Micelio
36253(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Colisión 36253 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36253 Acta No. 031 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BETSAIDA MEDRANO DE AVILA contra la NACION- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO- FONCOLPUERTOS.

I.

ANTECEDENTES 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dando cumplimiento al Acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2006, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso descongestionar a dicha Corporación, remitió el proceso a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para que conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 27 de junio de 2001, por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá. 2º) El expediente pasó al despacho del magistrado ponente del Tribunal de San Gil el 7 de noviembre de 2006, quien por medio de providencia de 22 de octubre de 2007 dispuso devolverlo, habida consideración de que “la delegación parcial de competencia para proferir el fallo se otorga en virtud de una orden del Magistrado a descongestionar; quien, conoce del negocio; dicha orden debe proferirse mediante providencia, en este caso, auto, para que se entienda que el Magistrado que comisiona se desprende de la competencia legal y el comisionada adquiere la competencia parcial por delegación”. 3º) El proceso, entonces, fue remitido a la magistrada ponente de la Sala Laboral de Bogotá, quien en providencia de 31 de enero de 2008, resolvió que “como la competencia delegada que echa de menos el Tribunal de San Gil para remitir este expediente, no le corresponde al Tribunal de Bogotá asignarla, sino que ella fue conferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006, vuelva este proceso a dicho Tribunal para lo de su cargo”, orden que cumplió la secretaría el 5 de febrero de 2008. 4º) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA07-4202 de octubre 31 de 2007, decidió prorrogar las medidas adoptadas mediante el Acuerdo No. 3430 de 2006, hasta el 28 de febrero de 2008. 5º) El magistrado ponente del Tribunal de San Gil, en auto de 3 de marzo de 2008, dispuso que no tenía competencia para conocer del proceso, ya que el precedente acuerdo “tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2008”, por tal razón ordenó que “por la secretaría de la Sala se haga devolución del expediente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá”. 6º) Llegado el proceso a la Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, estimó que la circunstancia de que un juez o magistrado no profiera la sentencia dentro del término que le fija para ello, no implica que pierda competencia para cumplir con esa función legal, por ello remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia “para que dirima el conflicto de competencia que aquí se presenta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en auto del pasado 10 de junio, radicación 36162, la competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.

Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se observa que, mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y se encargó de esta tarea a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Justicia de San Gil, para llevarla a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, labor que podría éste adelantar, por prórroga de la medida, hasta el 28 de febrero de 2008.

Sucedió sin embargo, que el Tribunal de San Gil no profirió el fallo de segundo grado dentro de tal plazo, porque una vez recibió el expediente el magistrado ponente esto es, el 7 de noviembre de 2006, con auto de 22 de octubre de 2007, es decir, casi un año después, estimó que no tenía competencia porque era menester que el magistrado descongestionado dictase un auto desprendiéndose de su competencia legal.

En consecuencia, devolvió el expediente a Bogotá, quien lo remitió de nuevo a San Gil. Así, de ir y venir el expediente, feneció el plazo que tenía el Tribunal de San Gil para dictar sentencia de segundo grado. Como no hay prueba de que se dispuso otra prórroga al respecto, debe concluir la Corte que ciertamente la competencia del Tribunal de San Gil se extinguió, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del proceso.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Corte ponga de relieve que el conjunto de medidas tendientes a descongestionar los Despachos judiciales se convirtieron en una falta al deber del Estado de dispensar pronta justicia; ciertamente, fracasan las medidas de descongestión que producen resultados exactamente contrarios a los pretendidos, pues el Tribunal encargado de la descongestión, en lugar de acelerar los procesos seleccionados para el efecto, los mantuvo en suspenso por un gran espacio de tiempo.

Según el artículo décimo sexto del citado Acuerdo 3430 de 2006, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le confirió la verificación y evaluación mensual de los resultados de lo establecido en el citado Acuerdo, por lo tanto se dispondrá que por Secretaría, se envíe copia de esta providencia a dicha Sala para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO-.

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que es este último el competente según la ley, para conocer de la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por BETSAIDA MEDRANO DE AVILA contra la NACION- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO- FONCOLPUERTOS, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil- Familia- Laboral. TERCERO-. Por secretaría, remítanse las copias a que se alude en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria