Micelio
36249(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36249 P/. Milton Augusto Morales Tello D/. Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36249 P/.Milton Augusto Morales Tello D/.Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Proceso n° 36249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la ciudad, que lo condenó a prisión de veintinueve (29) meses y diez (10) días, multa de $42.000,oo, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada.

LOS HECHOS El día 8 de mayo de 1999 entre José Manuel Martos Clavero y MILTON AUGUSTO MORALES TELLO se celebró contrato de compraventa, mediante el cual el primero vendió al segundo una camioneta jeep Wagonner modelo 1993 en veintitrés millones de pesos, suma pagada con dos cheques posfechados, uno por el valor total de la venta y el otro por un millón de pesos a título de intereses, exigibles el 7 de julio del mismo año. Rubén Zuluaga Mayorga, encargado por el vendedor para recibir el pago y hacer entrega de los documentos de traspaso y la carpeta del vehículo no lo hizo, ante la devolución por la girada de los cheques por fondos insuficientes, estableciéndose después que en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el 5 de abril de 2001 apareció un registro de traspaso del citado vehículo a José Norbey Soto González y de traslado de la cuenta a la ciudad de Armenia, sin que Zuluaga Montero hubiera entregado el original del traspaso por el incumplimiento del comprador.

El 8 de junio de 2005, la Fiscal Seccional 119 de la Unidad Segunda de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, acusó a MILTON AUGUSTO MORALES TELLO como autor del delito de estafa en concurso con la conducta punible de falsedad material en documento público; decisión confirmada el 31 de enero de 2007 por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea debida a un error de interpretación por falso raciocinio. A juicio del casacionista, una interpretación indebida de la sentencia C-1033 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 531 de la ley 906 de 2004, equipara los conceptos de decretar con concretar y da al traste con el principio de favorabilidad.

La inaplicabilidad de la prescripción prevista en el inciso 2 del citado artículo, por una interpretación equivocada del ad quem, al exigir la existencia de una providencia en la cual se hubiera reconocido dicho fenómeno antes de la inexequibilidad de la norma, contradice el alcance de la sentencia C-1033 de 2006 y traslada al procesado la inactividad de la administración de justicia, encargada de su aplicación oficiosa.

En su opinión, a este asunto era aplicable la prescripción prevista en dicha disposición, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 7 de julio de 1999 y cuando entró en vigencia la ley 906 de 2004, habían transcurrido más de cuatro (4) años de investigación previa, pues la acusación fue proferida el 28 de junio de 2005. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo el censor desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el que impone la enunciación de la causal y la obligación de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, sin contradicciones, mediante una debida argumentación lógica y jurídica.

En principio, adviértase que a pesar de ser una actuación adelantada por el procedimiento de la ley 600 de 2000, el actor invoca la casación con fundamento en las causales previstas para el proceso acusatorio. No obstante que tal proceder es irrelevante, si lo es la proposición de la violación directa de la ley bajo el supuesto de la interpretación errónea, no de una norma de derecho sustancial sino de una sentencia de constitucionalidad, al igual que la fundamentación del cargo por un error de interpretación por falso raciocinio.

En ambos casos, el desacierto de la demanda es evidente. En principio, es pertinente aclarar que de acuerdo a la causal invocada en la demanda resulta incomprensible que la interpretación errónea se predique respecto de una decisión judicial y no de una ley como corresponde. Pero además, el actor se equivoca en su proposición. En efecto, si el Tribunal no aplicó el artículo 531 de la ley 906 de 2004, que contemplaba el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, lo correcto era aducir la falta de aplicación de la norma y no su interpretación errónea, puesto que no puede ser objeto de interpretación aquello que no ha sido aplicado.

Por lo demás el cargo contiene una contradicción insalvable, en la medida que el recurrente ignora que la proposición de la violación directa de la ley bajo cualquiera de sus tres modalidades, falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida, constituye un juicio en puro derecho a la sentencia. De tal modo que resulta inconsecuente el desarrollo del cargo a partir de la interpretación errónea por falso raciocinio, puesto que este vicio de naturaleza probatoria corresponde a un error de hecho denunciable por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, denotando la confusión y el desacierto del casacionista en la formulación del reparo.

Como también, la afirmación según la cual la investigación previa en este asunto se habría extendido hasta la resolución de acusación, fundamento tenido en cuenta en la sustentación del reparo para considerar aplicable por favorabilidad el citado artículo 531, a partir de una interpretación muy personal de los alcances de la sentencia de inexequibilidad de esa norma, con desconocimiento de las etapas procesales del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000.

Por esta razón, lo que se avizora es la pretensión del actor por trasladar una discusión agotada y no acogida por las instancias a esta sede, de modo que la demanda queda reducida a un simple alegato que según lo visto carece de toda técnica y claridad en la proposición y formulación del quebranto. Al margen de esas consideraciones de técnica, basta con señalar que entre la fecha de iniciación de la investigación previa -noviembre 23 de 1999- y la apertura de la instrucción -agosto 15 de 2002- transcurrieron menos de tres (3) años, pero además al entrar en vigencia la ley 906 de 2004 según puede verse la actuación se encontraba en instrucción, razones que hacían inaplicable a este asunto el término de prescripción previsto en el inciso 2º del artículo 531 de la ley 906 de 2004, zanjándose cualquier discusión respecto de la aplicación de la norma por favorabilidad, aún dando razón al actor sobre los alcances de la sentencia C-1033 de 2006 que declaró su inconstitucionalidad.

Conforme con lo visto, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante resolución adiada el 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía no repuso la acusación y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra dicha decisión; folios 22 a 24, cdno original 2. � Folios 4 a 15, cdno segunda instancia de la Fiscalía. PAGE 9