CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36247 Conflicto de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36247 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO en contra de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA UPAC COLPATRIA.
ANTECEDENTES El proceso iniciado por el actor en 1997 fue resuelto adversamente, en primera instancia, por la señora Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2003 y remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Allí se señaló, como fecha para fallo, el 11 de febrero de 2005, lo cual no se cumplió. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 06-3430 de 26 de mayo de 2006, expidió disposiciones tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Bogotá, una de las cuales fue remitir a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Justicia de San Gil 300 procesos, que deberían ser fallados, “ sin suspender el trámite de los asuntos a su cargo”, en seis meses, contados a partir de la fecha de recibo de los expedientes en cada despacho.
El expediente contentivo del ordinario laboral que generó este conflicto negativo de competencia, fue recibido por el Tribunal de San Gil el 5 de septiembre de 2006, y se pasó al despacho del magistrado Luís Alberto Téllez Ruiz, el 7 de noviembre de 2006. Sin que en el expediente conste ninguna otra actuación posterior a la señalada fecha, mediante providencia de 22 de octubre de 2007, la Sala receptora, decidió devolver el expediente al Tribunal de origen porque, en su entender, “ …es indispensable que por el Tribunal congestionado se profiera auto de sustanciación que ponga en conocimiento de las partes la decisión de redistribución y así mismo delegue la competencia en principio a él atribuida…”; por lo que, al echar de menos tal providencia, tomó dicha decisión. El Tribunal de Bogotá, verificó que por Secretaría, al remitirse el expediente por primera vez, se hubiera dado cumplimiento al artículo 13 del Acuerdo PSAA06-3430 de 2006, en lo concerniente a la comunicación a las partes y, en consecuencia, dispuso devolver nuevamente aquél al Tribunal receptor, el que lo recibió el 21 de febrero de 2008, con entrada al Despacho el 26 del mismo mes y año. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA07-4202 de 31 de octubre de 2007, prorrogó hasta el 28 de febrero de 2008 las medidas de descongestión adoptadas, por el Acuerdo PSAA 06-3430 DE 2006, para el Tribunal de Bogotá. Por tal razón, el 3 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de San Gil, por intermedio del magistrado ponente, dispuso devolver el expediente al Tribunal de Bogotá, por no tener ya competencia para conocer del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la magistrada ponente, estimó que un magistrado o juez no pierde la competencia por el hecho de no ser proferida la sentencia dentro del término que se le fija para ello y que, por lo tanto, no era de recibo lo alegado por el Tribunal Superior de San Gil; promovió, entonces, el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión, para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.
Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concretan la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco de respaldo legal sobre el que impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se observa que, mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario y se encargó de esta tarea a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para llevarla a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, labor que podría éste adelantar, por prórroga de la medida, hasta el 28 de febrero de 2008.
Sucedió, sin embargo, que el Tribunal de San Gil no profirió el fallo de segundo grado dentro de tal plazo, porque, aun cuando, el magistrado ponente recibió el expediente el 7 de noviembre de 2006, con auto de 22 de octubre de 2007, es decir, casi un año después, estimó que no tenía competencia porque era menester que el tribunal descongestionado dictase un auto para poner en conocimiento de las partes la medida de redistribución y delegar su competencia legal.
En consecuencia, devolvió el expediente a Bogotá, quien lo remitió de nuevo a San Gil, que adujo nuevamente extinción del término prorrogado y lo remitió al Tribunal de origen, y éste a la Corte. Así, de ir y venir el expediente, feneció el plazo que tenía el Tribunal de Sal Gil para dictar sentencia de segundo grado. Como no hay prueba de haberse dispuesto otra prórroga al respecto, debe concluir la Corte que, ciertamente, la competencia del Tribunal de San Gil se extinguió, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del proceso.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Corte ponga de relieve que el conjunto de medidas tendientes a descongestionar los Despachos judiciales se convirtieron en una falta al deber del Estado de dispensar pronta justicia; ciertamente, fracasan las medidas de descongestión que producen resultados exactamente contrarios a los pretendidos, pues el Tribunal encargado de la descongestión, en lugar de acelerar los procesos seleccionados para el efecto, los mantuvo en suspenso por apreciable y ostensible lapso.
Según el artículo décimo sexto del citado Acuerdo 3430 de 2006, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le confirió la verificación y evaluación mensual de los resultados de lo establecido en el citado Acuerdo, por lo tanto, se dispondrá que por Secretaría, se envíe copia de esta providencia a dicha Sala para lo de su competencia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Civil – Familia – Laboral del de San Gil, en relación con la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por César Augusto Zambrano Rodríguez en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda Upac Colpatria, la cual corresponderá a la primera de las nombradas, sin perjuicio de las facultades de descongestión de que dispone la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral. TERCERO.- Por secretaría, remítanse las copias a que se alude en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � “…El inventario se diligenciará en tres copias, una para el archivo del despacho, otra para ser entregada con el paquete de procesos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y la tercera para ser fijada en las secretarías de las respectivas salas con el objeto de comunicar a las partes la entrega de los procesos…” 9