Proceso n Extradición N° 36254 María Eugenia Muñoz Castro PAGE Extradición N° 36254 María Eugenia Muñoz Castro Proceso n.º 36254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N°273 Bogotá, D. C., agosto tres (3) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Eugenia Muñoz Castro, formulada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 64 del 18 de enero de 2011 la representación diplomática del Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de María Eugenia Muñoz Castro y a su vez formalizó tal petición, por cuanto en su contra está pendiente la orden de detención europea en relación con el procedimiento N° 17894/07 P.M., N° 3101/08 R.G. G.I.P., emitida el 23 de febrero de 2009 con fundamento en la ordenanza de detención cautelar en la cárcel del día 16 de igual mes y año, proferida por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, IV Despacho, por el delito de producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, donde se le hicieron las siguientes imputaciones: “Manrique [Sánchez José Manuel], Piedrahita Ramírez Lorena Andrea y Muñoz Castro María Eugenia: D) del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P. y 73 y 80.2 DPR 309/90 porque en concurso entre ellos cedían a Lombardi Diego una cantidad notoria de cocaína, de la cual una parte, 5,4 kilos, igual a 23.866 dosis, era intervenida (episodio por el que Antonini fue arrestado).
En particular, Piedrahita y Muñoz, tras pedido de Manrique, entregaban la cocaína a Lombardi y a Antonini que luego recibía el encargo de Lombardi de entregarla a los diferentes clientes. En Roma entre el 2 y 4 de mayo de 2007”. 2. Con el propósito de formalizar la extradición de María Eugenia Muñoz Castro se aportaron los siguientes documentos autenticados y apostillados, los cuales cuentan con su traducción, según el caso: 2.1.
Las Notas Verbales N° 64 del 18 de enero de 2011 y N° 490 del 22 de febrero siguiente, con las cuales la Embajada de Italia hizo conocer la petición de extradición. En la última de ellas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que María Eugenia Muñoz Castro nació el 9 de abril de 1976 en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), Colombia e, igualmente, aportó copia de su reseña decadactilar, su fotografía y el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 2.2.
Copia de la ordenanza de detención cautelar en la cárcel N° 17894/07 P.M., N° 3101/08 R.G. G.I.P. del 16 de febrero de 2009, emitida contra la solicitada María Eugenia Muñoz Castro por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, IV Despacho. 2.3. Copia de la orden de detención europea del 23 de febrero de 2009 expedida con fundamento en la ordenanza de detención cautelar en la cárcel del 16 de febrero de 2009 dispuesta dentro del procedimiento N° 17894/07 P.M., N° 3101/08 R.G. G.I.P. por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Roma, IV Despacho, contra la solicitada María Eugenia Muñoz Castro. 2.4.
Duplicado del decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 dictado en contra María Eugenia Muñoz Castro por la Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Roma, Maddalena Cipriani. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI.E N° 0081 del 19 de enero de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Así mismo, debe tenerse en cuenta la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988”. 3.2.
Mediante oficio DIAJI.E N° 0082 de la misma fecha, el ministerio en cita remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 64 del 18 de enero de 2011 procedente de la Embajada de Italia, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de María Eugenia Muñoz Castro y el ente acusador, con resolución del 10 de marzo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.3.
Con oficio N° OFI11-13875-DVJ-0300 del 6 de abril de 2011, el Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte, informando que la captura de la solicitada no se había materializado. 3.4. Recibido el expediente por la Corporación, se le designó defensor de oficio a la requerida María Eugenia Muñoz Castro y el 16 de mayo de 2011 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. 3.5.
Mediante oficio N° OFI11-20895-DVJ-0300 del 24 de mayo de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia informó que la reclamada en extradición María Eugenia Muñoz Castro había sido capturada por la Policía Nacional el 12 de mayo del mismo año en el municipio de Pitalito (Huila). 3.6. Con auto del 22 de junio de 2011 se negaron las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida y se ordenó correr el término consagrado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual el referido apoderado radicó el escrito respectivo.
ALEGATO DE LA DEFENSA: Luego de mencionar el trámite surtido, los documentos aportados, el fundamento de la solicitud de extradición e indicar los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega de la persona requerida, expresa que en caso de que el concepto sea favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que asegure la protección de las garantías fundamentales de la solicitada María Eugenia Muñoz Castro.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que los hechos atribuidos a María Eugenia Muñoz Castro habrían ocurrido entre el 2 y el 4 de mayo de 2007, de allí se sigue que las conductas por las que se enjuicia a la requerida fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
Ahora, de lo señalado en el decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 dictado contra María Eugenia Muñoz Castro por la Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Roma, Maddalena Cipriani, se concluye que las conductas imputadas a la requerida Muñoz Castro se habrían llevado en Italia y España, quien específicamente junto con otros importó de este último país cocaína en grandes cantidades con el propósito de que luego fuera distribuida a varios clientes.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante el Tribunal de Roma a María Eugenia Muñoz Castro traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.
Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que la requerida se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular a través del tráfico de sustancias estupefacientes. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre las Repúblicas de Italia y Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, por tanto, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento procesal, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de Italia al demandar la extradición de la ciudadana colombiana María Eugenia Muñoz Castro por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia del decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 dictado por la Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Roma, Maddalena Cipriani, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas donde están descritas las conductas imputadas, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y están apostillados y traducidos al castellano. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre la persona reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de la ciudadana reclamada.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 64 del 18 de enero de 2011 de la Embajada de Italia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es María Eugenia Muñoz Castro, nacida el 9 de abril de 1976 en Puerto Rico (Caquetá), Colombia. De otra parte, mediante la Nota Verbal N° 490 del 22 de febrero de 2011, la misma Embajada aportó la tarjeta decadactilar de la requerida, la cual fue tomada por la Policía de Italia, a partir de la cual se realizó el respectivo cotejo al momento de su capturada, estableciéndose que la reclamada en efecto responde al nombre de María Eugenia Muñoz Castro, nació en la fecha y lugar anotados y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 55.176.631.
Por tanto, de la documentación acopiada se infiere que la persona solicitada por el país extranjero es la misma aprehendida que se identifica con la cédula de ciudadanía aludida, no observándose objeción de los intervinientes en relación con los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. En esa medida, este requisito al igual que el anterior efectivamente se cumple. 2.3.
Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido se tiene que la ciudadana colombiana María Eugenia Muñoz Castro es requerida para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Roma, donde es objeto del decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 dictado por la Juez de la Audiencia Preliminar, Maddalena Cipriani, mediante el cual se le hacen las siguientes imputaciones: “Manrique, Piedrahita Ramírez Lorena Andrea y Muñoz Castro María Eugenia, el primero juzgado por separado. 1) del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P. y 73 y 80.2 DPR 390/90 porque en concurso entre ellos cedían a Lombardi Diego una cantidad notoria de cocaína, de la cual una parte, 5,4 kilos, igual a 23.866 dosis, era intervenida (episodio por el que Antonini fue arrestado).
En particular, Piedrahita y Muñoz, tras pedido de Manrique, entregaban la cocaína a Lombardi y a Antonini que luego recibía el encargo de Lombardi de entregarla a los diferentes clientes. En Roma entre el 2 y el 4 de mayo de 2007”. Entonces, la imputación contenida en el decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 de haberse asociado ilícitamente la solicitada María Eugenia Muñoz Castro con otras personas para ceder cocaína a un tercero para que la comercializara a diferentes clientes, guarda identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) del Código Penal, por cuanto allí se consagra: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas a la requerida y que están contenidas en el decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 dictado por la Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Roma, Maddalena Cipriani, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” ).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por la Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Roma, Maddalena Cipriani, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisado el decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009, se observa que allí se identifica a la solicitada, se incluye una narración de las conductas investigadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se hace referencia a las pruebas, especialmente a la incautación de sustancias estupefacientes, capturas en flagrancia e interceptaciones telefónicas y se determina la calificación jurídica que corresponde a los comportamientos atribuidos a la requerida María Eugenia Muñoz Castro.
Así las cosas, este requisito también se encuentra satisfecho. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del trámite de extradición y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusada, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones por las cuales procede la presente extradición. 3.4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, el realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana María Eugenia Muñoz Castro por razón de las imputaciones contenidas en el decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 dictado por la Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Roma, Maddalena Cipriani, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Eugenia Muñoz Castro, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de la República de Italia, en relación con las imputaciones contenidas en el decreto que dispone el juicio del 3 de diciembre de 2009 dictado por la Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Roma, Maddalena Cipriani, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor de la requerida María Eugenia Muñoz Castro, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Como de acuerdo con los numerales 4º y 5º del artículo 6º de la Convención en cita, la extradición se aplicará sin atención a la existencia de tratado y se rige por las condiciones del país requerido, se tendrán en cuenta las normas del Código de Procedimiento Penal sobre la materia. � Según criterio pacífico de la Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero, en este sentido, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626 y 32321, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 20 _1097413356.doc