Micelio
36239(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 36.239 JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 36.239 JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).

V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 7 de abril del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a nombre del procesado JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar Manuel Murillo Toro del municipio de Facatativá, cumpliendo condena impuesta por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

ANTECEDENTES DEL CASO 1. La señora LIDA MARÍA RAMÍREZ DE BUITRAGO, en representación de su hijo JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, radicó petición de habeas corpus a favor del mismo, alegando que se encuentra privado de su libertad desde el 6 de abril de 2009, por orden de la Fiscalía Tercera de Asuntos Humanitarios de Cúcuta, siendo condenado con posterioridad a la pena principal de 12 años de prisión como autor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales agravadas, por hechos ocurridos en las instalaciones del Batallón de Infantería de Artillería General García Rovira de la ciudad de Pamplona, según sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 22 de septiembre de 2010, la cual se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

Según la demandante, en el proceso penal adelantado contra su hijo no se aplicaron las normas que en materia de garantías se encuentran consagradas en la Constitución Política, ni las consignadas en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano y, especialmente, los parámetros y lineamientos estipulados en el “ Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles o inhumanos o degradantes”, contenidos en el Protocolo de Estambul (serie de capacitación de profesional No. 8), que constituye una herramienta sustancial para la adecuada fundamentación de los casos de tortura, adoptado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las circulares 04-2006 y 06-2006, de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 12 de septiembre de 2005.

Alega que el Juez no contempló el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal para la apreciación del dictamen y valoración de los dictámenes médico-legales. También vulneró el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que no tuvo en cuenta pruebas determinantes para esclarecer la verdad, y a pesar de que subsistían vacíos y dudas, dictó sentencia condenatoria.

Luego de referenciar las pruebas ordenadas en la actuación y las solicitadas por la defensa, tales como los testimonios de unos oficiales, entra a cuestionar la carencia de cadena de custodia y aduce que las pruebas fueron irregularmente valoradas por el juzgador, especialmente el testimonio de los denunciantes. Pide que se restablezcan los derechos a la libertad y al debido proceso de su hijo, pues para condenar a una persona se requiere una investigación profunda y concienzuda, preservando las garantías de los sujetos procesales, con análisis de lo favorable y lo desfavorable, dando prevalencia a la presunción de inocencia. 2.

La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en auto del 6 de abril de 2011, dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en orden a verificar la situación jurídica del detenido JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ. 3. En contestación a los requerimientos efectuados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, informó que el mencionado JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ fue capturado el 6 de abril de 2009, y mediante resolución del 15 siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Igualmente, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, se le condenó como autor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales agravadas, a las penas de 12 años de prisión, multa e inhabilitación en ejercicio de funciones públicas, así como al pago de los perjuicios causados con las ilicitudes, decisión que fue impugnada por el defensor, razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, en donde se halla actualmente.

LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 7 de abril de 2011, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Cundinamarca declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que los principios que orientan la acción constitucional de hábeas corpus, no buscan cuestionar la legalidad de la actuación procesal que se surte contra un procesado, razón por la cual aspectos como la valoración probatoria, la inaplicación de protocolos y procedimientos investigativos rebasan su órbita de protección, porque ellos son del resorte exclusivo de los mecanismos ordinarios al interior del proceso, como la apelación, la petición de nulidad, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión. La finalidad del hábeas corpus, destaca, se encamina a resguardar a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, de manera que al enmarcarse la acción bajo una pretensión diferente, como aquí acontece, la acción se torna improcedente, pues lo contrario conllevaría a invadir órbitas propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado el conocimiento del caso.

Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación, cuyos motivos de inconformidad se desconocen. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Por lo tanto, la acción constitución de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción, dijo: "(…) si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". Dentro de ese contexto, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

Dentro del presente caso se encuentra establecido que JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Derechos Humanos y que después de escuchársele en indagatoria fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación desde el 15 de abril de 2009. Igualmente, se tiene establecido que mediante sentencia fechada del 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta, lo condenó en primera instancia a la pena principal de 12 años de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales agravadas, negándole los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como se lee en la copia que de la parte resolutiva del fallo se aportó al presente diligenciamiento.

Ya esta Corte, a través de su Sala de Casación Penal, ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”.

Por lo tanto, si los cuestionamientos que acá se formulan por la peticionaria de la acción, se refieren a aspectos que demandan una valoración de los medios de prueba en que se sustenta la condena proferida contra JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el estudio de la validez de esa decisión judicial debe hacerse al interior del proceso, por el juez natural, a través del mecanismo de defensa que la ley otorga al involucrado, mecanismo que por cierto ha sido utilizado por su defensor, quien apeló el fallo de primera instancia, trámite que se encuentra pendiente de definición. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar la acción de hábeas corpus promovida a nombre del detenido JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, la cual será objeto de confirmación. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre del detenido JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Folio 98 � Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado No. 15.955.