero de 2009, lo que permite asegurar que en este caso no opera la prohibición constitucional reseñada. En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales, legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia para que se produzca la entrega en extradición de Ángel Sánchez Serrano al Gobierno de Espeña. 6.
Cuestión final La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente que el señor Ángel Sánchez Serrano no puede ser juzgado por infracciones distintas de las que motivan la extradición, ni entregado a un tercer país que lo reclame, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua, destierro o confiscación, y que el tiempo de privación de la libertad que ha cumplido por cuenta de este trámite sea tenido en cuenta como parte cumplida de la pena, en caso de ser condenado (artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
El Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Ángel Sánchez Serrano sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política). 7.
Conclusión La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia previstas en el Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de junio de 1892, Protocolo modificatorio del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999 y en la Constitución Política de Colombia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE para la extradición al Reino e España del ciudadano colombiano Ángel Sánchez Serrano, identificado con cédula de ciudadanía colombiana 1.026.278.460 y DNI 50730089-R, según solicitud del gobierno de ese país, formulada a través de Nota Verbal número 1576 del 8 de julio de 2011.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la defensora del nacional colombiano pedido en extradición, al representante del Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Concepto de 8 de abril de 2003, Rad.
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