CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36250 Jaime Ortiz López Casación 36250 Jaime Ortiz López Proceso n.º 36250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 382- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la apoderada del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Trasalfa S.A. y Luiserfin Ltda., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó parcialmente la condenatoria de primer grado emitida el 31 de mayo de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), en el sentido de excluir a Seguros del Estado (llamada en garantía) al pago solidario de perjuicios morales e igualmente, delimitar que responderá hasta el monto de lo asegurado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de junio de 2006, el acusado Jaime Ortiz López conducía el bus de servicio público UYQ-512 en el que se movilizaba la señora Samanta Villalobos (occisa) quien al dirigirse a la parte trasera del vehículo para solicitar la parada salió expulsada por la puerta produciéndose su muerte. 2. El 11 de junio de 2006 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Jaime Ortiz López. 3.
Por resolución del 16 de julio de 2007 la Fiscalía 3 Seccional de Barranquilla calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Jaime Ortiz López, como presunto autor responsable del punible de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. La decisión, por virtud de la declaratoria de desierto del recurso interpuesto –auto del 10 de septiembre de 2007- adquirió firmeza. 4.
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) profirió sentencia en la que declaró al acusado Ortiz López penalmente responsable del punible de homicidio culposo, y le impuso una pena principal de 24 meses de prisión, la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo término y la prohibición de conducir vehículos por dos años.
Por perjuicios materiales lo condenó a pagar solidariamente con la Empresa de Transportes Trasalfa S.A. y LUSERFIN LTDA., en su condición de terceros civilmente responsables, la suma de $104.652.401.50 y por daños morales, el equivalente a 250 s.m.l.m.v.. Le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
La decisión fue apelada por la defensa, los apoderados del tercero civilmente responsable y la parte civil, siendo confirmada parcialmente el 30 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. LA DEMANDA La recurrente principia su disertación anunciando la casación excepcional, la que justifica en el restablecimiento de las garantías conculcadas a los terceros civilmente responsables establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Luego, propone un cargo único por la causal “primera por violación directa de la ley sustancial” por falta de aplicación de los artículos 97, inciso 3 del Código Penal y 56-1 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que a pesar de no existir bases para fijar la cuantía de los daños, circunstancia que fue plenamente aceptada por el ad quem: “Esta sala considera acertada por parte de la funcionaria A-quo, ya que no aparece probado a folios los perjuicios materiales como lo exige la norma, los mismos si (sic) existen y se fundamentan su procedibilidad en la jurisprudencia antes citada ”, procedió a fijarlos, luego el fallo se torna contradictorio.
Considera que el artículo 97 del Código Penal no admite interpretación distinta a que los perjuicios materiales (entendidos aquellos que afectan el patrimonio económico del perjudicado ) deben probarse, y si bien el juez tiene el imperativo de liquidar los daños causados, tal exigencia surge cuando se hubiere demostrado su existencia conforme lo manda el artículo 56 de la Ley 600 de 2000.
Solicita que se case el fallo y se declare que no hay lugar a la imposición de la condena por tal concepto al no haberse demostrado en el proceso. CONSIDERACIONES I. De la inadmisión de la demanda. La Sala observa que la demanda no cumple siquiera con los más básicos requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia se inadmitirá teniendo en cuenta las siguientes razones: i. El demandante inobservó la cuantía para recurrir fijada en la casación civil. 1.
Antes de proceder a cualquier otra consideración, la Sala debe examinar el interés jurídico de la Sociedad de Transportes Trasalfa S.A. y Luiserfin Ltda., en su calidad de tercero civilmente responsable, para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Ha sido postura pacífica de la Corte que cuando el punto discutido por el tercero civilmente responsable es “ únicamente ” la indemnización de los perjuicios fijados en la sentencia condenatoria, deben observarse las causales y la cuantía para recurrir conforme a la casación civil, sin atención a la pena que corresponda para el delito, pues así lo establece con claridad el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, preceptiva vigente para cuando ocurrieron los hechos: “ Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
Y, es que, como lo tiene dicho la Sala: “…a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios”. 3. Lo dicho no obsta para que, “…b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso. 4.
Téngase en cuenta que para la fecha de la sentencia de segundo grado (30 de agosto de 2010), que contiene la resolución desfavorable al recurrente, el valor de ésta (monto correspondiente a perjuicios materiales y morales) no era ni superaba el equivalente a 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, a $218.875.000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, es evidente que aquella no supera el tope que legitimaría al tercero para cuestionar el valor de los perjuicios fijados en la sentencia, por manera que el censor carece de interés para cuestionar ese aspecto. ii) Del cargo 1. Si la postulación estaba dirigida a un aparente quebranto de garantías, uno de los presupuestos para acudir a la casación excepcional (lo que resultaba plenamente válido por virtud de la pena señalada para el delito de homicidio culposo), se desatendió por completo el enunciado y contra todo pronóstico, pasó a mostrar inconformidad con el monto de los perjuicios materiales, aspecto que determinaba que tuviera en cuenta la cuantía y causales previstas para la casación civil.
Estas ni siquiera fueron mencionadas y aquélla no fue estimada. 2. En el cargo único formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación, el que no pasa del simple enunciado, pues no señaló o acreditó la razón para haberla aplicado; no explicó siquiera qué repercusión tuvo esa presunta irregularidad en la liquidación de los perjuicios, y por qué la razón del Tribunal, en cuanto señaló que acogía los criterios plasmados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resultaba válida. 3.
El aspecto señalado no enseña la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales como para darle cabida a la casación excepcional, luego la propuesta resulta contradictoria en cuanto el examen de aquella situación está condicionada al valor fijado en la condena, mientras que el de garantías está supeditado a que se demuestre que en efecto es indispensable entrar a protegerlas, punto sobre el que no aparece argumento atendible en la demanda. 4.
Entonces, como el recurrente carece de interés y además la demanda no satisface los requerimientos mínimos de precisión y claridad, se inadmitirá el libelo casacional. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Trasalfa S.A. y Luiserfin Ltda., por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 7 y 8 del cuaderno principal. � Cfr. folios 114-121 ib. � Cfr. folio 132 ib. � Cfr. folios 66-84 cuaderno de primera instancia. � Folios 7-17 cuaderno del Tribunal. � Cita efectuada en el libelo de la demanda a folio 54 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 56 ib. � Cfr. entre otras, auto del 7 de septiembre de 2005, radicación 23925: � Un mandato semejante fue incluido en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. � Ib. � El valor del salario mínimo legal para el año 2010 era de $515.000. � “Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:…”.
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