CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36253 MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO PAGE 10 CASACIÓN 36253 MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual confirmó la pena de quince años de prisión y 3.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, tras declararlo autor responsable de los delitos de extorsión agravada y rebelión. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
A raíz de la entrega a las autoridades de Martín Leonardo Atuesta Jaimes, perteneciente al Frente XX de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), fue iniciada una investigación contra los militantes de esa organización que operaban en el municipio de Sabana de Torres (Santan-der) y que, para el 2005, le exigían al ciudadano Pedro Bonilla Díaz la suma de $5’000.000 a cambio de no asesinarlo a él ni a su familia, al igual que no quemarle la finca ni eliminarle el ganado.
A finales de 2006, Pedro Bonilla Díaz le entregó $2’000.000 al subversivo MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO, también conocido con el alias de ‘Maestro’. Así mismo, este último fue señalado de realizar labores de inteligencia en el pueblo para indicar cuáles comerciantes o ganaderos de la zona podían ser extorsionados. 2. Por lo anterior, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga ordenó la apertura del proceso penal y sindicó a varias personas, entre ellas a MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO, a quien una vez finalizada la instrucción lo acusó por las conductas punibles de extorsión agravada y rebelión, conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245 numeral 3 (amenaza de muerte) y 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los dos primeros preceptos introdujo la Ley 733 de 2002.
Dicha resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de abril de 2008. 3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, despacho que condenó al procesado por los delitos materia de imputación a quince años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 3.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Igualmente, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en los aspectos objeto del debate. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso la apoderada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO el recurso extraordi-nario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error fáctico “ por violación a la sana crítica ”, debido a la falta de aplicación de “ las reglas de la experiencia y el sentido común ” en la valoración del testimonio de Pedro Bonilla Chivatá (padre de Pedro Bonilla Díaz).
Sostuvo al respecto que dejaron de ser apreciadas dos declaraciones, las de Onofre Rojas y Pedro Antonio Orjuela, cuando aseguraron que MARTÍN EMILIO SANABRIA ROME-RO no colaboraba con las FARC, lo que probaba la atipicidad del delito de extorsión. Agregó que en ninguna etapa del proceso se demostraron los elementos de la llamada coautoría impropia (acuerdo común, división de tareas e importancia del aporte).
Finalmente, señaló que los medios de conocimiento valorados en conjunto indican que todo obedeció a un plan de Pedro Bonilla Díaz, en el cual utilizó al procesado sin tener idea de ello, para sacarle dinero a su progenitor. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y absolver al procesado de los delitos atribuidos en su contra.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el presente asunto, la abogada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO en ningún momento propuso un error susceptible de ser abordado en sede de casación. Tan solo presentó un discurso del cual lo único que se puede extraer es su inconformidad con los fallos de primer y segundo grado. En efecto: 2.1. Cuando el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha reiterado que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.
Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.
Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En la sustentación del escrito de demanda, la defensora, en un principio, planteó un error de hecho, al parecer por falso raciocinio en la valoración de la prueba, debido a la transgresión de ciertas “ reglas de la experiencia y el sentido común ”.
Pero jamás explicó, en el desarrollo del reproche, a qué máximas o aserciones se refería. Por el contrario, aludió a una supuesta ausencia de valoración de dos testimonios que, en su criterio, llevaban a concluir acerca de la atipicidad de la conducta de extorsión agravada. Esta pretermisión, sin embargo, debía haberla propuesto a modo de un falso juicio de existencia por omisión, o bien un falso juicio de identidad por cercenamiento de un aspecto relevante de la prueba, según fuere el caso.
Y, de cualquier manera, dicha afirmación parte de un supuesto que riñe con la realidad, pues el ad quem sí tuvo en cuenta el contenido de las declaraciones que apoyaban la versión del acusado, al menos en lo que al testigo Onofre Rojas atañe, respecto del cual se sostuvo en el fallo impugnado que “ no aporta información sobre los hechos que se investigan en este proceso ”.
Como si lo anterior fuese poco, la recurrente hizo alusión a la figura de la coautoría, pero sin ir más allá de la simple propo-sición, así como a una hipótesis defensiva según la cual el procesado fue víctima de un complot para defraudar econó-camente al padre de la víctima. Estas circunstancias, sin embargo, también fueron contempladas por el Tribunal que, por un lado, arguyó que el aporte funcional de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO para la perpetración del plan criminal de grupo subversivo consistió en “ recoger el fruto de la extorsión para hacerlo llegar al jefe del frente guerrillero ” y, por otro lado, concluyó que “ el expediente no cuenta con información probatoria creíble que permita admitir como veraz que Pedro Bonilla Díaz hubiese concertado con el frente 20 de las FARC una auto-extorsión ”.
En este orden de ideas, salta a la vista que la apoderada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO no enunció reproche alguno contra el fallo proferido por el Tribunal, ni expuso de manera coherente los fundamentos fácticos o jurídicos que apoyasen un reclamo atendible a esta altura del proceso. Simplemente, presentó una disertación incoherente y desordenada, pero en armonía con los intereses de su protegido.
En consecuencia, y como la Sala tampoco advierte violación alguna de las garantías judiciales del procesado, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 26 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 53 ibídem. � Folio 52 ibídem. � Folio 53 ibídem.