CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite No. 36244 Carlos José Holguín Herazo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación inadmite No. 36244 Carlos José Holguín Herazo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº162 Bogotá D. C., mayo once (11) de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Roberto Antonio Guerrero Escobar y Carlos José Holguín Herazo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó, con una modificación, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 4 de junio de 2010, que los condenó como coautores de la conducta punible de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: El día 10 de octubre de 2000 el señor Abel Cuervo, Gerente de Seguridad de Colpatria Red Multibanca, luego de realizar varios monitoreos de los movimientos financieros ejecutados en la ciudad de Barranquilla, advirtió que se venían presentando una serie de consignaciones irregulares mediante las cuales se depositaban cuantiosas sumas de dinero a diversas cuentas y de manera casi inmediata eran retiradas, cuyos montos fluctúaban entre los $20.000.000 y $180.000.000 en cuentas de ahorro.
De estas irregularidades se sindicó a los señores Carlos José Holguín Herazo, Jorge Alvis Rizzo y Roberto Antonio Guerrero Escobar, empleados de la entidad bancaria y al cuentahabiente Jorge Eliécer Rudas González. Que una vez realizando un balance general da cuenta la entidad que el monto de lo hurtado, asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.oo), los cuales al parecer se sustrajeron a través de transacciones ficticias efectuadas internamente en la entidad bancaria Red Multibanca Principal Barranquilla, sucursal gerenciada por el señor Carlos J. Holguín Herazo. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de mayo de 2005, profirió resolución de acusación contra Roberto Antonio Guerrero Escobar y Carlos José Holguín Herazo, entre otros, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, según lo preceptuado en los artículos 239, 241, numerales 2° y 10°, 267, numeral 1° y 289 del Código Penal, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 27 de julio de 2006. 3.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal de Circuito Adjunto de Barranquilla, autoridad que el 4 de junio de 2010 dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Roberto Antonio Guerrero Escobar y Carlos José Holguín Herazo, a la pena principal de 68 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de hurto agravado.
Así mismo, los citados sentenciados fueron absueltos por el punible de falsedad en documento privado. 4. Apelado el fallo por los defensores de los condenados, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, lo confirmó con una modificación, toda vez que condenó a Roberto Antonio Guerrero Escobar y Carlos José Holguín Herazo a la pena principal de 54.45 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de hurto agravado.
En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión, los defensores interpusieron recurso de casación. S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S Demanda presentada a nombre de Roberto Antonio Guerrero Escobar. La defensa técnica basada en la causal primera de casación según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que se hizo notorio en la inferencia lógica de la construcción del indicio.
Como normas transgredidas cita los artículos 7° y 238 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, y 23, 60, 61, 349 y 351 del Código Penal por aplicación indebida. Manifiesta que la conclusión probatoria del sentenciador, consistente en que dedujo el indicio de responsabilidad con base en que Guerrero Escobar no denunció a su jefe de manera inmediata, tan solo lo hizo un año después de ocurrido el acontecer fáctico, resulta equivocada, por cuanto avasalló la máxima de la experiencia, según la cual, en nuestro medio no es común que las personas denuncien a su superior jerárquico.
Agrega que de acuerdo con las demás probanzas allegadas al proceso, se colige que no hay prueba que evidencie el compromiso penal de su representado, toda vez que de su actuar únicamente figuran unas consignaciones y retiros millonarios, efectuados desde la caja manejada por él, de ahí que concluya que el vicio en la apreciación de la prueba es trascendente.
A continuación asevera que a su defendido se le debió reconocer la duda razonable, motivo por el cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolverlo del delito de hurto agravado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se dio por demostrado que su procurado se apoderó del dinero de la entidad bancaria y que hubo un acuerdo previo para la distribución del trabajo según la coautoría. Como normas transgredidas cita los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación y 23, 60, 61, 349 y 351 del Código Penal por aplicación indebida.
Inicialmente la defensa transcribe las consideraciones de los juzgadores con relación a la participación del acusado a título de coautor, para seguidamente informar que no hay prueba que demuestre que el procesado se apropió de las sumas de dinero y tomó parte en el comportamiento delictual. Destaca que las versiones que rindieron Guerrero Escobar y Alfredo Trujillo ante la entidad bancaria, sólo evidencian un descuadre pero no lo que concluyeron los sentenciadores.
Así mismo, discrepa con el juzgador respecto de que hubo un plan criminal para desfalcar el ente crediticio, en la medida en que, insiste, no hay prueba que así lo señale. Argumenta que el yerro es trascendente, razón por la cual se debió aplicar la duda a efectos que se reconozca la violación indirecta de la ley sustancial y, en consecuencia, se absuelva a su representado.
Demanda presentada a nombre de Carlos Holguín Herazo. La defensa técnica al amparo de la causal primera de casación, conforme a la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al sentenciador de segunda instancia de haber transgredido directamente la ley sustancial, toda vez que en su criterio, los hechos por los cuales fue condenado su procurado encajan en la descripción típica del artículo 358, inciso 1° del Código Penal que regula la conducta punible de abuso de confianza.
Después de citar a varios doctrinantes, manifiesta que la sentencia avasalló la ley sustancial, habida cuenta que se debió sancionar por el delito de abuso de confianza, por cuanto si bien es cierto los procesados se apoderaron de dinero ajeno, también lo es que los acusados recibieron el emolumento a título no traslaticio de dominio, traicionando su confianza y dejando de lado la labor de cajeros y terminaron con alzarse con el monetario.
En tales condiciones, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada por haberse violado directamente la ley sustancial y en su lugar, condenar a su representado por el delito de abuso de confianza. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que en razón del carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la decisión. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el libelista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio, tendrá que estar sustentada en evidenciar aspectos como que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Y respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, el recurrente debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a resolver el asunto, o se excluyó otra que sí dirimía la relación jurídico procesal.
Si no se cumplen los anteriores derroteros, sin duda, deviene la inadmisión del libelo. Calificación de la demanda En cuanto a la presentada a favor de los intereses procesales de Roberto Antonio Escobar Guerrero, en lo que atañe al primer cargo planteado por vía del error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala observa que el desarrollo de la censura no se compagina con ese enunciado, toda vez que el libelista lo soporta en informar que la conclusión probatoria derivada por parte del juzgador en la construcción indiciaria, transgrede la máxima de la experiencia. Es decir, el recurrente en vez de demostrar en qué consistió la tergiversación del contenido objetivo de la prueba, al punto que coligió una verdad que no se evidencia de su texto, incursionó en el sendero del error de hecho por falso raciocinio.
Sin embargo, vale aclarar que cuando el yerro en la construcción del indicio recae en la inferencia lógica, el ataque se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Ahora bien, en cuanto al desarrollo del cargo al casacionista corresponde informar cómo se vulneraron los principios de la lógica y/o las máximas de la experiencia, llegando a deducir un hecho indicado equivocado, así como también cómo el mismo condujo a que se profiriera un fallo errado.
Así las cosas, el libelista no presenta argumentos tendientes a demostrar que la máxima de la experiencia que califica como equivocada, no era la aplicable a esa situación fáctica. De igual manera, tampoco demostró cómo el referido yerro llevó al sentenciador a concluir la certeza sobre de la responsabilidad de los sentenciados. En efecto, del discurso argumentativo únicamente emerge una discrepancia de criterios en torno al comportamiento del acusado, en tanto para el recurrente el expediente sólo demuestra unas consignaciones y unos retiros millonarios que se efectuaron en la caja asignada por el banco a Roberto Guerrero Escobar.
Así las cosas, esta disparidad de criterios, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se demuestre la existencia de un vicio de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Con relación al segundo reproche que el actor formula por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no señaló cuál fue la prueba presuntamente supuesta por el sentenciador en el acto de la apreciación de los medios de convicción, que lo condujo a predicar que el procesado se apropió de los dineros de la entidad bancaria, participando en el desfalco a título de coautor.
En este orden de ideas, el discurso argumentativo del presunto vicio que se le atribuye al fallador, no es más que una personal forma de estimar la unidad probatoria incorporada al proceso, la cual obviamente no compagina con la de los juzgadores, por cuanto para el casacionista no está demostrado que Guerrero Escobar se hubiese apropiado del dinero y que tal despojo derivó de un acuerdo de voluntades según la distribución del trabajo hecha entre los delincuentes para consumar ese fin.
En consecuencia, como ninguno de los cargos presentados contra el fallo del Tribunal evidencia la existencia del error en la apreciación en los elementos de juicio, deviene la inadmisión de la demanda presentada a nombre de Roberto Antonio Guerrero Escobar. Y por ultimo, en lo que atañe al libelo postulado a nombre de Carlos Holguín Herazo y con relación al único cargo que se fundó por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, tampoco reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, dado que no se demostró el denunciado yerro en la selección de la norma.
En lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, el actor acepta que los acusados se apropiaron ilegalmente del dinero; empero, sin presentar argumento jurídico, concluye que el citado emolumento les fue entregado a título no traslaticio de dominio, motivo por el cual se les debió condenar por el delito de abuso de confianza y no por el de hurto.
En otras palabras, el actor no demuestra a la Corporación que efectivamente el dinero que recibieron de las consignaciones hechas por diferentes personas a la entidad bancaria, no se trataba de un hecho propio de sus funciones, sino que les fue entregado a título no traslaticio de dominio. Frente a este punto, vale destacar que en los delitos de hurto y abuso de confianza existe un apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Sin embargo, entre estos punibles igualmente hay otros elementos que los diferencian, tales como el modo o forma en que lo sustraído o apropiado llega a manos del agente activo del delito, puesto que si la tenencia del dinero obedece a una entrega basada en la confianza, en el crédito o en cualquier otra manifestación que no conlleve ánimo del dador para su desprendimiento, sino simplemente el otorgamiento de la mera tenencia, el comportamiento encaja en la descripción típica de la conducta punible de abuso de confianza y no en la de hurto.
En tales condiciones, como el reproche se quedó en el simple enunciado y dado que la Corte no puede entrar a complementar al censor por razón del principio de limitación que rige la casación, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Roberto Antonio Guerrero Escobar y Carlos José Holguín Herazo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria