Micelio
36247(02-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 36.247 Guillermo Andrés Cárdenas Montoya y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.147 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS: Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.

ANTECEDENTES Bajo el Código Único de Investigación CUI 05-736-60-00000-2009-0006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Adjunto adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de FABÍAN ARTURO CELIS, GUILLERMO ANDRÉS CÁRDENAS MONTOYA, GUSTAVO VALENCIA MARÍN, JULIO CÉSAR NIÑO MARTINEZ, NORBERTO JIMÉNEZ MORALES, GUILLERMO ALONSO MONTOYA CANO, WILSON ENRIQUE MADRID SEGURA, NELSON JAVIER MENCO NAVAS, LUIS EDUARDO CONTRERAS DÍAZ y EDWAR ALONSO RÍOS RAMÍREZ, por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

Una vez fijada fecha para celebrar Audiencia Preparatoria, FABIÁN ARTURO CELIS acompañado por su defensor, y la Fiscalía presentaron a consideración del juzgado escrito de Preacuerdo el cual se aprobó, se ordenó ruptura procesal y se dictó sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2010. Mediante providencia de la misma fecha, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto Especializado de Antioquia se declaró impedido para continuar conociendo del proceso contra los demás acusados por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que al dictar sentencia en contra de FABIAN ARTURO CELIS el funcionario participó en el proceso penal y calificó el material probatorio existente dentro del mismo.

En aplicación de la normatividad vigente en ese momento, se envió el proceso al Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal quien aceptó la manifestación de impedimento y como consecuencia remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para continuar con el trámite. Debido a la presentación de un nuevo preacuerdo, esta vez entre la fiscalía y GUSTAVO VALENCIA MARÍN, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó la ruptura procesal y dictó sentencia condenatoria, luego de lo cual, mediante auto de 13 de diciembre de 2010, declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto por encontrarse bajo el mismo supuesto descrito en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En auto posterior se ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto ya había conocido del trámite y había manifestado impedimento siendo aceptado por el Tribunal Superior. A través de auto de 18 de enero de 2011, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que, en su criterio el artículo 2° del acuerdo PSAA 10-6480 de 15 de febrero de 2010 (prorrogado por los acuerdos PSAA 10-7073 de 19 de agosto de 2010 y PSAA 10-7564 de 16 de diciembre del mismo año) dispone que ese despacho no asumirá el conocimiento de procesos por reparto durante la vigencia de la medida de descongestión. Por ende ordenó enviar la carpeta a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que resolviera de plano sobre la declaración de incompetencia ya que “ no hay funcionario que siga en turno porque la Juez Adjunta al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia tampoco asume procesos por reparto ”.

Añadió la funcionaria que en el caso de no aceptarse la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal, tampoco se accedía a la manifestación de impedimento habida cuenta que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no expresó las razones por las cuales las pruebas que conoció afectaban su imparcialidad. Por medio de auto de 16 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, aceptó el impedimento aducido por el Juez 1° Penal del Circuito Especializado, lo relevó del conocimiento de la actuación y dispuso que se enviara el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con miras a que atendiera el desarrollo del trámite procesal o bien, si éste se consideraba inhabilitado a raíz del proceso de descongestión, se remitiera al funcionario más cercano de conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia de 18 de marzo de 2011, insistió en su incompetencia para conocer del trámite en aplicación del artículo 2° del acuerdo PSAA 10-6480 de 15 de febrero de 2010 ya citado, razón por la cual dispuso la remisión de la carpeta a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín – Reparto -, de conformidad con lo decidido por el Tribunal.

Con proveído de 31 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien correspondió por reparto, desestimó los argumentos expuestos precisando que es distinto el conocimiento de un proceso originado por la manifestación de impedimento de otro funcionario y el reparto. Añadió que la causa de la competencia surge del ordenamiento legal, razón por la cual, en caso de presentarse conflicto entre el Acuerdo PSAA 10-6480 y la normatividad procesal, debe primar esta última.

Así las cosas, ordenó enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en el este asunto, pues el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín ha negado los argumentos sobre incompetencia expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien pertenece a otro distrito judicial.

Previamente a definir la competencia para continuar con el trámite de la audiencia preparatoria, esta Sala considera necesario pronunciarse acerca de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia frente a la solicitud de definición de competencia que fue elevada ante ese despacho. El numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal indica que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “ de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito ” razón por la cual la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en providencia de 18 de enero de 2011, dispuso el envío de las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia para que resolviera la declaración de incompetencia propuesta.

En la decisión emitida por el Tribunal Superior de fecha 16 de marzo de 2011 se hizo referencia al impedimento manifestado por el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia pero se omitió adoptar una decisión sobre la incompetencia planteada por la Juez 2° Penal del Circuito Especializado limitándose a indicar que “ en caso que considere que no se encuentra habilitada esa célula judicial, para asumir nuevas causas a raíz del proceso de descongestión que afronta, conforme lo manifestara su titular en los argumentos de disenso frente al impedimento propuesto por su homólogo, así habrá entonces de declararlo, a fin de remitir nuevamente las diligencias ante el funcionario más cercano, de conformidad con el parámetro de distancia que prevé el artículo 82, ley 1395 de 2010 ”.

Es necesario indicar que la decisión proferida el 18 de enero de 2011 tenía como argumento central la declaratoria de incompetencia y no únicamente el rechazo del impedimento, tal y como se puede concluir de las afirmaciones hechas por la juez y en particular la referencia al artículo 57 como sustento para la remisión del expediente, es decir, la actuación fue enviada para resolver la definición de competencia y no exclusivamente para pronunciarse sobre la declaratoria del impedimento.

En consecuencia, era función exclusiva del Tribunal Superior decidir sobre la competencia dentro del trámite planteado y no dejarlo a la discreción del juez que previamente se había declarado incompetente. Sin embargo, toda vez que la definición de competencia fue planteada entre dos juzgados de distritos judiciales distintos, la Corte asume la competencia para darle solución al conflicto suscitado.

El artículo 2° del Acuerdo PSAA 10-6480 de 2010 dispone que “ El Juez Penal Especializado adjunto creado por el presente Acuerdo (…) conocerá del trámite y fallo de los procesos y acciones constitucionales (sic) le sean repartidos a partir del 16 de febrero de 2010 ” y a renglón seguido el artículo 3° señala que “ El Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia continuará con el trámite y fallo de los procesos que le fueron asignados por reparto antes del 16 de febrero de 2010 ” (Resaltado añadido).

Una posible interpretación armónica de la norma en cuestión conduce a concluir que el Juzgado Segundo Penal Especializado no debe recibir más procesos por reparto mientras se mantengan las medidas de descongestión, pero así mismo se debe indicar que la norma no hace referencia a los procesos que son remitidos al despacho en cumplimiento de un mandamiento legal y no por disposición administrativa, como sucede en este caso.

De allí se debe colegir que el Acuerdo PSAA 10-6480 de 2010 no impide que el despacho asuma el conocimiento de los procesos que sean remitidos por orden expresa de ley. Por su parte el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 indica que “ Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Es necesario diferenciar entre la competencia que surge del acuerdo del Consejo Superior, orientado a equilibrar las cargas laborales mediante el mecanismo administrativo de la descongestión y que se circunscribe a la materia del reparto a partir de fechas ciertas y aquella que emana directamente de la ley y regula situaciones excepcionales como el instituto de los impedimentos cuyo cumplimiento es imperativo y sobrepasa los temas administrativos contenidos en los acuerdos de la Sala Administrativa.

Todo lo anterior puede explicar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se hubiera pronunciado sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito en providencia de 18 de enero de 2011 en donde se rechazo el mismo. En aplicación del artículo ya citado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el asunto colocado a su consideración mediante proveído de 16 de marzo de 2011 en el cual se aceptó el impedimento manifestado declarando que el competente para continuar con el trámite penal era el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Así las cosas, la competencia que surge del impedimento aceptado por el Tribunal, no es contraria a los acuerdos de descongestión y en consecuencia el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a GUILLERMO ANDRÉS CÁRDENAS MONTOYA y Otros por el presunto punible de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1