Micelio
36241(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Conflicto de competencia Radicación No. 36241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36241 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FEDERICO OCHOA RANGEL, OLIVERIO PARADA CÓRDOBA Y HERNÁN ZEA LOURIDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 21 de abril de 2008, remitió a esta Sala de la Corte el proceso de la referencia a fin de que se pronunciara en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa Corporación Judicial y su par del Distrito Judicial de San Gil. 2.- La controversia entre las citadas autoridades judiciales se produjo debido a que en criterio del Tribunal de San Gil, expuesto en auto del 22 de octubre de 2007, sería pertinente darle cumplimiento Acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006, si no fuera por que se advierte la ausencia de providencia que debe emitir el magistrado comitente, indicando que se desprende de la competencia legal para que el comisionado adquiera, en razón a ello, la competencia parcial por delegación. Manifestó, en resumen, que ese Tribunal carecía de competencia para decidir al respecto, y ordenó devolver el proceso al Tribunal de Bogotá a los efectos de dictarse el referido auto.

Por su parte el Tribunal de Bogotá, mediante auto del 4 de febrero de 2008, consideró que la competencia delegada de la que se duele la corporación remitente, no le corresponde asignarla “ sino que ella fue conferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…” y ordena de nuevo su envío al Tribunal de San Gil. Este último, sostuvo, que el Acuerdo 3430 de 2006, estuvo en vigor hasta el 28 de febrero de 2008, según prórroga dispuesta por el Acuerdo Nº PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007, y por ello no tiene ahora competencia para conocer del proceso mencionado, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Bogotá. El Tribunal de Bogotá, a su turno, en el aludido auto del 21 de abril de 2008, estima que la circunstancia de que el Tribunal de San Gil no haya proferido el fallo de segundo grado dentro del término fijado en los Acuerdos para el efecto, no implica que pierda competencia para cumplir con esa función, porque dicho término no fue para restringir la competencia a ese periodo de tiempo sino para controlar la productividad.

Y dispuso remitir la actuación a ésta Corporación para que dirima el conflicto de competencia presentado. II. CONSIDERACIONES.- La competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996 otorga a dicho órgano judicial prerrogativas específicas en materia de descongestión para efectos de redistribuir, entre las diferentes corporaciones y despachos judiciales, los asuntos que estén para fallo.

Por ende, en el respectivo acto de dicha Sala (Acuerdos) se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se observa que, mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, se eximió al Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fallar el presente proceso ordinario, y se encargó de esta tarea a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Justicia de San Gil, para llevarla a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, labor que podría éste adelantar, por prórroga de la medida, hasta el 28 de febrero de 2008.

Sucedió sin embargo, que el Tribunal de San Gil no profirió el fallo de segundo grado dentro de tal plazo, porque una vez recibió el expediente el magistrado ponente esto es, el 7 de noviembre de 2006, con auto del 22 de octubre de 2007, es decir, once meses después, estimó que no tenía competencia porque no existía auto del magistrado que comisiona desprendiéndose de la competencia respecto al proceso referido.

En consecuencia, devolvió el expediente a Bogotá, quien lo remitió de nuevo a San Gil. Así, de ir y venir el expediente, feneció el plazo que tenía el Tribunal de San Gil para dictar sentencia de segundo grado. Como no hay prueba de que se dispuso otra prórroga al respecto, debe concluir la Corte que ciertamente la competencia del Tribunal de San Gil se extinguió, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, la que deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del proceso.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Corte ponga de relieve que el conjunto de medidas tendientes a descongestionar los despachos judiciales se convirtieron en una falta al deber del Estado de dispensar pronta justicia; ciertamente, fracasan las medidas de descongestión que producen resultados exactamente contrarios a los pretendidos, pues el Tribunal encargado de la descongestión, en lugar de acelerar los procesos seleccionados para el efecto, los mantuvo en suspenso por espacio de varios meses.

Según el artículo décimo sexto del citado Acuerdo 3430 de 2006, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le confirió la verificación y evaluación mensual de los resultados de lo establecido en el citado Acuerdo, por lo tanto se dispondrá que por Secretaría, se envíe copia de esta providencia a dicha Sala para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.

DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que es este último el competente según la ley, para conocer de la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por FEDERICO OCHOA RANGEL, OLIVERIO PARADA CÓRDOBA Y HERNÁN ZEA LOURIDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe el trámite.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Tribunal Superior de San Gil y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, según lo dicho en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria