CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Rad. 36242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación: No. 36242 Acta No. 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CECILIA DÍAZ JURADO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 21 de abril de 2008, remitió a esta Sala de la Corte el proceso de la referencia con el fin de que se pronunciara en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre esa Corporación Judicial y la del Distrito Judicial de San Gil. 2.- La controversia entre las citadas autoridades judiciales se produjo debido a que, en criterio del Tribunal de San Gil, expuesto en auto de 12 de julio de 2007, perdió competencia para fallar el sub lite porque el Acuerdo 3430 de 2006 que le delegó competencia para conocer en virtud de medidas de descongestión, “ esta Corporación ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de este conflicto laboral, pues en reiterados pronunciamientos esta corporación ha sostenido que la jurisdicción que debe conocer de las distintas peticiones contenidas en demanda como la presentada por la señora Díaz Jurado es la Contenciosa administrativa, en razón a la condición de empleada pública y al régimen de transición que la cobija” (folio 4 C. Tribunal superior de San Gil).
“…el presente se debe remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a la previsión contenida en el Art. 143 del C.C.A., al carecer de competencia el Tribunal para resolver sobre esa circunstancia, y al advertir que el proceso en el estado en que se encuentra no debió remitirse para descongestión, se ordenará que por secretaría de la sala se haga devolución del expediente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo”.
El Tribunal de Bogotá, a su turno, estima que la circunstancia de que el Tribunal de San Gil no haya proferido el fallo de segundo grado dentro del término fijado en los acuerdos para el efecto, no implica que pierda competencia para cumplir con esa función, porque dicho término no fue para restringir la competencia a ese período de tiempo sino para controlar la productividad.
CONSIDERACIONES Ya la Corte, frente a colisiones de competencia suscitadas entre las mismas Corporaciones judiciales que hoy se niegan a resolver sobre el asunto litigioso encomendado, ha definido reiteradamente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, perdió su competencia para resolver los procesos que le fueron remitidos por virtud de las normas de descongestión, a raíz de la terminación del plazo que tenía para el efecto, y en consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, recuperó el conocimiento del proceso.
En efecto, independientemente a que la negativa del Tribunal Superior de San Gil para proferir la sentencia de segunda instancia, se ha fundamentado en diversas causas, todas ellas confluyen al mismo hecho de la pérdida de su competencia por vencimiento del plazo concedido en las normas de descongestión, para lo cual ya la Sala en providencia del 10 de junio de 2008, radicación 36162, entre otras, precisó: “La competencia natural de Jueces o Tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. “El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.
Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. “Se observa que, mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y se encargó de esta tarea a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Justicia de San Gil, para llevarla a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, labor que podría éste adelantar, por prórroga de la medida, hasta el 28 de febrero de 2008.
“Sucedió sin embargo, que el Tribunal de San Gil no profirió el fallo de segundo grado dentro de tal plazo, porque una vez recibió el expediente el Magistrado Ponente esto es, el 7 de noviembre de 2006, con auto de 12 de julio de 2007, es decir, casi un año después, estimó que no tenía competencia porque era menester que el Magistrado descongestionado dictase un auto desprendiéndose de su competencia legal.
En consecuencia, devolvió el expediente a Bogotá, quien lo remitió de nuevo a San Gil. “Así, de ir y venir el expediente, feneció el plazo que tenía el Tribunal de San Gil para dictar sentencia de segundo grado. Como no hay prueba de que se dispuso otra prórroga al respecto, debe concluir la Corte que ciertamente la competencia del Tribunal de San Gil se extinguió, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del proceso.
“Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Corte ponga de relieve que el conjunto de medidas tendientes a descongestionar los Despachos judiciales se convirtieron en una falta al deber del Estado de dispensar pronta justicia; ciertamente, fracasan las medidas de descongestión que producen resultados exactamente contrarios a los pretendidos, pues el Tribunal encargado de la descongestión, en lugar de acelerar los procesos seleccionados para el efecto, los mantuvo en suspenso por espacio de varios años.
“Según el artículo décimo sexto del citado Acuerdo 3430 de 2006, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le confirió la verificación y evaluación mensual de los resultados de lo establecido en el citado Acuerdo, por lo tanto se dispondrá que por Secretaría, se envíe copia de esta providencia a dicha Sala para lo de su competencia”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que es este último el competente según la ley, para conocer de la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CECILIA DÍAZ JURADO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Tribunal Superior de San Gil y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, según lo dicho en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ Villegas Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA 3