CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 16 Rad. No.36238 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el CUERPO DE BOMBEROS DE PITALITO.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial se adelantó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, celebrado entre la entidad demandada y el actor, que transcurrió del 20 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, para que, en consecuencia, se condene al CUERPO DE BOMBEROS DE PITALITO a pagar al accionante la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas a partir de la fecha de terminación del contrato, concretamente el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, y las vacaciones, correspondientes a los tres últimos años de servicios.
También se reclamó el pago de los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, laborados por el demandante, durante los tres últimos años de servicios, el pago de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., la indexación de las sumas ordenadas, el pago de los aportes al fondo de pensiones que escoja el accionante y cualquier otro derecho que aparezca demostrado en el proceso.
En subsidio, se pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo solicitada entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al actor la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante, en las cuantías que se acredite en el curso del proceso.
En el capítulo de los hechos se anota que el señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO se vinculó inicialmente al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO, para que recibiera capacitación en la formación como bombero profesional y que posteriormente, el 20 de diciembre de 1994, fue nombrado, por esa institución, en el cargo de Comandante de Guardia, recibiendo como contraprestación por sus servicios una suma mensual a título de bonificación. Mencionan, igualmente, que, mediante la Resolución 09 de 30 de junio de 1995, el actor fue nombrado como guardia permanente, a partir del 1 de julio de 1995, debiendo prestar turnos de las 12.00 a las 14.00 horas y de las 18.00 a las 08.00 horas del día siguiente, día de por medio, correspondiéndole llevar durante el turno el libro de minuta de guardia, responder, confirmar y atender llamadas de emergencia, entre otras múltiples funciones; siendo ascendido como comandante de guardia, a través de la resolución 060 de 1996, a partir del 6 de agosto de 1996 y más adelante promovido al grado de Sargento Segundo, por el Honorable Consejo de Oficiales, mediante la Resolución 007 del 10 de diciembre de 2000.
También apuntan que la entidad demandada afilió al señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO a la E.P.S. Saludcoop y al fondo de cesantías y pensiones obligatorias Porvenir, el 17 de junio de 1998. Además, refieren que el actor fue nombrado, por medio de la Resolución 005 de 1 de mayo de 2001, como subcomandante encargado de la institución, ocupando este cargo hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando presentó renuncia a su cargo, que le fue aceptada.
Resaltan que, durante el tiempo de la vinculación del demandante, la entidad accionada se abstuvo, injustificadamente, de reconocer la totalidad de salarios y prestaciones a que tenía derecho y precisan que, a la terminación de su relación laboral, tenía una asignación básica de $506.000.oo. La institución convocada al proceso apuntó que nunca pactó con el demandante pagos en contraprestación de servicios y que no existe registro en la institución de pagos que se le hayan efectuado, dado que éste nunca laboró para ese cuerpo de bomberos, en virtud de un contrato de trabajo.
Aclaró que la vinculación del señor JOHN JAIRO TORRES OTÁLVARO a la E.P.S. corresponde a una obligación legal prevista en la Ley 322 de 1996 y el Decreto 937 de 1997. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se revocó la de primer grado, proferida el 29 de junio de 2007, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Huila, en la que se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JOHN JAIRO TORRES OTÁLVARO y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO y se condenó a esta entidad a pagar al actor la suma de $189.987,oo por concepto de vacaciones, que deberá indexarse.
Providencia en la que, además, se declararon no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y estimación errónea de las pretensiones propuestas por la parte accionada y parcialmente acreditada la de prescripción, absolviendo de las restantes reclamaciones. En la sentencia acusada se indica que, de acuerdo con el criterio de un conocido doctrinante, en principio todo trabajo debe ser remunerado, sin embargo, se admite la posibilidad de trabajo gratuito, es decir, sin derecho a percibir remuneración alguna, pues la vida en sociedad permite que se puedan presentar servicios gratuitos, o lo que es lo mismo, no gobernados por el derecho del trabajo.
En sustento de esta posición, cita una sentencia de esta Sala, que se refiere al tema del trabajo gratuito, en la que se anota que serán los hechos establecidos en cada juicio, cuando se discute la existencia de una relación laboral por servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, los que determinarán si existió un vínculo laboral o una actividad personal regida por un ánimo voluntario despojado del interés de una retribución. En alusión a la referida jurisprudencia estableció que el CUERPO DE BOMBEROS DE PITALITO fue creado el 3 de septiembre de 1969 como una institución cívica de utilidad común, sin ánimo de lucro y creada para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas descritas en la Ley 322 de 1996, con personería jurídica de 28 de septiembre de 1969, que se rige en todo caso por el derecho privado (fls. 181 a 201).
Estableció que entre los requisitos para hacer parte de dicha institución cívica, se requiere: presentar solicitud escrita, tener cédula de ciudadanía colombiana o de extranjería, tener grado de bachiller, tener situación militar definida, pasado judicial y aprobar el examen médico y las pruebas físicas y psicológicas. Igualmente, advirtió que entre los derechos consagrados en los estatutos de la entidad se encuentran los de contar con seguridad social en la forma y las condiciones previstas en la ley, recibir capacitación, participar en programas de bienestar, recibir trato cortés, gozar de los estímulos que establezca la institución, obtener permisos y licencias en la forma regulada y los demás que la ley, los reglamentos y los estatutos establezcan.
Señaló que entre el catálogo de obligaciones que tiene el personal de bomberos, en el numeral 9, se encuentran las concernientes a dedicar el tiempo reglamentario del trabajo en el desempeño de las funciones asignadas, prevenir y reprimir oportunamente las infracciones de disciplina, prestar desinteresadamente los servicios requeridos. En tanto que entre las prohibiciones se enuncian, en el artículo 9, las de no realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de trabajo.
Al respecto, afirma que de la literalidad de los derechos y prohibiciones, mencionados, podría decirse que se trata de trabajo como actividad personal de aquella que la ley laboral protege, porque se debe observar un horario, una actividad y unas órdenes, pero para la Sala dicho catálogo constituye el faro orientador de la institución y sin su acatamiento no se cumpliría el objetivo social para el que fue creada.
En cuanto al caso en particular, el Tribunal estableció que el señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO se vinculó a la institución, como resultado del servicio social obligatorio que como bachiller debía cumplir, recibiendo el curso de entrenamiento, decidiendo voluntariamente continuar como miembro de la entidad, pues así lo refiere el testigo José Alfredo Calderón Artunduaga, alcanzando el grado de Sargento Segundo y el último cargo de Sub Comandante de la Institución. Advirtió que, conforme al declarante citado, en el interior de la institución se pueden diferenciar dos clases de bomberos, los voluntarios que acuden cuando se está en presencia de una situación que amerita el llamado a las unidades, y los que están de planta y cumplen órdenes, turnos y reciben una remuneración o bonificación y gozan de seguridad social, entre los que están el Comandante, quien escoge el personal responsable y destacado y lo tiene en cuenta para asignarle turnos en la prestación del servicio y a esas personas les da una bonificación. Sobre la referida forma de la prestación del servicio se indica en la sentencia que coinciden las declaraciones de los señores Marco Antonio Burgos y Jesús Antonio Scarpeta.
En tanto que los señores Lisandro Bermeo Rojas y Absalón Castro Lomelin indican que el ingreso a la institución es voluntario, se hace por y para prestar un servicio cívico ciudadano, de manera que la labor y la actividad que se desarrolla está inspirada en sentimientos de altruismo, y expresan que cuando hay recursos se bonifica a las personas que cumplen turnos en la institución, porque deben atender al usuario.
Versiones que, se dice, coinciden con la rendida por el señor Mesías Rojas Ortiz, quien afirmó que el ingreso a la institución se hace de manera libre y voluntaria, por el deseo de prestar un servicio comunitario, explica que cuando se presten turnos que unas veces son de 24 horas, se recibe una bonificación, la designación en la prestación del turno la hace el Comandante de la Institución. En alusión a las pruebas aportadas al proceso y al propio relato del actor, sobre su voluntariedad para hacer el curso de bombero y prestar sus servicios de manera desinteresada, en lo que se refiere al aspecto económico, señala el Tribunal que, como quiera que la incorporación y la permanencia en dichas actividades demandan de manera clara la disponibilidad y el deseo de servicio a la comunidad, permiten a la Sala concluir que no se está en presencia de un contrato de trabajo, como el que se reclama por el demandante.
Agrega que el objetivo de la institución convocada al proceso impone una actividad que debe cumplirse, según se vio en los estatutos, pues de manera clara y precisa se regula desde la vinculación hasta las sanciones, como cualquier empresa, de las conductas de las unidades bomberiles, que no acaten y respeten los postulados, los deberes y los derechos que la institución adoptó, sin que por ello se esté en presencia del elemento subordinación a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. Sobre el tema, se indica en la sentencia recurrida que las órdenes y el cumplimiento de turnos son elementos indispensables para su normal funcionamiento y servicio a la comunidad, sin que las eventualidades propias del servicio, incendios, calamidades, etc., den espera, pero resalta que aun así, los bomberos tienen libertad para cambiar los turnos y buscar reemplazos, para el caso de no poder cumplir la prestación desinteresada a la que se comprometen.
En torno a la afiliación del señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO al sistema de seguridad social en salud y pensiones, indicó el juzgador de segundo grado que ello no permite inferir la existencia de un contrato de trabajo, porque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como desarrollo de la concepción constitucional de la seguridad social.
Sistema que, anotó, quedó conformado por pensiones, salud, riesgos profesionales, y servicios sociales complementarios y tienen como objetivo garantizar las prestaciones y de salud de sus afiliados. En la sentencia acusada, se anotó que era necesario tener en cuenta que la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, que reguló la creación del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, enseña en su artículo 7 que los cuerpos de bomberos pueden ser oficiales y voluntarios; siendo así como la segunda categoría nace por la voluntad de unas personas organizadas para la prestación de un servicio público de prevención y atención de calamidades, tales como incendios; sin que su ánimo sea otro que brindar a la comunidad un servicio, que no es oneroso, pero ello no se opone al recibo de dádivas o donaciones dinerarias, que se ocupan en la consecución de elementos propios de la actividad y aun en la bonificación, como sucede en este caso, para las personas que prestan turnos de disponibilidad.
Sobre la materia, resalta que las organizaciones de bomberos están regidas disciplinariamente por el Decreto 953 del 3 de abril de 1997, en el que se define la orden como la manifestación expresa de autoridad competente que se debe observar y ejecutar, de la que se reclama sea legítima, lógica, oportuna, clara y precisa y su cumplimiento se torna en obligatorio.
Subordinación que, aclara, no es la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella obedece a claros mandatos legales, reglados de manera jerárquica: bomberos, cabo, sargento segundo, sargento primero, subteniente, teniente y capitán, de manera tal que la organización para su orden interno y actividad externa obedece a un claro propósito de servicio comunal.
Se resalta en la sentencia recurrida que la afiliación a la seguridad social por parte de las organizaciones de bomberos constituye el acatamiento de la ley, dirigida a garantizar a su personal el acceso a la seguridad social, así se deduce del contenido del artículo 27 de la Ley 322 de 1996: “Los bomberos voluntarios y oficiales gozarán de los derechos de seguridad social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
Concluye el Tribunal que la vinculación del actor no apareja la existencia del contrato de trabajo que reclama, pues, como se advierte, la voluntariedad en la prestación del servicio a una organización sin ánimo de lucro, es aquella que, movida por el interés comunitario, cuenta con la actividad decidida de personas que disponen de un tiempo de sus actividades cotidianas para la labor social.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte una vez constituida en sede de instancia, confirme los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, modifique sus numerales segundo, sexto y séptimo y revoque el ordinal quinto, para que, en su lugar, condene a la institución accionada a pagar al actor la totalidad de los salarios, tales como recargos nocturnos, horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos y prestaciones, en especial las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y a consignar los aportes dejados de efectuar por concepto de las cotizaciones para pensiones en los términos de que trata el Decreto 2090 de 2003.
Con el propósito reseñado, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán simultáneamente los dos primeros, atendiendo que vienen dirigidos por la vía indirecta, se valen de unas pruebas comunes y sus argumentos se complementan. PRIMER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990); 54 (modificado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 62, 63, 64, 65, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 176 del Código de Procedimiento Civil.
Violación legal, que anota la acusación, se originó en los siguientes yerros fácticos: “1. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que los servicios personales prestados por el demandante a la parte demandada lo fueron en condiciones de subordinación o dependencia. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía libertad para cambiar los turnos, dejar de ir a cumplir los mismos y buscar la persona que lo reemplazara.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación que se le cancelaba al demandante era en realidad el salario que se cancelaba en forma permanente.” Errores de hecho que, indica la censura, se debieron a la falta de apreciación de la copia de la solicitud de ingreso a la institución (folio 12), los carnés expedidos por la parte demandada (folio 13), la Resolución No. 09 del 30 de junio de 1995 (folio 16 y 17), el memorando por incumplimiento en horario de trabajo (folio 18), la Resolución 030 del 1 de febrero de 1.996 (folio 19 y 20), la Resolución 060 de agosto de 1.996 (folio 21 y 22), la Resolución 064 del 16 de agosto de 1.996 (folio 23 y 24), la Resolución 02 del 05 de septiembre de 1.996 (folio 25 y 26), la Resolución 022 (folio 27 a 29), la Resolución 012 del 05 de marzo de 1997 (folio 30), la Resolución 0031 del 29 de octubre de 1997 (folio 31), la Resolución 006 del 28 de diciembre de 1.997 (folio 32 y 33), la Resolución 005 del 9 de enero de 1.998 (folio 34 y 35), la Resolución 010 del 9 de febrero de 1.998 (folio 36 y 37) la carta de 2 de julio de 1.998 (folio 38), la Resolución 016 del 22 de septiembre de 1.999 (folio 39 y 40), la Resolución 007 del 10 de diciembre de 2000 (folio 41 y 42), la carta de 25 de noviembre de 2000 (folio 43), la Resolución 005 del 31 de enero de 2001 (folio 44 y 45), la Resolución 007 del 2 de marzo de 2001 (folio 46 y 47), la Resolución 007 del 16 de marzo de 2001 (folio 48 y 49), la Resolución 005 del 01 de mayo de 2001 (folio 50), el certificado de 18 de mayo de 2001 (folio 51), la carta de 13 de julio de 2001 (folio 52), el oficio 529 de 8 de octubre de 2002 (folio 53), el oficio 566 de 28 de octubre de 2002 (folio 54), el oficio 567 de 31 de octubre de 2002 (folio 55), el oficio 643 de 10 de diciembre de 2002 (folio 56), la carta de 31 de diciembre de 2002 (folio 57), los diplomas y constancias de cursos efectuados por el actor (folios 64 a 73), el acta de inspección judicial (folio 166), la Resolución 005 del 13 de septiembre de 1994 (f. 192 a 197), la Resolución 025 del 19 de junio de 1998 (folio 197 a 201), comprobantes de pago por concepto de bonificaciones y seguridad social durante el año 2002 (folio 202 a 273); así como a la apreciación equivocada de la demanda (folio 2 a 9), la respuesta a la demanda (folio 81 a 89), la solicitud de vinculación a seguridad social y extractos de la cuenta individual (folio 58 a 63), los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito (folios 181 a 201) y la prueba no calificada, pero ligada a la documental enunciada anteriormente, consistente en los testimonios de Mesías Rojas Ortiz, José Alfredo Calderón Artunduaga, Lisandro Bermeo Rojas, Absalón Castro Lomeling, Marco Antonio Burgos Claros y Jesús Antonio Scarpetta Carvajal.
La censura, después de referirse a varias de las consideraciones del juzgador de segundo grado, dice que con la prueba documental que se relaciona en los numerales 1.3.1. a 1.3.30, como prueba no apreciada, se demuestra en forma clara los distintos nombramientos que se le efectuaron al actor, por parte del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO, en los que se le advertía sobre el estricto y obligatorio cumplimiento del horario de trabajo (folio 18) y que por la prestación del servicio se le cancelaría una bonificación, sin que esa circunstancia diera derecho a reclamación laboral alguna.
Agrega que en esas documentales se le asignaban unos turnos y se establecía la liquidación mensual de las bonificaciones pagadas (folio 27 y 28), así como la facultad de la entidad de modificar los turnos que debía prestar el demandante. Pruebas que estima establecen irrebatiblemente el elemento de la subordinación y el pago consecuente de una asignación mensual a cambio de la prestación de los servicios personales.
Señala que, conforme a la inspección judicial (folios 165 a 176), a la que no se refirió el Tribunal, pues se limitó a mencionar la copia de los estatutos aportados en esa diligencia (folios 181 a 191), se verificó la existencia de distinta normatividad a la cual debía someterse el demandante, tales como el Decreto número 953 de 1997, la Resolución número 005 del 13 de septiembre de 1994, por medio de la cual se reglamentan las faltas de los miembros de la institución, la Resolución número 025 del 19 de junio de 1998, por la cual se reglamentó los manuales de funciones para los empleados y servicios de la institución. Verifica que en la práctica de esa prueba se verificaron las relaciones de pago de las bonificaciones correspondientes al año 2002 y los comprobantes de pago de seguridad social por el mismo período; que no fueron tenidos en cuenta o fueron valorados equivocadamente en la sentencia acusada.
A continuación, detalla apartes del manual de funciones para los empleos y servicios de la institución, adoptado mediante la Resolución 025 de 1998 y luego se remite a los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito (folios 181 a 191), para anotar que en su artículo 8 se prevé que el personal de esa institución bomberil estaba obligado a “Desempeñar personalmente con solicitud, eficiencia, moralidad e imparcialidad las funciones a su cargo” ( ), “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que le han sido asignadas” y “Desempeñar su función sin obtener o pretender beneficios a las contraprestaciones legales”, de donde se sigue que la prestación de los servicios personales del demandante era obligatoria, dedicando el horario de trabajo a las funciones encomendadas y fundamentalmente que era conocido de la institución demandada que tales labores les generaban a los bomberos unas contraprestaciones legales, las que pretendieron desconocer, estableciendo la obligación de prestación de servicios sin derecho a las mismas, cuando tal estipulación es inaplicable por cuanto las contraprestaciones legales a que tienen derecho los trabajadores, por estar contenidas en normas de orden público, son obligatorias e irrenunciables.
Precisa que los mismos estatutos establecen como prohibiciones, en su artículo 9 (folios 106 a 107), entre otras, las siguientes: “2. No concurrir a los lugares de trabajo a las horas señaladas o cuando sean requeridos, y abandonar y suspender sus labores sin autorización previa” y “14. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones laborales”.
Considera que, en estas condiciones, resulta absolutamente clara la obligación de prestar personalmente los servicios en el horario, permitiéndose ausencias del sitio de trabajo únicamente con el permiso respectivo; lo que dista mucho de las inferencias del Tribunal, en el sentido de que no involucran el elemento subordinación (folio 26 del cuaderno del tribunal).
El ataque también se refiere a las copias de las solicitudes de traslados bancarios y autorizaciones de débitos por concepto de nómina dirigidas el gerente de Bancafé, las planillas de pagos de bonificaciones y pagos efectuados por concepto de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales (folios 202 a 273), para resaltar que estas pruebas indican que durante del año 2002, la parte demandada le pagó al señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO la suma mensual de quinientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta pesos ($549.360), acreditándose que no fue ocasional sino permanente y, consecuentemente, que correspondía a salario y no a simples bonificaciones por turnos prestados, ya que cuando las bonificaciones son habituales se convierten en salario; ahora bien, se probó, con las copias de los formatos de autoliquidación a seguridad social que la cotización a seguridad social respectiva únicamente se efectuaba sobre un salario de trescientos nueve mil pesos ($309.000) y además sin cotizar el 10% adicional de que trata el artículo 5 del Decreto 2090 del 26 de junio de 2003, por ser el demandante un bombero de línea de fuego, motivo de más para tener por probada la conducta dolosa de la parte demandada, quien no contenta con desconocer la relación laboral, ejecutaba la conducta de evasión de aportes al Sistema de Seguridad Social, con el consecuente desmedro para los intereses no sólo de mi representado, sino de toda la sociedad.
Al encontrar la acusación que, con sus explicaciones, demostró los dislates atribuidos a la decisión recurrida en casación, considera pertinente el examen de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990); 54 (modificado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 62, 63, 64, 65, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), 306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 176 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la acusación que el quebranto normativo enunciado tuvo origen en los siguientes dislates fácticos, que atribuye a la sentencia recurrida: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que por encontrarse enmarcada la prestación personal de servicios del demandante en los términos establecidos en la Ley 322 de 1996 que lo catalogaba como bombero voluntario, tal relación no se regía por las normas laborales.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un bombero voluntario remunerado sometido a subordinación y dependencia. “3. Dar por demostrado, no estándolo, que durante todo el tiempo que el demandante estuvo vinculado al servicio de la parte demandada prestó sus servicios de manera desinteresada, en lo que se refiere al aspecto económico.
“4. Dar por demostrado, no estándolo, que cuando habían recursos se le pagaban bonificaciones al demandante por turnos prestados con el fin de retribuir la actividad inspirada en sentimientos de altruismo. “5. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones habituales que se le pagaban al demandante constituían el salario.” Tomando en cuenta que la acusación en este cargo cita las mismas pruebas singularizadas en el primero, unas como dejadas de apreciar y otras como equivocadamente estimadas, sin introducir ninguna variación, se hace innecesario volver a citarlas.
En la demostración del cargo, sostiene el demandante que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que con la prueba practicada en el proceso se demostró que el señor JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO prestó sus servicios en forma continua y subordinada a la entidad bomberil demandada, recibiendo como contraprestación una bonificación que era el único ingreso del que disponía para el sostenimiento propio y el de su familia, de manera que su ingreso desinteresado, para prestar sus servicios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, llamado al proceso, regido por la Ley 322 de 1996, no es suficiente para pasar por alto el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, desconociendo así que aun las asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y personería jurídica, como lo son los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, están sometidos a la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el examen de la prueba documental aportada con la demanda, relacionada en los numerales 1.3.1. a 1.3.3 del cargo, como prueba no apreciada corrobora que el demandante ingresó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito el 3 de marzo de 1993 (folio 12) y que comenzó a prestar sus servicios como guardia permanente a partir del 1 de julio de 1995, cumpliendo turnos (folio 16 y 17), con la advertencia, por la parte demandada, sobre el estricto y obligatorio cumplimiento de los mismos (folio 18) y que, a cambio, se le pagaría una bonificación (folio 19), que se le reconocía en forma mensual (folio 27 y 28).
Observa que, igualmente, se acredita la potestad del ius variandi por parte de la demandada, consistente en la posibilidad de modificar a su voluntad los turnos que debía prestar el demandante, (folio 44, 45, 48 y 49), además de los distintos nombramientos que se le efectuaran (folio 50), los encargos desempañados como comandante, incluyendo las actividades relacionadas con gastos (folio 53, 54, 55 y 56); pruebas que corroboran que si bien es cierto, el demandante ingresó a la institución en forma voluntaria, efectuando la preparación necesaria para ser bombero, a partir del 1 de julio de 2005, fue nombrado en un cargo con una jornada laboral.
Agrega que, con la inspección judicial (folios 65 a 176), se corroboró que el demandante estaba sometido al cumplimiento de los distintos reglamentos de la institución, tales como el manual de funciones (Resolución número 025 de 1994), en el que se establecía como falta disciplinaria el incumplimiento de tales funciones, como se acredita con el Acuerdo número 005 del 13 de septiembre de 1995.
También dice que en la misma diligencia se verificaron las relaciones de pago de bonificaciones correspondientes al año 2002 y los comprobantes de pago de seguridad social por el mismo período. En suma, considera que estos documentos acreditan la existencia de “empleos”, con determinación de sus respectivas funciones, que eran de obligatorio cumplimiento y que era obligación del personal, prever con anticipación los reemplazos para suplir las vacantes.
Insiste en que con los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito (folios 181 a 191) se confirma la obligatoriedad de la prestación personal de las funciones a su cargo, dedicando todo el tiempo reglamentario al desempeño de las mismas (folios 104 a 106), estableciéndose como prohibiciones las de no concurrir al lugar de trabajo en las horas señaladas o abandonar el puesto sin el permiso respectivo, en razón de lo cual es claro que dichas funciones no estaban establecidas únicamente para que sirvieran de faro orientador de la institución, como lo afirma el Tribunal, sino que implicaban una marcada subordinación a la cual estaba supeditado el demandante.
Al estimar la acusación que, con lo expuesto demostró los dislates fácticos señalados al juzgador de segundo grado, pasa a referirse a las declaraciones de terceros, que no son pruebas idóneas en el recurso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar, antes de estudiar las pruebas citadas en el cargo, que, para dar adecuada respuesta a los argumentos expuestos por el censor, es necesario tener en cuenta que el Tribunal inició sus consideraciones citando el criterio de un doctrinante nacional en el sentido de que contra el principio de que todo trabajo debe ser remunerado, se está ante la hipótesis del trabajo gratuito, esto es, el que no genera derecho a recibir remuneración de ningún género, lo que indica que puede haber servicios gratuitos, no gobernados por el derecho del trabajo.
También citó la sentencia de esta Sala correspondiente al proceso radicado bajo el número 9709 de 1997, de la que extrajo que son los hechos de cada juicio los que determinan, cuando se discute la existencia de una relación laboral, los que determinarán si existió un vínculo laboral o una actividad personal regida por un ánimo voluntario, despojado del interés de una retribución. Desde esa perspectiva, estudió las pruebas del proceso y, en relación con los estatutos del demandado, en particular de su artículo 9 asentó: “De la literalidad de derechos y prohibiciones, bien podría decirse que se trata de trabajo como actividad personal de aquella que la ley laboral protege, porque se debe observar un horario, una actividad y unas órdenes, pero para la Sala dicho catálogo constituye el faro orientador de la institución y sin su acatamiento no se cumpliría el objetivo social para lo (sic) que fue creada”.
Más adelante señaló que “El análisis de las pruebas agregadas al plenario, entre ellas obviamente el propio dicho del actor sobre su voluntariedad para hacer el curso de bombero y prestar sus servicios de manera desinteresada, en lo que se refiere al aspecto económico, como quiera que el ingreso y la permanencia en dichas actividades demandan de manera clara la disponibilidad y el deseo de servicio a la comunidad, permiten a la Sala concluir que no se está en presencia de un contrato de trabajo, como el reclamado por la parte actora.
El objetivo y norte claro de la institución demandada, impone una organización jerárquica que debe respetarse, una actividad que debe cumplirse, ya se vio que los estatutos regulan de manera clara y precisa desde la vinculación hasta las sanciones, como cualquier empresa, de las conductas de las unidades bomberiles, que no acaten y respeten los postulados, los deberes y los derechos que la institución ha adoptado, sin que por ello, se este (sic) en presencia del elemento subordinación reclamado por el artículo 23 del CST”.
De los apartes transcritos del fallo impugnado se desprende que el Tribunal no pasó por alto que en la actividad que adelantó el actor podían existir algunos rasgos que, normalmente, podrían ser catalogados como demostrativos de subordinación laboral, pero descartó la existencia de un contrato de trabajo por la voluntariedad del trabajo prestado y el interés desinteresado en hacerlo, desde el punto de vista económico, y por la naturaleza de la entidad demandada, que requería de una organización jerárquica, que debía respetarse.
Correspondía, entonces, al recurrente destruir esos soportes del fallo impugnado, cometido que, desde la perspectiva estrictamente fáctica, que es la que orienta los dos primeros cargos, no se cumple como pasa a verse: La legislación prevé la existencia de los bomberos voluntarios, que se entiende son aquellas personas que tienen el ánimo de servir a la comunidad, sin espera de resarcimiento económico alguno, movidas por el espíritu de solidaridad para con sus semejantes, y que buscan suplir la imposibilidad o las limitaciones que tiene el Estado para prevenir y controlar con inmediatez y eficacia en todos los sitios del territorio nacional las calamidades originadas por incendios o desastres de cualquier naturaleza.
Es así como el legislador previó la organización y regulación de ese servicio público altruista, de manera expresa, en la Ley 322 de 1996, mediante la cual se creó el Sistema General de Bomberos de Colombia. En la ley mencionada se previó la existencia de los cuerpos de bomberos voluntarios, en el inciso segundo de su artículo 7, como asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por las autoridades competentes, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.
Se desprende, entonces, de la naturaleza de esos organismos que, en principio, la vinculación de sus integrantes no es remunerada, pues están conformados por voluntarios, de manera que su relación con la institución no es la propia de los contratos de trabajo, dada su voluntariedad y espontaneidad; inferencia que aparece corroborada en el artículo 14 de dicha ley, que se refiere a lo que deben contener los estatutos de los cuerpos de bomberos voluntarios, pues en su literal c, se dice que deben prever lo concerniente a “Condiciones de admisión y retiro de sus asociados”, de donde se sigue que sus miembros tienen el carácter de asociados, obviamente de una comunidad cívica, de utilidad común y sin ánimo de lucro, lo que descarta que tengan una condición de subordinados.
Lo reseñado no implica que, eventualmente, una entidad como la demandada no pueda tener trabajadores a su servicio, para efectos de cumplir de mejor manera su razón de ser, y también puede suceder que se presenten relaciones laborales determinadas por la fuerza de los hechos, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad, pero esto último no se presenta, en este caso, solamente porque la institución decida conceder a determinados asociados un auxilio o bonificación como un simple estímulo, cuando con éste no se pretenda retribuir un servicio voluntario, sino facilitar unos recursos que compensen los gastos en que pueda incurrir el asociado a raíz de su pertenencia a la asociación de servicio comunitario.
Para la Corte la referencia somera al marco normativo que gobierna instituciones como la demandada es necesario para precisar que, en estas condiciones, no es dable inferir de las actas donde se ordenaron turnos al demandante, en las que se indica el reconocimiento de una bonificación, que ello sea constitutivo de una remuneración salarial (fls. 27 a 29, 44 y 45, 48 y 49; menos en aquellas en las que fue designado el accionante para cumplir encargos, en la que no se mencionaron bonificaciones (fl. 53, 54, 55 y 56).
Al respecto, se observa que en los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito, específicamente en su artículo 7, se prevé cuáles son los derechos del personal de bomberos entre los que se señalan los de disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones prevista en la ley y el de gozar de los estímulos que establezca la institución; sin que, en parte alguna, se prevea que sean beneficiarios de salarios y prestaciones sociales.
Disposición que está en total concordancia con el artículo 13 del Decreto 953 de 1997, que trata lo referente a los derechos de ese personal, sin establecer retribución alguna, lo que es entendible por el carácter legal de los cuerpos de bomberos voluntarios. Solamente se permite el reconocimiento de estímulos, que lógicamente pueden consistir en bonificaciones.
Así las cosas, los comprobantes de pago de las bonificaciones, que en este caso recibió el actor, no pueden ser tomadas como demostrativos de una relación laboral (fls. 202 a 273). Por esa razón, no es dable atribuirle al Tribunal un desacierto evidente si no se refirió en concreto a esos documentos. En relación con la misma cuestión, se encuentra que la Ley 322 de 1996, que se ocupa del Sistema General de Bomberos de Colombia, previó en su artículo 27 que “Los Bomberos Voluntarios y Oficiales gozarán de los derechos de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”; por lo que es apenas natural que también se exigiera la afiliación a la seguridad social de los bomberos voluntarios, pues si bien su actividad es altruista y desprovista del interés de vincularse mediante un contrato de trabajo para recibir una remuneración salarial y prestacional, lo cierto es que su actividad es de alto riesgo y por ello merece la protección de la seguridad social, aunque su vinculación no sea laboral o dependiente, pues su apostolado no puede dar lugar a que esté desprovisto del cubrimiento de las diferentes contingencias a que están sometidos los seres humanos, máxime cuando su voluntad es la de comprometerse de manera permanente con el servicio social que le nace prestar en aras del bien común. Ello explica que el Cuerpo de Bomberos de Pitalito haya afiliado al actor a la seguridad social, como lo informa la carta de 2 de julio de 1998, que la entidad demandada envió al actor.
Por ello, no se equivocó, de manera ostensible, el Tribunal cuando consideró que la vinculación del promotor del pleito a la seguridad social “…no apareja la existencia del contrato de trabajo reclamado, cuando como se advierte, la voluntariedad en la prestación del servicio a una organización sin ánimo de lucro, que movida por el interés comunitario cuenta con la actividad decidida de personas que disponen de un tiempo de sus actividades cotidianas para la labor social”.
Bajo las premisas mencionadas, no se encuentra que las pruebas citadas por la acusación acrediten en este caso que el promotor del pleito haya estado vinculado a la institución demandada por una relación laboral, pues en las actas a través de las cuales se le hizo nombramiento para el desempeño de diferentes funciones, no se hace alusión a ninguna vinculación laboral, y en las que se alude a un estimulo consistente en una bonificación, en su mayoría se hizo la aclaración de que no puede reclamar derechos de orden laboral, con lo que se quiere ratificar su servicio gratuito de índole social, no subordinado laboralmente (fls. 16 y 17, 19 y 20, 21 y 22, 31, 50).
En sentido semejante, se observa que, en las actas por medio de las cuales se ascendió al demandante, únicamente se hace alusión a la promoción del actor al grado superior siguiente, con anotación del cumplimiento de los requisitos para el ascenso, pero sin hacer ninguna manifestación de la cual pueda desprenderse la existencia de la subordinación estrictamente laboral que se invoca (fls. 25 y 26, 32 y 33 y 41 y 42).
Igual ocurre con las actas en la que se comisiona al demandante para aspectos relacionados con su capacitación o la de otros miembros, pues ello no implica un acto de subordinación laboral, sino de compromiso para la institución a la que se pertenece por voluntad propia y de manera espontánea, con el propósito desinteresado de servir mejor a la comunidad, lo que, además, no está previsto como una obligación sino como un derecho principal que tiene el bombero voluntario, previsto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 953 de 1997 (fls. 23 y 24, 39 y 40, 43 y 52).
Esas consideraciones pueden extenderse a los diplomas y constancias de cursos efectuados por el actor (fls. 64 a 73). En consonancia con lo anterior, se observa que las resoluciones mediante las cuales se felicita al promotor del pleito tienen la condición de los estímulos que, de manera particular, prevé el artículo 7 del Decreto 953 de 1997 para los asociados de los cuerpos de bomberos voluntarios, de tal suerte que no pueden ser tomados como determinantes de la subordinación laboral que aduce la censura (fl. 30, 34 y 35, 36 y 37, 46 y 47).
Tampoco aportan nada a la acreditación de la mencionada subordinación, que se proclama en el ataque, los carnés que se citan, pues en éstos sólo aparece el grado y la actividad a la que está asignado el demandante, es decir, que únicamente indican que es integrante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito, confirmando su condición de bombero voluntario, pues en ellos no aparece nada en contrario.
Corresponde anotar que este tipo de documentos es de uso común en toda organización social, luego su utilización no es exclusiva de los empleadores y por ello no puede ser considerada como indicio necesario de vinculación laboral (fl. 13). El reglamento de disciplina adoptado por el Cuerpo de Bomberos de Pitalito, obedece a un imperativo legal previsto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 953 de 1997, expresamente para los bomberos voluntarios, luego su existencia no puede sugerir, como lo entiende la impugnación, la existencia de subordinación laboral de los asociados a la institución accionada.
Por tanto, la presencia de llamados de atención, en desarrollo de los estatutos aludidos, como el que aparece a folio 18, no puede ser visto como un indicativo inexorable de dependencia laboral. Por último, se advierte que los documentos provenientes del actor, específicamente la solicitud de ingreso a la institución demandada y la carta que contiene su decisión de renunciar al servicio activo en la institución, no contienen ninguna nota de la demandada ni del propio actor en la que se aluda a la existencia del contrato de trabajo ()fls. 12 y 57).
Como quiera, entonces, que la acusación no demostró los dislates fácticos que atribuye a la sentencia recurrida, no es dable el examen de las declaraciones de testigos, que se citan en los cargos, dado que no tienen el carácter de pruebas calificadas en casación, pues su estudio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, procede solamente cuando se demuestren los dislates fácticos manifiestos de hecho acreditados con los medios idóneos en este recurso.
Conforme, a lo expuesto los cargos, no prosperan. TERCER CARGO La censura acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 2, 7, 9, 11, 14 y 15 de la Ley 322 de 1996, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 54 (modificado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 62, 63, 64, 65, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965), 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Observa la acusación que no se discute el alcance dado por el juzgador de segundo grado a la Ley 322 de 1996, pues el mismo está conforme con el sentido dado por el legislador, aclara que el error del Tribunal consistió en la interpretación errónea que dio a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de julio de 1997, radicación 9709, apoyado, además, en una cita de un doctrinante, habida consideración de que el criterio expuesto no es aplicable a los hechos de este proceso.
Como bien lo establece la jurisprudencia invocada en el fallo, quienes se vinculen a los cuerpos de bomberos voluntarios, con un sentido altruista y con el único y exclusivo propósito de servir los intereses de la comunidad, no pueden ser considerados como trabajadores; pero cuando la vinculación a la institución bomberil refleja una realidad distinta en cuanto configura una prestación continua de un servicio subordinado y remunerado de forma estable, la conclusión es que se estará en presencia de una típica relación laboral.
Estima que al entenderse que la directriz jurisprudencial planteada en la decisión de fecha 25 de julio de 1997, radicada con el número 9709, sirve para resolver la controversia, el Tribunal incurrió en un manifiesto error de interpretación tanto más cuando se considera que ni siquiera hizo las distinciones indispensables que derivan de esa doctrina.
Encuentra que el yerro hermenéutico del sentenciador se verificó al transpolar en forma mecánica una jurisprudencia sin hacer las distinciones indispensables y con la mira de aplicarla a unas realidades distintas de aquellas que dieron lugar a la referida doctrina, con lo que estima queda suficientemente demostrado el quebranto legal denunciado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento del ataque resulta incongruente, pues denuncia la interpretación errónea de los artículos 2, 7, 9, 11, 14 y 15 de la Ley 322 de 1996, pero, extrañamente, al iniciar la demostración del cargo, indica que el entendimiento dado a esas disposiciones está conforme con el sentido dado por el legislador, para aclarar que el error del Tribunal consistió en la interpretación errónea que dio a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de julio de 1997, radicación 9709.
La incoherencia observada permite inferir que, contrario a lo que se dice en la presentación de la denominada proposición del cargo, en realidad no se denuncia la interpretación de las normas citadas, pues se afirma que el alcance que les asignó el juzgador de segundo grado se adecua a su texto y sentido, de manera que no tiene lugar el quebranto normativo acusado.
Incluso no es dable entender que la interpretación de la sentencia citada por el Tribunal, como criterio jurisprudencial, implique la violación normativa denunciada, pues en lo que comenta de esa decisión no hace ninguna mención a la Ley 322 de 1996, pues se alude a una aplicación extensiva del principio de la primacía de la realidad ya que se dice que “…serán los hechos establecidos en cada juicio, cuando se discute la existencia de una relación laboral por servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, los que determinarán si existió un vínculo laboral o una actividad personal regida por un ánimo voluntario despojado del interés de una retribución”.
Con todo, cabe anotar que el Tribunal no hizo una inadecuado uso de la sentencia de esta Sala de la que echó mano, pues, como se ha visto se atuvo a su texto, en cuanto los supuestos previstos en la citada jurisprudencia los desarrolló con acierto porque quien una vez examinó los medios de convicción, arribó a la conclusión de que los servicios de bombero voluntario prestados por el actor no constituyeron una relación laboral subordinada.
Por el contrario, percibió el sentenciador de segundo grado que tales servicios prestados por el actor, se desarrollaron en los términos de la Ley 322 de 1996, es decir, en su condición de bombero voluntario, con fines altruistas y de servicio a la comunidad. En el fondo lo que aparece es un disentimiento fáctico respecto de las conclusiones del juzgador de segundo grado, pues se asevera que en este caso no se cumple el criterio jurisprudencial según el cual los vinculados a los cuerpos de bomberos voluntarios, con un sentido altruista y con el único y exclusivo propósito de servir los intereses de la comunidad, no pueden ser considerados como trabajadores; pues encuentra que el ingreso a la institución en este asunto refleja una realidad distinta en cuanto configura una prestación continua de un servicio subordinado y remunerado de forma estable.
Posición que conlleva un alejamiento de los hechos establecidos en la sentencia acusada, donde se concluyó que no existió la subordinación reclamada por la parte actora, lo que es contrario a la regla básica de la acusación por la vía directa, que exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. No hay lugar a costas en el recurso, en razón de que no existió réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de marzo de 2008, en el proceso promovido por JHON JAIRO TORRES OTÁLVARO contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 41