CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Colisión de competencia 36237 Amparo Rodríguez Orejuela de Gil y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia 36237 Amparo Rodríguez Orejuela de Gil y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 150 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y el 1º de la misma denominación con sede en Bogotá, con ocasión del proceso que se sigue en contra de Amparo Rodríguez Orejuela de Gil y otros 30 procesados por la conducta punible de lavado de activos agravada.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos relevantes Así los resumió el Fiscal 32 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en la resolución de acusación del 19 de febrero de 2010 (cuaderno original No. 61, folios 1 al 262): “Según informe del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI, entidades financieras de Colombia reportaron a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia – Caja Solidaria, en varias ocasiones, por presentar movimientos muy elevados y, además porque su representante legal abrió, a nombre de esta entidad, 24 cuentas bancarias en distintas ciudades del país. Así mismo, se indicó que entre noviembre de 1997 y octubre de 1998 dicha cooperativa hizo circular $26.290.834.148, sin tener en cuenta movimiento de cuentas que fueron saldadas.
El análisis de esas operaciones reflejó movimientos bastante significativos en un periodo muy corto, y además permitió detectar que los formularios de solicitud de apertura de cuentas fueron realizadas dentro de ese mismo lapso y que la representante legal de la citada empresa, María Teresa Quiazúa Espinel, durante un tiempo muy breve, viajó a diferentes ciudades del país, entre las que se destacan Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Neiva, a efectuar aperturas.
En el referido informe se señala que en desarrollo de la labor investigativa desplegada, se encontraron también nueve (9) contratos de mandato que la señora Quiazúa Espinel, realizó como representante legal de Caja Solidaria, quien actuaba como mandatario, y las seis (6) sucursales de COPSERVIR, COSMEPOP, Jaime Rodríguez Mondragón y Luz Stella Pérez Gómez, como mandantes, y cuyo objetivo era recaudar dinero de ventas, administrarlo, y abrir cuentas bancarias a nombre de los mandantes, entre otras funciones.
De otro lado, se tiene que en 1970 Gilberto Rodríguez Orejuela adquirió Droguerías Monserrate, y posteriormente otra droguerías con razón social diferente, para luego, en el año de 1986, crear una cadena de droguerías a nivel nacional y denominada Drogas La Rebaja Ltda., en la cual su hermano Miguel tuvo participación y aportes directos. En 1990 los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela cedieron las acciones o cuotas que tenían en Drogas La Rebaja a hijos, hermanos y sobrinos suyos, concretamente las de las sucursales de Drogas La Rebaja de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Neiva, Pasto y Pereira, y La Principal de Cali, y Drogas Cóndor, por el valor nominal que para entonces las mismas tenían, esto es $34.000.000, según se desprende de lo consignado en las correspondientes escrituras públicas.
Igualmente, se recalca que en las escrituras en comento se dejó consignado que los ‘nuevos’ socios aumentaron su capital en $132.000.000 más, situación ésta que no encuentra justificación en sus fuentes de ingresos declaradas, ya que ellos tuvieron que recurrir a recursos propios y a préstamos para cancelar los $34.000.000 correspondientes al valor de la cesión, de lo cual lógicamente se infiere que para realizar esta millonaria suma de capital adicional probablemente apelaron al apoyo económico de sus consanguíneos Rodríguez Orejuela, quienes para entonces contaban con múltiples recursos, fruto de sus actividades o negocios ilícitos, y por consiguiente realizaron la inyección de capital en comento, y de paso dar apariencia de legalidad a los mismos.
Posteriormente en el año de 1996, socios de las empresas Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A., decidieron ‘venderlas’ a una cooperativa conformada por trabajadores suyos, denominada Copservir, quienes supuestamente ante la alternativa de liquidación planteada por miembros del grupo familiar de los Rodríguez Orejuela, aceptaron la propuesta que les presentaron para que adquirieran sus establecimientos de comercio.
La cooperativa Copservir, recién constituída en noviembre de 1995, época en que se concedió su personería jurídica, con un total de sesenta (60) asociados, en 1996 celebró sendos contratos de compraventa con la empresa Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A. por valor total de treinta y cinco mil doscientos treinta y un millones setecientos veinticuatro mil seiscientos veintidós pesos ($35.231.724.622).
La negociación comprendió 344 establecimientos de comercio (droguerías), una bodega en la ciudad de Pereira, uno oficina en la ciudad de Cali, y dos centros médicos, uno ubicado en Cali y otro en Popayán; Copservir garantizaría sus obligaciones con contratos de prenda sin tenencia a favor de sus acreedores y pagarés, connotando que con alguno de estos títulos valores se avalarían los contratos de compraventa celebrados el 22 de julio de 1996, 30 de noviembre y 29 de diciembre de 1996.
En síntesis, la operación de compraventa de sucursales de Drogas La Rebaja por parte de Copservir, tiene características que hacen presumir que tenía como fin dar apariencia de legalidad a recursos provenientes del narcotráfico que fueron inyectados a la empresa, pues la diferencia entre los valores de cesión a 1990 y los de la venta en 1996 resulta a todas luces exagerada y sin sustento válido alguno, a lo cual se suma que quienes continuaron manejando y tomando decisiones trascendentes e importantes fueron los hermanos Rodríguez Orejuela, según se infiere del reconocimiento y aceptación de culpabilidad que posteriormente sobre el particular estos hicieron ante autoridades de los Estados Unidos de América.
Además, los laboratorios de propiedad de los Rodríguez Orejuela y/o de empresas suyas, denominados Kressfor, Blanco Pharma, Blaimar y Coitercos, corrieron la misma suerte o destino de las empresas Distribuidora de Drogas La Rebaja, es decir, inicialmente fueron cedidos a sus familiares, y luego, en 1996, ‘vendidos’ a las cooperativas Cosmepop y Farmacoop, e igualmente se suscribieron contratos de mandato para la administración de recursos, que en últimas presuntamente tenían como finalidad ocultar su verdadero origen, para lo cual los Rodríguez continuaron administrándolos, sin importar que en el papel figuraran a nombre de estas cooperativas, las cuales se habían configurado con empleados de las mismas.
En desarrollo de esta investigación, los señores Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, antiguos colaboradores y hombres de confianza de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que empresas de éstos, fueron inyectadas con capital proveniente del tráfico de estupefacientes, que varios de sus empleados coadyubaron en operaciones de lavado de activos, que algunos asistieron a reuniones donde se fijaban procedimientos para realizar operaciones de blanqueo, y en las que se involucraban a las empresas arriba señaladas.
Particularmente, el señor Serrano Gómez indicó que las empresas Codisa y Drocard eran sociedades fachada, creadas para lavar activos provenientes del narcotráfico, y suministró nombres de sus representantes legales, y de algunos otros colaboradores. Agréguese que los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, en declaraciones de culpabilidad suyas, reconocieron y aceptaron que a través de sus empresas habían lavado aproximadamente dos mil cien millones de dólares (US $2.100.000.000), provenientes del tráfico de estupefacientes.
De acuerdo a medios probatorios legalmente aportados a lo largo de esta investigación, en la actividad ilícita de lavado de activos, referida en los acontecimientos antes narrados, en una u otra forma, presuntamente participaron o intervinieron, entre otros, los señores Amparo Rodríguez Orejuela de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, César Tulio Benítez Castellanos, Pablo Emilio Daza Rivera, Abel Zacarías Rocha Meriño, María Consuelo Duque Martínez, Alexander Celis Pérez, Diego Vallejo Bayona, Tiberio Fernández Luna, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Fernando Gamba Sánchez, Luis Fernando Franco Beltrán, Luis Carlos Rozo Barón, José de Jesús Naizaque Puentes, Luis Alberto Castañeda Quintero, Ricardo Calderón Ascanio, Justo Pedraza Garzón, Mario Fernando Morán Guerrero, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Adriana Patricia Pasos Martínez, José Alonso Carrión Jiménez, Jairo Serna Serna, Andrés Eduardo Leal Vélez, Wilfredo Antonio Palma Rodríguez, Jorge Eliécer Carrasquilla Lora, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe.” Actuación procesal Por los hechos referidos, el Fiscal 32 Delegado, mediante la aludida resolución del 19 de febrero de 2010, acusó a los ciudadanos mencionados por el comportamiento punible de lavado de activos agravado (artículos 323, 324 y 58-10 del Código Penal).
En firme dicha determinación, la actuación fue remitida al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, en donde fue asignada al Juez 4º; mediante auto del 14 de septiembre de 2010, dicho funcionario judicial avocó el conocimiento de las diligencias y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Así, vencido el término para la formulación de nulidades y petición de pruebas el juez, a través de providencia del 10 de diciembre de 2010, fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria; su realización fue aplazada por solicitud de la fiscalía y establecida nuevamente para el 3 de marzo del año en curso.
En la fecha inmediatamente anterior a la determinada para llevar a cabo la audiencia preparatoria el despacho resolvió una petición de nulidad formulada por el defensor de la acusada Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, a través de la cual alegó el conflicto de competencia por el factor territorial entre los juzgados penales del circuito especializados de Cali y los de Bogotá. Tesis de los despachos judiciales trabados en colisión A través de providencia del 2 de marzo de 2011, el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali estimó que la petición de nulidad formulada por el sujeto procesal era en realidad una propuesta de colisión negativa de competencia, motivo por el cual le imprimió el trámite de los artículos 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
El funcionario judicial estimó no ser el competente para continuar con el conocimiento del proceso, toda vez que los hechos ocurrieron en Bogotá; lo anterior, por cuanto ─ según dijo ─ la Cooperativa Caja Solidaria, firma a través de la cual, en cumplimiento de varios contratos de mandato, se tramitó el movimiento de los dineros que configuró el lavado de activos, tiene su sede principal en Bogotá, como también es Bogotá el domicilio de la mayoría de los acusados.
Agrega que lo único que podría otorgarle la competencia territorial al juez de Cali es la existencia de un contrato de mandato suscrito en esa ciudad el 22 de julio de 1996; no obstante, precisa que tampoco así le asiste competencia, porque en igual fecha se celebró un contrato similar en Bogotá, a la vez que existen contratos con el mismo objeto elaborados en Neiva, Bucaramanga, Pereira, Barranquilla y Cartagena, entre otras ciudades, “ y hasta ahora no se ha sugerido que la competencia territorial para el conocimiento de este juicio pueda estar en los juzgados de alguna de estas ciudades ”.
Con fundamento en lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali remitió la actuación con destino al reparto de los jueces de la misma denominación de Bogotá, proponiendo la colisión negativa de competencia, en el caso de que el destinatario rechazara el conocimiento del proceso (folio 228 – 231 del c.o. No. 78). A su turno, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras indicar que si el juez de Cali se consideraba incompetente ha debido manifestarlo así desde que recibió la actuación del reparto y no aguardar a resolver la nulidad planteada por el sujeto procesal, precisa que no le asiste competencia territorial para conocer de este asunto, en la medida en que la conducta constitutiva de lavado de activos se gestó desde la confesión de los hermanos Rodríguez Orejuela y las declaraciones de sus colaboradores Guillermo Pallomari y Daniel Serrano, personas que lideraban una organización con sede en la ciudad de Cali, lugar donde tuvo su génesis el comportamiento investigado, así éste se hubiera agotado en otras muchas ciudades del país. Agrega que, al contrario de lo que sucede en el derecho mercantil, no es el domicilio contractual o el de las partes el que determina la realización de la conducta ilícita, sino donde la acción se desarrolló total o parcialmente, donde ha debido tener lugar la acción omitida, o bien donde se produjo o debió producirse el resultado, según así lo enseña el artículo 14 del Código Penal.
El juez de Bogotá menciona que su homólogo de Cali reconoce en últimas que le asiste la competencia a prevención, pues en esa ciudad, así como en muchas otras, se realizó parte del ilícito investigado. Así mismo, indica que aún cuando la investigación se adelantó en Bogotá e involucró una firma con domicilio en esta capital, de todos modos la competencia se fija en la etapa de juzgamiento, pues la fiscalía la tiene para investigar en todo el territorio nacional.
Por último, hace notar que el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento y tramitó parte de la etapa de la causa sin objetar su competencia y, además, que dicho funcionario pasó por alto que el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los entonces sindicados Alfonso Gil Osorio y Amparo Rodríguez de Gil fue realizado por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, funcionario al que le es dado adelantar dicho trámite solamente si en él recae competencia para adelantar el juicio.
Por lo anterior, el funcionario judicial de esta capital aceptó la colisión negativa propuesta por el de Cali y remitió la actuación con destino a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado (fl. 25-30 del c.o. No. 79). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la Corporación competente para desatar la colisión de competencia negativa que enfrenta a los Juzgados 4º y 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y Bogotá, respectivamente, por virtud del numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que pertenecen a diferentes distritos judiciales, de los cuales la Corte es su superior jerárquico común. 2.
La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso. Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual -junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
Es claro para esta Corporación que las diferencias que se enfrentan en el trámite de la colisión de competencia, tienen relación directa con los factores que tiene contemplados la ley para efectos de definición del marco competencial de los funcionarios en pugna. En ese orden de ideas, la colisión tiene que poder dirimirse: i) desde la perspectiva del factor territorial, esto es, como cuando en la base de la disputa se cuestiona el lugar donde se entiende consumada la conducta; ii) o desde el funcional, en aquellos casos en que se discute, por ejemplo, la distribución jerárquica de las competencias; iii) o bien en el plano objetivo, si se trata de dilucidar acerca de la naturaleza jurídica del hecho; o también en el plano del factor subjetivo, como cuando se discute la condición foral, o la competencia originaria y la delegada; iv) también la competencia residual puede llegar a producir diferencias de criterios en orden a cuestionar la calidad del funcionario encargado de conocer de determinados asuntos.
Por eso, el sustrato del cuestionamiento de la competencia ha de estar necesariamente vinculado con la interpretación que hacen los funcionarios judiciales que entran en conflicto respecto de uno o varios específicos factores que la generan, de suerte que el conflicto surge, precisamente, por la valoración diferente del asunto objeto del problema. 3.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestión a decidir consiste en determinar cuál es el funcionario judicial competente para adelantar los trámites restantes de la etapa de la causa en la presente actuación que cursa por el comportamiento punible de lavado de activos. El diferente criterio de los jueces trabados en conflicto se refiere exactamente a la competencia que viene determinada por el factor territorial, es decir, la que se fija de acuerdo al lugar de comisión de la conducta punible objeto de acusación. Pues bien, la Corporación tiene que decir que en este caso se presenta el fenómeno de la competencia a prevención, toda vez que puede afirmarse que el comportamiento punible de que se acusa a los treinta y un procesados en verdad se cometió en diversos lugares.
En efecto, de la larga y compleja sucesión de hechos investigados en este proceso, tal como fueron reseñados en acápite anterior, se observa a las claras que no fue un solo lugar en donde la conducta punible se cometió; en el hecho punible intervinieron numerosas personas, cada una con un rol específico y desde diversos lugares. De igual manera, los intrincados hechos del proceso dejan ver que el delito no solamente fue cometido como consecuencia de los contratos de mandato o con la apertura de unas cuentas bancarias en las que se habrían depositado dineros producto de actividades ilícitas: aquél se configuró también desde las operaciones comerciales celebradas en 1990 y 1995 en la ciudad de Cali sobre la Distribuidora de Drogas La Rebaja Ltda. y otras empresas, pues a raíz de dichas transacciones se produjeron, supuestamente, inexplicables incrementos patrimoniales que al investigador lo condujeron a predicar la existencia de una compleja red encaminada a darle apariencia de legalidad a recursos provenientes de actividades delictivas.
Visto lo anterior, puede asegurarse, entonces, que el ilícito por el que fueron acusados los 31 procesados fue desarrollado en sus etapas decisivas en diversos sitios. Y cuando así acontece, la regla para asignar la competencia es clara, según lo establece la figura de la competencia a prevención. Al respecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal de 2000 dice lo siguiente: “ &$ARTICULO 83.
A PREVENCION. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. ” Surge nítido del mandato legal que cuando, como en el caso que concita la atención de la Sala, la conducta se realiza en varios lugares el funcionario judicial que debe conocer del proceso es el competente por razón de la naturaleza del asunto del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o, de manera subsidiaria, donde primero se hubiere avocado la investigación. Los criterios adicionales que describe la norma para fijar la competencia territorial, es decir, el lugar donde fuere aprehendido el imputado o aquél donde se hubiere llevado a cabo la primera aprehensión, solamente operan en aquellos eventos en los que se hubiese iniciado la investigación en varios sitios de manera simultánea, lo cual no ocurre aquí. En el caso presente, se tiene que las dos circunstancias que refiere el artículo 83 para fijar la competencia cuando el delito se comete en varios sitios, es decir, i) el lugar donde se formuló la denuncia (por sí misma suficiente para asignar la competencia por el factor territorial) y ii) aquél donde primero se avocó la investigación, acaecieron en Bogotá; en efecto, fue en esta ciudad donde se presentó el informe de policía judicial que permitió la apertura de la investigación e igualmente se asumió el conocimiento de la investigación (folios 1 al 18, y folio 24 del cuaderno original No. 1; folios 1 al 13 del c.o. No. 29), motivo por el cual es al funcionario judicial de esta ciudad al que le corresponde la competencia para continuar el conocimiento de la causa hasta su finalización. Dígase, entonces, que al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le asiste razón en cuanto que algunos hechos tuvieron lugar en Cali, pero se equivoca al rechazar su competencia, porque olvida que el lavado de activos, según los hechos que fueron descritos en la resolución de acusación, en verdad habría sido cometido en varias ciudades del país ─ no solamente en Cali ─ y que en tales casos la norma que regula la competencia a prevención establece criterios muy precisos para asignar el conocimiento del proceso, mismos que ahora aplica la Corte para dirimir el conflicto. 5.
En conclusión, la Colegiatura reitera su decisión de asignar la competencia para asumir y tramitar la etapa de la causa que se sigue en contra de Amparo Rodríguez Orejuela de Gil y otros 31 acusados por el comportamiento punible de lavado de activos agravado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado 4º de la misma denominación de Cali para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2008, radicación No. 30778 2