Micelio
36241(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36241 Juvenal Manjarrés Nieto PAGE 21 Casación Nº 36241 Juvenal Manjarres Nieto Proceso nº 36241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 434 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUVENAL MANJARRÉS NIETO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito (OIT) de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor responsable de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae del proceso, en la Notaría Trece de la ciudad de Cali, mediante la suplantación de Juan Eduardo y John Bruno de Mier, se constituyó la Escritura Pública Nº 1816 de 22 de mayo de 2000, mediante la cual los citados supuestamente facultaban a Édgar Rojas Cifuentes para administrar y disponer en nombre de ellos de las dos terceras partes del derecho de propiedad que tenían sobre un inmueble ubicado en Bogotá, en la Calle 15 Nº 16-42; luego, en esa oficina notarial, el 6 de junio siguiente, el citado hizo presentación de un “ poder especial ” conferido a Camilo Arturo Reyes Caro para enajenar o permutar el aludido bien, y fue así como en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, el 24 de agosto de ese año, éste corrió la Escritura Pública Nº 3000, con la que vendió a JUVENAL MANJARRÉS NIETO los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, para después, el último, el 5 de septiembre de dicho año, adelantar el correspondiente trámite de inscripción de la fraudulenta negociación. 2.

Con ocasión de esos hechos, denunciados en mayo de 2001 por Alexandra de Mier LLoreda a través de apoderado, el 20 de marzo de 2002 la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura formal de la investigación y la vinculación mediante indagatoria de Edgar Rojas Cifuentes, Camilo Arturo Reyes Caro y JUVENAL MANJARRÉS NIETO, concretando únicamente la de los dos últimos, respecto de quienes cerró parcialmente la etapa instructiva y el 13 de enero de 2005 profirió resolución de acusación en calidad de coautores de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo, además de los de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía únicamente para el último (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 26, 182, 220, 222, 356 y 372), pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 25 de enero de 2006. 3.

La siguiente fase procesal se inició en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en cuyo desarrolló el acusado Reyes Caro expreso su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada, motivo por el que se rompió la unidad procesal y continuó el trámite ordinario frente a MANJARRÉS NIETO, contra quien se profirió el 26 de febrero de 2010, en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito (OIT) de esta ciudad —en cumplimiento de labores de descongestión—, sentencia condenatoria por las conductas punibles imputadas en la acusación, y en tal virtud le fueron impuestas las penas principales de setenta (70) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($ 300.000), así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de ley. 4.

Del anterior pronunciamiento apeló el defensor de MANJARRÉS NIETO y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 22 de noviembre de 2010, lo confirmó integralmente, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, llegando la actuación a esta Sede para el correspondiente estudio el 7 de abril de 2011.

LA DEMANDA 5. El actor empieza por incluir en el libelo un capítulo preliminar en el que solicita declarar cesación de procedimiento respecto de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, aduciendo que como el pliego de cargos por esas conductas punibles adquirió firmeza el 26 de enero de 2006, atendida la pena máxima con la que estaban sancionadas en el Decreto Ley 100 de 1980 (ocho años para los primeros y cinco para el último), en la etapa de juzgamiento el término de prescripción de la acción penal era de cinco años, el cual se cumplió el 25 de enero de 2011, mientras corría el traslado para sustentar el recurso de casación. Y bajo la comprensión de que a su prohijado le fue atribuida en forma autónoma la figura delictiva de que trata el artículo 222 del Decreto Ley 100 de 1980, con la agravante dispuesta en el inciso segundo de esa norma, reclama que como consecuencia de lo anterior se redosifique la pena impuesta a éste por ese delito y el de estafa agravada por la cuantía, que serían los únicos que subsistirían, en el evento, aclara, de que no prosperen los cargos que formulará contra esos específicos punibles. 5.1.

Así, entonces, con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, propone, como primer cargo, y únicamente respecto del delito contra el patrimonio económico, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Fundamenta su pretensión aduciendo que su representado, tanto en primera como en segunda instancia, fue condenado “ por el solo hecho objetivo de haber firmado la escritura pública ”.

En aras de abundar en razones anota que esto significa que “ la culpa de [su] procurado fue establecida por el Tribunal no a partir de la conducta del acusado, como lo exige la ley, esto es, por lo que hizo (derecho penal de acto), sino por lo que es, suscriptor de la Escritura Pública 3000 (derecho penal de autor), es decir, a partir de su condición, de su ser, de ser suscriptor como COMPRADOR ”.

Con base en reflexiones como las atrás sintetizadas solicita casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución, mediante el cual se absuelva a su defendido del delito de estafa endilgado. 5.2. Propone en otro capítulo, como “ CARGO SEGUNDO ” al abrigo del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio que condujo a la indebida aplicación de los artículos 29-2, 222-2, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, y a la exclusión evidente de la garantía de in dubio pro reo consagrada en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.

Con el fin de acreditar la incorrección denunciada, luego de recapitular las consideraciones expuestas en las sentencias de primero y segundo grado acerca de la participación consciente y voluntaria del acusado en calidad de coautor de las conductas punibles atribuidas, el recurrente se ocupa de hacer su personal valoración de los respectivos medios de prueba para demostrar que esa estimación se acomoda a los postulados de la sana crítica, debiendo en consecuencia ser absuelto su representado por no existir prueba que demuestre con certeza el acuerdo previo y por ende el obrar doloso en la realización de los comportamientos reprochados. 5.3.

En un epígrafe denominado cargo “ SEGUNDO-parcial ”, con sustento en el mismo motivo de impugnación, y con expresa intención de atacar la condena únicamente en lo concerniente al delito previsto en el artículo 222, inciso segundo del Decreto Ley 100 de 1980, el demandante afirma la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falsos juicios de existencia en la valoración de las pruebas, merced a los cuales los juzgadores atribuyeron responsabilidad a su defendido en esa conducta punible.

Precisa que el dislate denunciado consistió en “ no dar por probado, estándolo ” que el acusado nunca se presentó en la ciudad de Cali para la obtención de la Escritura Pública 1816 de 22 de mayo de 2000, ni para la emisión del “ poder especial ” con el que el coacusado Reyes Caro con posterioridad le transfirió en venta los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, además que tampoco consideraron que quien urdió esas falsedades fue el precitado, lo cual de desprende de su aceptación anticipada de responsabilidad.

Por lo anterior solicita casar el fallo atacado y absolver a su representado del delito de “ uso de documento público falso, agravado ”. 5.4. Finalmente como cargo “ TERCERO-subsidiario ”, con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el recurrente propone la nulidad de los fallos de primero y segundo grado aduciendo que se incurrió en defectuosa motivación de la pena, pues el actor considera que no fue fundamentada de manera suficiente la sanción inherente al delito más grave, esto es, el que lesionó la fe pública, ni se individualizó la que debía imponerse por las conductas en concurso como lo exigen las normas que disciplinan esa labor, de suerte que para corregir el yerro se debería, no invalidar la actuación, sino emitir fallo de reemplazo en el que se imponga los mínimos de acuerdo con el análisis propuesto por el recurrente, con el fin de otorgar a su defendido el subrogado penal o un mecanismo sustitutivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada una de aquellas, persuadir a la Corte acerca de su necesaria intervención para asegurar la incolumidad de las aludidas finalidades.

De ahí que como el recurso de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda debe elaborarse con estricto acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en especial los consagrados en los numerales 3 y 4 de ese precepto, los cuales ponen de presente la ineludible observancia de las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar reducida a un escrito de libre formulación, como si se tratara de un alegato de instancia, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

Dicho de otra forma, la demanda de casación requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la indicación de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, pues la pretermisión de estos requerimientos mínimos condena la censura al rechazo.

En el presente asunto desde ahora la Sala advierte que no admitirá la demanda en razón de las graves falencias argumentativas que impiden la acreditación clara y objetiva de vicio alguno, sin perjuicio de también puntualizar desde ya que en efecto se avizora la prescripción de la acción penal respecto de unas conductas punibles, pero no por las erráticas razones señaladas por el actor, en las que es igualmente evidente la desviada comprensión del pliego de cargos. 7.

Con el fin de rendir tributo a la síntesis y precisión, para evitar innecesarias lucubraciones, empieza la Corte por ocuparse del fenecimiento del poder punitivo del Estado en relación con los delitos lesivos de la fe pública y la administración de justicia atribuidos al enjuiciado, habida cuenta que una vez concretado de manera objetiva ese fenómeno, la discusión se reduce a la atribución de responsabilidad únicamente por la conducta punible de estafa en modalidad agravada, cuestionada en los cargos primero y segundo. Obligado resulta, de entrada, aclararle al recurrente que la acusación en manera alguna comprendió como comportamientos punibles sancionados de manera independiente en tipos penales autónomos, la falsedad material de particular en documento publico, agotada según el pliego de cargos y las sentencias en tres ocasiones —en la obtención de las escrituras públicas 1816 y 3000, y en el poder especial para la venta—, y el uso que en forma secuencial se hizo de esos instrumentos para esquilmar el patrimonio de los ofendidos, sino que ese último acto, el del uso, de manera acertada, se consideró como constitutivo de una circunstancia de agravación específica de la acción falsaria, y de ahí que se imputara la hipótesis descriptiva del artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, en consonancia con la causal de intensificación punitiva del inciso segundo del artículo 222 ibídem. 7.1.

Hecha la anterior precisión, dígase que el apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales con efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben activar con preferencia a las que le sean desfavorables.

La soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne porque el transcurso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin que se haya resuelto mediante decisión definitiva en firme la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. El aludido fenómeno, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000, artículo 83), opera o se configura luego de transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20) —en la respectiva norma del actual ordenamiento sustantivo, cuando se trata de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término máximo es de treinta (30) años—.

Según los artículos 83 y 84 de la misma legislación (ahora Ley 599 de 2000, artículos 84 y 86), la iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y empieza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 7.2.

Como ya se anotó en presentencia, el aquí encausado fue condenado en primera y segunda instancia, como coautor de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, con sujeción a las hipótesis delictivas descritas en los artículos 182, 220, 222-2, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980.

La pena máxima prevista para las conductas punibles lesivas de la fe pública, de conformidad con la calificación jurídica fijada en el pliego de cargos, para el tipo básico, esto es, en el artículo 220, sería de ocho (8) años, guarismo que debe incrementarse en la mitad por razón de la causal específica de agravación del 222-2, lo cual implica que ese monto asciende a doce (12) años, tiempo que es límite de la prescripción en la etapa instructiva, y la mitad del mismo, es decir, seis (6) años en la fase de juzgamiento.

Como la acusación cobró firmeza material el 25 de enero de 2006, de cara a lo anterior la conclusión aparente es que aún para la fecha de ahora no se ha vencido ese último lapso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad de raigambre constitucional, los señalados cómputos deben hacerse con base en la legislación posterior, valga decir, con las normas correspondientes de la Ley 599 de 2000, la cual entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001.

Entonces, como de acuerdo con el inciso primero del artículo 287 de esa Codificación Penal Sustantiva —o con sujeción a lo normado en el 288, precepto que en estricto rigor jurídico es el que corresponde activar por la forma de ejecución de la conducta—, la pena máxima para la falsedad de particular en documento público es de apenas seis (6) años, límite que intensificado en la mitad como lo ordena el artículo 290 del mismo compendio normativo —equivalente al 222-2 del Decreto Ley 100 de 1980—, asciende a nueve (9) años, este ese el lapso de prescripción en la fase instructiva y en razón de lo señalado en las normas más atrás referidas (7.1), en la etapa de juicio se reduce a cinco (5) años, el cual en efecto se venció el 25 de enero de 2011, estando en trámite el recurso de casación. Acerca del fraude procesal, la situación es en extremo elemental, ya que para ese comportamiento en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 182, se consagró una sanción máxima de cinco (5), plazo que es el mismo tanto en la instrucción como en el juzgamiento para que opere el fenómeno extintivo de la faculta punitiva del Estado, y que en consecuencia igual se cumplió en la fecha arriba indicada.

No sobra destacar que en relación con el delito de estafa en modalidad agravada, para efecto de los cómputos de la figura extintiva de la acción penal en comento, también en aplicación del principio de favorabilidad debe acogerse la legislación posterior al momento de los hechos, ya que el artículo 246 en armonía con el 267-1 de la Ley 599 de 2000 prevé para esa infracción una pena de prisión máxima de doce (12) años —en lugar de los quince (15) que se extraen de los artículos 356 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980—; empero, pese a ello, se advierte evidente que la prescripción respecto de esa conducta punible en la fase del juicio aún no se ha configurado. 8.

En ese orden lógico de precisiones corresponde ahora a la Sala evaluar los fundamentos de los cargos PRIMERO y SEGUNDO consignados en la demanda, que propugnan por la demolición de la condena del acusado como coautor del delito contra el patrimonio económico que se mantiene vigente. 8.1. La propuesta hecha en el primer reproche alude a una violación directa de la ley sustancial, vía de ataque en la que resultan improcedentes y contrarias a sus exigencias las disquisiciones de orden fáctico o probatorio, ya que es deber de la parte que pretende derruir la sentencia aceptar los hechos y la estimación de las pruebas plasmados en aquélla, y demostrar que con base en esa realidad el juzgador excluyó una norma de contenido sustancial que era la llamada a gobernar la solución del caso, o aplicó una que no se adecua a los precisos referentes que se declararon acreditados, o habiendo seleccionado acertadamente el precepto de contenido sustantivo lo interpretó de manera tal que le hizo producir, por exceso o por defecto, un alcance que no es el que corresponde de acuerdo con la misma ley o la jurisprudencia. El actor asegura que en los fallos su prohijado fue condenado con base en un criterio de “ responsabilidad objetiva ”, simplemente por ser el suscriptor en, calidad de comprador, de la Escritura Pública Nº 3000 de 24 de agosto de 2000, mediante la cual se sustrajo del patrimonio de los hermanos De Mier, los derechos de propiedad que ostentaban en un inmueble ubicado en Bogotá, coligiendo de ello que no se le aplicó el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 que proscribe atribuciones meramente objetivas, y que su prohijado fue entonces condenado dentro de un régimen de derecho penal de “ autor ” y no de “ acto ” como lo exige la Constitución y la ley.

La inconformidad expuesta no cumple con las exigencias propias de la violación directa, pues, en primer lugar, impera destacar la errada percepción del censor acerca de lo que se entiende por “ derecho penal de autor ”, debiendo entonces aclararle que la ideología de la que se nutre esa concepción gira entorno a fundamentar el juicio de reproche o de culpabilidad y la imposición de la sanción en criterios inherentes a la personalidad del sujeto agente, a sus antecedentes, a la forma como conduce su vida, a su peligrosidad o sociabilidad, etc.

Por el contrario, en un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, tales aspectos tienen como cimiento exclusivo la conducta concreta del individuo en la ejecución de un comportamiento previsto como delito, valga decir, el hecho (bien por acción o por omisión) individual generador de lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, respondiendo tal concepto a lo que comúnmente se denomina Derecho Penal de Acto.

Sin lugar a dudas fue con base en esa última orientación que en ambas instancias al aquí acusado se le condenó por los delitos atribuidos. En efecto, la acción atribuida consistió en que el enjuiciado se presentó con el otro procesado en la Notaría Cincuenta y Uno del Circulo de Bogotá y levantó la referida escritura de venta con los documentos apócrifos, tras lo cual, una vez obtenida ésta, efectuó inmediatamente el registro de esa negociación concretando el menoscabo económico de los ofendidos.

Los juzgadores al valorar la secuencia de sucesos frente a las explicaciones deleznables y huérfanas de respaldo suministradas por el acusado para justificar tal negociación, concluyeron que existió un acuerdo previo entre aquél y el otro implicado para materializar el despojo de los derechos patrimoniales de las víctimas, y que con ocasión de ese común designio criminal el rol que cumplió el procesado fue el de hacer las veces de adquirente del inmueble, conociendo y queriendo con ese actuar hacer su aporte voluntario para el cabal perfeccionamiento del resultado antijurídico pactado.

Siendo ello así, es evidente que el censor no fue fiel con las conclusiones fácticas y probatorias de los falladores, y allí es donde el libelista se aleja de las estructuras propias de la violación directa, pues no es verdad que a su prohijado la atribución de responsabilidad en los delitos por los que fue condenado se hubiese fundado en el hecho objetivo de “ ser suscriptor de la Escritura Pública Nº 3000 ” y menos en postulados propios del derecho penal de autor; lo que ocurre es que el censor con un entendimiento poco afortunado de esa vertiente ideológica y una presentación fragmentaria de lo acreditado en las instancias, concluyó que se había desconocido lo previsto en el artículo 12 del Código Penal, sin ser ello cierto, motivo por el que el cargo resulta inadmisible. 8.2.

Ahora bien, en el segundo reproche el actor por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 207-1, inciso segundo), asegura que los juzgadores incurrieron en un falso raciocinio que condujo a la exclusión del apotegma de in dubio pro reo, permitiendo ello la condena de su prohijado como coautor de los delitos endilgados.

Como se sabe, por abundante pedagogía jurisprudencial, la senda de ataque alegada se descompone en dos modalidades de vicios inherentes a la apreciación probatoria: los errores de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción) y los errores de hecho (falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio). A esta última expresamente acudió el censor y dentro de ella al falso raciocinio que se diferencia de los de su misma estirpe en que, además de no poder discutirse la legalidad de la prueba de la que se predica, es forzoso aceptar que la misma está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, pues la incorrecta valoración estriba en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia. En hipótesis semejante, corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados.

Ningún ejercicio argumental semejante al atrás esbozado y en aras de satisfacer las exigencias que implican la acreditación de un desatino como el alegado se extrae de lo consignado en el respectivo cargo, ya que el actor circunscribió su argumentación a exponer una divergente apreciación de los elementos de conocimiento en los que se fundo la responsabilidad predicada del acusado, a saber: su versión de indagatoria, la injurada del otro implicado, la declaración de la denunciante, y los testimonios de la progenitora del acusado y del pariente al que había supuestamente prestado un dinero, y por cuyo medio Reyes Caro le habría entregado en venta el los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras para satisfacer o pagar tal acreencia. En otras palabras, el recurrente no demostró la configuración objetiva del vicio de apreciación probatoria alegado —o del alguno otro de esa naturaleza— que hubiese ocasionado el agravio a la garantía superior reclamada, sino que desde su perspectiva interesada de parte ensaya un análisis de esos elementos de persuasión en procura de persuadir a la Corte acerca de la credibilidad que en su criterio merecen las explicaciones de su defendido respecto del origen de la negociación y buena fe con la que obro, así como los testimonios practicados para respaldar tales justificaciones, intentando reivindicar la mejor aceptación que debería tener esa valoración frente a la consignada en las sentencias de primero y segundo grado, fin para el que no está concebido el recurso de casación. De ahí que deba la Sala reiterar que este mecanismo de impugnación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase regida por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la demanda objeto de estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches propuestos en la misma, sin que, para terminar, sobre advertir que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado MANJARRES NIETO como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. 9.

Consecuente con la decisión que adoptará la Sala al configurarse la prescripción de la acción penal frente a los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y fraude procesal, es forzoso que proceda a redosificar la pena que corresponde al aquí procesado frente al delito de estafa agravada. Previamente precisa la Corte que no es necesario analizar los argumentos expuestos en el último reproche de la demanda (cargo tercero subsidiario), toda vez que al margen de que el libelista no demuestra un concreto vicio de debida motivación de la sentencia en lo concerniente a la fijación de la pena, que obligue a enervar el pronunciamiento en ese aspecto, y de que la solución para un dislate semejante, contrario a lo solicitado, es anular con el fin de que se proceda a fundamentar adecuadamente la decisión, garantizando de esa forma que la parte inconforme ejerza los recurso de ley, dado que por razón de la prescripción únicamente pervive el delito contra el patrimonio económico, es obvio que la Sala se ve avocada a hacer el ejercicio respectivo con sujeción estricta a los parámetros de ley fijados en el proceso.

Pues bien, en la calificación del mérito del sumario acerca de la conducta punible de estafa únicamente se predicó la circunstancia especifica de agravación inherente a la cuantía, y por virtud de ello los límites punitivos para ese delito fluctuarían entre un mínimo de dieciséis (16) y un máximo de ciento ochenta (180) meses; como no se dedujeron causales genéricas de mayor punibilidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, la pena se individualizará en el primer cuarto de esa franja, vale decir, entre dieciséis (16) y cincuenta y siete (57) meses.

Ahora bien, ponderando los criterios señalados en el inciso tercero del precepto citado con anterioridad, tales como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella debe cumplir, a los que también expresamente se refirió el sentenciador de primer grado, la Sala concluye razonadamente que la sanción privativa de la libertad por imponer de manera definitiva al procesado es de veinte (20) meses de prisión. Como el delito en cuestión también contempla como principal la pena de multa que oscila entre mil trecientos treinta y tres coma treinta y tres (1.333,33) y setecientos cincuenta mil (750.000) pesos, siguiendo el mismo procedimiento anterior, con sujeción a idénticos criterios, esta se fijará en mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (1.666,66) pesos.

La pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reducirá a un lapso igual al de la privativa de la libertad. Respecto del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ese mecanismo fue negado en el fallo de primer grado con base únicamente en que el monto de la sanción infligida (setenta meses) no lo permitía otorgarlo, más como ese requisito por la nueva dosificación de la pena se satisface, perentorio resulta su concesión por un período de dos (2) años, al abastecerse los presupuestos señalados en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y con sujeción a las obligaciones previstas en el artículo 65 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal. En consecuencia CESAR PROCEDIMIENTO en favor de JUVENAL MANJARRES NIETO en relación con esos punibles.

2. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUVENAL MANJARRES NIETO, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. 3. FIJAR las sanciones principales por el delito de estafa agrava, del cual fue hallado responsable JUVENAL MANJARRES NIETO, en veinte (20) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (1.666,66) pesos, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un lapso igual a veinte (20) meses. 4.

CONCEDER a JUVENAL MANJARRES NIETO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-84. � Ídem, folios 220-221, 246- 256.

Cuaderno # 2, folios: 32-41, 103, 126-140 y Cuaderno de segunda instancia Fiscalía, folios 3-9. � Cuaderno # 3, folios 4, 5, 17-20, 124-170 y 176-190. � Cuaderno del Tribunal, folios 6-20, 25, 29, 31 y 32-112. � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Jauchen, EDUARDO M. “Derechos del Imputado”.

Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, páginas 26-27.