Proceso nº 36243 Rad. 36243. INADMISIÓN Orlando González Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Rad. 36243. INADMISIÓN Orlando González Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Orlando González Pérez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de julio del mismo año, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Da cuenta la denuncia formulada por MARITZA ROA POLANCO que el 13 de diciembre de 2006 y en el mes de noviembre de ese año, se hizo presente en la sala de denuncias de la URI- CTI, la psicóloga ÁNGELA DEL PILAR RUEDA, con el fin de poner en conocimiento que la menor E. L. G. M, durante el año 2005 e inicios del 2006, de 11 años de edad para la época de los hechos, fue víctima de su padre ORLANDO GONZÁLEZ PÉREZ, quien en varias oportunidades y aprovechando que no había nadie en la casa, la acostaba en la cama, le quitaba la ropa interior y le pasaba la mano por la vagina, acariciándosela con sus manos”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de junio de 2007, acusó a Orlando González Pérez por las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años e incesto. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en virtud a la manifestación del acusado de acogerse al trámite de sentencia anticipada, el 15 de julio de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Orlando González Pérez a la pena principal de 40 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 3. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Tunja, el 23 de noviembre de 2010, lo modificó, en cuanto condenó a González Pérez a la pena principal de 28 meses y 10 días de prisión. En los demás la sentencia no sufrió modificaciones.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por inexistencia de la prueba, situación que “ vulneró el artículo 59 (motivación de la pena) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 170 (redacción de la sentencia al negar la suspensión condicional y la prisión domiciliaria) ”.
Aduce que el juzgador sostuvo que en el procesado se estructura el factor objetivo pero no el subjetivo en orden a conceder la suspensión condicional de la pena, por razón de la gravedad y modalidad de la infracción en que incurrió, Sin embargo, anota que su procurado se encuentra sometido a tratamiento psicológico, psiquiátrico y moral, de lo cual podrían dar fe su núcleo familiar, “ sus lideres espirituales ”, sus amigos y allegados.
En cuanto a la prisión domiciliaria indica que también el sentenciador adujo que se cumplían el factor objetivo, aunque éste para la época de los hechos había “ reincidido ”, porque no se había sometido a tratamiento, el cual recibe desde hace 5 años, “ lo que ha traído que sus hijas lo aprecien cada día más y estén tan apegadas a él ”. Arguye que González Pérez es padre cabeza de familia, lo cual lo hace beneficiario de la sustitución de la prisión por “ prisión en la morada del sentenciado ”.
Advierte que no comparte que el Tribunal haya manifestado que éste no cuenta con un desempeño personal, laboral, familiar o social que permitan determinar que no colocará en peligro a la comunidad, o a la personas a su cargo, dado que no se entrevistó a su grupo familiar, vecinos y allegados. Asevera que la cónyuge del sentenciado trabaja parcialmente, lo que gana es mínimo, que no se le debe dar toda la responsabilidad económica y dejarla como cabeza de familia, cuando también debe ocuparse del cuidado de las niñas, de su salud, educación, etc.
Comenta que la detención intramural es una “ universidad del mal”. Insiste en que el juzgador no debió negar el beneficio preceptuado en el artículo 38 del Código Penal, desconociendo igualmente “ el principio de investigación integral”. Señala que los perjuicios morales fueron tasados “ en una forma muy alta ”, en la medida en que no se tuvo en cuenta que el sustento de la familia se deriva de la conducción de un taxi, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, “ hacer una reevaluación de la pena impuesta a mi defendido y si hay lugar hacerle algún descuento, si como concederle algún sustitutivo y/o la prisión domiciliaria y finalmente se haga una nueva tasación y descuento de los perjuicios morales impuestos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varios son los motivos para inadmitir la demanda presentada a nombre de Orlando González Pérez: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que las conductas punibles por la que fue condenado González Pérez la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, los artículos 209 y 237 de la Ley 599 de 2000 contempla los tipos penales de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, reglando para el efecto unas penas privativas de la libertad cuyo máximo no superan los 5 y 4 años de prisión, respectivamente.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudía a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia y/o protección de la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el defensor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios entró a postular un único reparo contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.
Sin embargo, también se avizora que el reproche no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. 3. Como quiera que el ataque es contra una sentencia que finiquitó, de manera anticipada, el trámite del proceso, surge ineludible verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Recuérdese que la citada norma es clara en afirmar que contra dicha decisión proceden los recursos de ley, que podrán interponer, entre otros, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor. Sin embargo, respecto de estos dos últimos, sólo podrán controvertir la mencionada providencia en aspectos referidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la extinción del dominio sobre bienes.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, fácil es advertir que el libelista tiene interés para impugnar en esta sede el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y el pago de perjuicios a favor del procesado, puesto que esos motivos de inconformidad no ponen en tela de juicio la responsabilidad aceptada por aquél. 4.
No obstante, como se advirtió anteriormente, el reproche no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos. Con relación a la violación indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera, recuérdese que ésta surge de manera mediata, en tanto tiene génesis en la errada apreciación de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, yerro que conduce a vulnerar la norma sustancial por aplicación indebida o exclusión evidente.
En el plano de la demostración del reproche, al casacionista corresponde enseñar cuál fue la prueba mal apreciada, en qué consistió el vicio en la actividad probatoria y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo, al punto que el mismo se ve reflejado en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Respecto al único cargo que el actor presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que a su defendido no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en vez de señalar cuáles fueron las pruebas supuestas por el sentenciador para negar esos institutos, la labor demostrativa la hizo consistir en presentar una amalgama de argumentos, concluyendo contrario a lo plasmado en el fallo de instancia, que González Pérez sí es merecedor a cualquiera de ellos, basado en apreciaciones no jurídicas sino emotivas que no conducen a evidenciar la infracción de la norma.
Resulta nuevamente importante reiterar, con relación a la valoración de los elementos de juicio, que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba incorporados válidamente al proceso, sólo limitado por las reglas que informan a la sana crítica, cuya vulneración sí es posible postularla por la vía de la casación a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De otro lado, valga recalcar que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente al resultado plasmado en el fallo.
De igual modo, en lo atinente a la tasación de los daños morales, también es evidente que el libelista no tiene interés para reprocharla, puesto que la cuantía para acceder a la casación civil según la Ley 592 de 2000, determinó que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ha de ser o exceder los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resulta muy inferior a lo impuesto al procesado.
En efecto, conforme al fallo de primera instancia del 15 de julio de 2010, el juzgado de primera instancia condenó a González Pérez al pago de perjuicios de carácter moral por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el cargo presentado por el casacionista no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual se impone la inadmisión de la demanda.
Vale resaltar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Orlando González Pérez, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria