CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.252 OSWALDO PATIÑO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36.252 OSWALDO PATIÑO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Oswaldo Patiño Flórez autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le impuso 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de febrero de 2011.
El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 11:30 horas del 9 de noviembre de 2009, una llamada anónima alertó a las autoridades de Policía sobre la presencia de un hombre de contextura gruesa, tez blanca, que vestía una camiseta gris, quien llevaba una caja que contenía estupefacientes y, al parecer, pretendía comercializarlo con otra persona frente a un supermercado reconocido en el barrio Ciudad Montes de Bogotá, lugar donde estaría entre 12:30 y 1:00 de la tarde de ese día. Informada la central de radio, se recibió orden urgente de verificar esa información. Una patrulla llegó al lugar a eso de las 12:20 horas y constató la presencia de un hombre ( Oswaldo Patiño Flórez ), que correspondía a las señas brindadas y, en actitud sospechosa, tenía una caja de cartón al lado izquierdo de su brazo.
Requisada ésta, se hallaron seis paquetes contentivos de 654,5 gramos de cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de noviembre de 2009 el Juez 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia, en la cual la Fiscalía imputó a Patiño Flórez la autoría en la comisión de la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (folio 37). 2.
El 7 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que formulaba cargo por la conducta señalada, prevista en el artículo 376 del Código Penal. 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, específicamente por un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, producto de la inobservancia por parte de los funcionarios de Policía del Manual de Cadena de Custodia.
Ese Manual indica que el acta de incautación debe suscribirla quien realice el decomiso, pero en este caso quien retuvo la sustancia fue el patrullero Frey Damián Blanco García y el documento lo firmó el intendente Orlando Puentes Buitrago. A la droga se le tomó una muestra para la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), contrariando el Manual que ordena tomar dos, para enviarlas a dos diferentes laboratorios estatales.
Aclara que la circunstancia de que las partes hubiesen estipulado la identificación del estupefaciente, en modo alguno convalida los errores en la aplicación de la cadena de custodia; a pesar de este convenio, era indispensable el segundo examen. La sustancia incautada fue trasladada del lugar de los hechos al Centro de Servicios Judiciales, y no fue destruida, según lo declaró Libardo Manosalva Cely, no obstante lo cual, en el acta que el último suscribió se plasmó que sí hubo destrucción. Era en el lugar de los hechos, no en el Centro de Servicios, en donde, en presencia del aprehendido, han debido tomarse las muestras para identificar preliminarmente la droga.
Los hechos fueron relatados por el patrullero Giovanni Macías Duarte, quien no estuvo en el procedimiento; solamente prestó seguridad a sus compañeros, pero no capturó ni incautó. Sobre el tema de la cadena de custodia, cita como “sentencia hito” de la Corte, la 25.920 de 2007, que, dice, fue acogida por los juzgadores, con desconocimiento de los fallos 29.416 de 2008, 32.193 y 32.354 de 2009.
Solicita se case el fallo para que, en su lugar, se absuelva al sindicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente carece de legitimidad en su censura y porque del contexto del escrito se advierte que no se precisa del fallo para cumplir con las finalidades de la casación. Las razones son las que siguen: 1.
Cuando se acude al recurso extraordinario de casación no basta con el señalamiento e, incluso, con la demostración de que los jueces de instancia cometieron concretos errores, en este caso, en la apreciación de las pruebas. Es necesario, además, que el impugnante acredite la idoneidad, la trascendencia de los yerros. Esto es, se le impone la carga de verificar que, haciendo abstracción de la equivocación, el sentido de la decisión hubiese sido diverso.
Si el recurrente no demuestra ese aspecto y, por el contrario, surge evidente que, aún con esos errores, el sentido del fallo demandado sería el mismo, la pretensión está llamada al fracaso, en tanto las irregularidades, en el supuesto de haber existido, resultarían inanes, no afectarían para nada la decisión. 2. Lo anterior sucede en el caso analizado, en tanto, enfrentados los cargos de la demanda, con la sentencia censurada, deriva incontrastable que los supuestos errores, de haber incurrido el Tribunal en ellos, carecen de idoneidad para mudar la condena en absolución. Las quejas del señor defensor se relacionan con la supuesta inobservancia por parte de los funcionarios de Policía del Manual de Cadena de Custodia, porque (i) el acta de incautación debe suscribirla quien realice el decomiso, pero en este caso un agente retuvo la sustancia y otro firmó el documento;
(ii) a la droga se le tomó una muestra para la prueba de identificación y el Manual dispone que sean dos, y, (iii) los hechos fueron relatados por un patrullero que no estuvo en el procedimiento, pues solamente prestó seguridad a sus compañeros, pero no capturó ni incautó. Los tres aspectos apuntan a cuestionar la incautación de la cocaína y sucede que tanto en la demanda como en el fallo del Tribunal, éste refirió que “cualquier clase de irregularidad fue completamente subsanada por el mismo abogado, cuando estipuló con la Fiscalía no someter al debate probatorio el contenido y las conclusiones del informe definitivo de química aplicada sobre la sustancia incautada, que corroboró las mismas conclusiones halladas a través de la prueba de PIPH que ahora critica, pues aún si prosperan sus argumentos, persistiría en todo caso la estipulación mencionada, que acredita la calidad y el peso de la sustancia encontrada en poder de OSWALDO PATIÑO FLÓREZ.
Ello torna completamente intrascendente la nulidad solicitada por esta causa ”. Por manera que si el defensor estipuló como probados los aspectos que hoy cuestiona en sede de casación, resulta claro, como le respondió el Tribunal y como se desprende de la esencia del instituto de la estipulación, que fue voluntad de la defensa renunciar al debate probatorio sobre los procedimientos que permitieron tener por acreditada la incautación de cocaína.
Lo irrefutable de esa situación comporta que para la defensa no existió duda probatoria alguna sobre la incautación del estupefaciente, de donde deriva que no está legitimado en la causa por la que aboga, en tanto ese convenio significó ausencia de cuestionamiento, entre otras cosas, sobre si hubo o no respeto a la cadena de custodia, pues aquella admisión comportó que se tuvieron por aducidos legalmente al juicio los elementos de prueba que daban cuenta del decomiso de la cocaína.
Desde tal situación no pude aceptarse que se reviva el debate probatorio al que se renunció, pues ello no significa nada diverso a que se pretende una retractación de lo acordado voluntariamente. 3. Las citas que hace el señor defensor de apartes del fallo del Tribunal demuestran que sus quejas carecen de razón. En efecto, en la trascripción precedente, se resalta que sí existieron las dos pruebas científicas que tanto echa de menos el demandante.
No otra explicación puede surgir de que se explique que hubo un “ informe definitivo… sobre la sustancia incautada, que corroboró las mismas conclusiones halladas a través de la prueba ” preliminar. Así, resulta claro que existió una prueba preliminar (PIPH), que fue ratificada con otra (el informe definitivo). Respecto de que el informe fue suscrito por un agente que no intervino en el procedimiento, se tiene que el Tribunal, según cita textual que hace el recurrente, afirmó que la censura es apenas formal, en tanto fueron varios los policías que realizaron los trámites, habiéndose repartido las actividades, de tal forma que a quien estampó su firma le correspondió prestar seguridad a sus compañeros, de donde surge que sí participó, pues estuvo en el momento y sitio de los hechos, realizando el operativo.
Por tanto, cualquiera de los uniformados que así actuaron pudo haber signado el documento. Lo propio dijo el juzgador colegiado (según palabras de la demanda) respecto de que quien realizó la incautación de la droga no fue el firmante del acta respectiva, en tanto, independientemente del uniformado que físicamente tomó la caja, lo cierto es que fueron dos los que revisaron su contenido.
Por ello, de nuevo, cualquiera de los policías estaba habilitado para estampar la firma en el informe. El recurrente admite tácitamente que el Tribunal dio por probados esos aspectos en su sentencia y nada refuta sobre ellos. De tales razones se desprende que para el juez colegiado sí se cumplieron las exigencias de las normas de cadena de custodia y el demandante no las controvierte. 4.
En últimas, las postulaciones del señor defensor apuntan a un culto sin sentido por las formas. Se afilia a que los ritos constituyen un fin en sí mismo, postura que no puede ser admitida. En efecto, su discurso se queda en si existió o no una firma y si fue tomada una muestra o dos, pero por parte alguna acredita que, en el supuesto de asistirle la razón, ello hubiera cambiado el curso del juicio.
Nótese que no cuestiona si los agentes que dicen haber conocido los hechos realmente intervinieron en ellos, ni si la sustancia que se dice incautada correspondía realmente a cocaína en la cantidad descrita. Por el contrario, de la demanda deriva que admite como ciertas tales situaciones. Además, su afiliación por el respeto de las formas llega al extremo de que ni siquiera controvierte los argumentos judiciales que dieron por acreditadas las mismas, y ello parece sustentarse (no lo dice expresamente) en que considera que la literalidad no admite discusión alguna.
De resaltar es que los jueces demostraron que si varios funcionarios intervinieron en el procedimiento, cualquiera de ellos estaba habilitado para firmar los informes, sin que importase cuál de ellos realizó una concreta actividad, como coger físicamente la caja. El razonable argumento no mereció una sola línea de controversia por parte del impugnante. 5.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 6. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 6.1.
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 6.2. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 6.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 6.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Oswaldo Patiño Flórez.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 5 � Hoja 33 de la demanda de casación. PAGE 12