Micelio
36236(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36236 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRA SALAZAR DE DUQUE, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicha recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la accionante, viuda, quien demandó que la entidad antecitada fuera condenada a pagarle pensión de sobrevivientes derivada de la muerte, por causa común, de su hijo JESÚS EULISES DUQUE SALAZAR, mesadas atrasadas, intereses moratorios, más costas, controvierte la prenombrada sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal revocó, para absolver, la condenatoria de primer grado, proferida, el 30 de abril de 2007, por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín. El señalado causante, afiliado al ISS, falleció el 11 de julio de 2004, por causa común. El ISS, mediante la resolución 21071, negó a su madre la pensión de sobrevivientes.

Al contestar la demanda arguyó que la dependencia económica la debería acreditar la actora pero que consideraba ilusorio y pretencioso asegurar que, de 8 hijos, coincidencialmente solo el hijo fallecido respondía por su madre. Alegó que la actora no dependía en un todo y por todo y en forma absoluta del causante, pues vivía con otros hijos quienes colaboraban también con su sostenimiento.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Las instancias culminaron con los resultados atrás mencionados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de analizar el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, dos testimonios y una indagación administrativa relativa a la dependencia económica de la peticionaria respecto de su hijo fallecido, infirió que “ la señora Adelfa Aranda Agudelo (sic) percibía ingresos propios e independientes y NO dependía real y efectivamente de su hijo…”, por lo que, según las premisas legales y constitucionales, no era procedente reconocer en cabeza suya el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Argumentó así: “Naturaleza jurídica de la pretensión.- Pensión de sobrevivientes -Prueba de la dependencia económica frente al hijo.- El aspecto a determinar es la dependencia real y efectiva de la señora Argemira Salazar de Duque respecto de su hijo Jesús Eulises Duque Salazar, quien falleció el 11 de julio de 2004 y nació el 16 de octubre de 1948, para lo cual será necesario valorar bajo los principios de la sana crítica el acervo probatorio actuante en el plenario por actividad de las partes. 1 Cuanto tiene que ver con el hecho de que el difunto cumpliese con los requisitos de semanas cotizadas al momento de su deceso, no existe discusión, ya que de la resolución expedida por el ISS así se infiere; es en sí la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, el objeto que concita nuestro análisis.

Revisado el expediente encontramos que en la segunda audiencia pública de trámite, folio 29, se encuentra el interrogatorio de parte de la demandante en el cual, a las preguntas de su apoderada, manifestó: Pl 1/dígale al despacho si usted tiene EPS R/ a mi me tiene una hija que es soltera P12/dígale al despacho quien le suministra la ropa, la alimentación y los medicamentos R/ los medicamentos me los da el I..S.S. y la hija el resto ( ) P14/dígale al despacho si JESÚS EULICES le pagaba la salud R/en un tiempo que la hija no estaba me la pago cuando trabajaba en SUSALUD.

Respecto de ésta última pregunta, el primero de los testigos, señor Luis Hernán Duque Salazar, refiere: R/se que EULISES pagaba la salud de el y la tenía a ella como beneficiaría, así mismo, la señora Rosa Elvia Duque Salazar, expresó: R/no ella tenía SISBEN. Teniendo en cuenta que los dos testigos son hijos de la demandante, esta inconsistencia genera una duda razonada, por tanto cabe indagar en los documentos aportados a folios 54 a 56, para dar mayor claridad a la situación real de la señora Argemira Salazar de Duque; es así como se encuentra que en investigación administrativa adelantada por el ISS se pudo establecer que la ahora demandante ha sido ayudada en gran parte por dos de sus hijas, quienes trabajan en Medellín y Marinilla, así como por sus hijos Roberto y Giraldo, quienes cohabitaban la misma vivienda con el difunto y la actora.

Por otra parte se encuentra que, según pudo establecer el Instituto, el causante se encontraba cotizando al régimen subsidiado en pensiones, a través del fondo PROSPERAR desde mayo de 2001, hasta la fecha de su muerte. De esta breve lectura de los documentos incorporados al proceso, se puede establecer de forma palmaria las inconsistencias entre unas y otras declaraciones, así como la incongruencia con los resultados de la investigación administrativa, respecto de lo expuesto en las diligencias judiciales, la primera interrogada carece de un criterio jurídico claro sobre el asunto, salvo la expresión de una necesidad económica permanente y, la segunda, orientada a demostrar una dependencia casi que absoluta respecto del causante, sin que se logre de manera eficiente crear un convencimiento, tan siquiera mediano de ésta situación, en virtud de que el causante, al estar vinculado a través de régimen subsidiado, evidencia la carencia de recursos., tan siquiera para atender sus necesidades personales, por lo que no resulta acorde con la lógica, que se pretenda que atienda directamente las necesidades de su señora madre e indirectamente las de sus dos hermanos, supuestamente desempleados y con obligaciones.

Dispone el artículo 187 del C. de P. C., que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y con observancia de las reglas y principios de la sana crítica, a efectos de proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevivientes, por las circunstancias objetivas y ostensibles que rodean el caso, pues no hay fundamento alguno para considerar inútil una prueba ni para estimarla extraña a las alegaciones de las partes, sino, por el contrario, dicha prueba resulta necesaria para precaver una decisión absurda y contraria a la realidad.

Se concentra la Sala entonces, tanto en la veracidad de los testimonios y pruebas documentales, como en la oportunidad con que las mismas fueron allegadas al proceso y es así como tenemos que si bien, el expediente de la investigación administrativa adelantada por el ISS no se allegó en copia auténtica, tal y como lo exige en rigor el artículo 185 ibídem, se debe tener presente el contenido del artículo 175 de la misma obra, es decir que dentro del proceso, sirven como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez y en pro de ello puede y debe decretar de oficio las que estime convenientes.

Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en recurrida sentencia del 12 de septiembre de 1994, expresó: "1.2.1. Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la atribución que la ley le otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que "las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes" (art. 179, CPC) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1988); no es menos cierto que solo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto.

De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que solo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, púas le basta decretarlas sin recurso alguno (art. 179, inc. 2, CPC) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, solo depende de su iniciativa).

Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de SUS atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso. A su vez, el inciso 3a del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, expresa: "Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior.

Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación". Así las cosas, se tiene que los motivos de inconformidad del recurrente ganan fuerza en la medida de lo anteriormente expuesto, así como se debilita la posición del a-quo en lo referente a que la demandante no probó de manera eficiente, ni tan siquiera mediante prueba sumaria, la dependencia respecto del causante, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Se resalta de este artículo que mediante la sentencia C-11 -06 del 22 de febrero de 2006, Mag. Pon. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró inexequible la expresión "en forma total o absoluta" del literal d) de este artículo, por lo que la dependencia de la madre con relación a su hijo si bien no tiene que ser total, al menos debe ser significativa, evidente, o hasta cierto punto necesaria, por esta razón no se puede considerar que el simple apoyo brindado por quien en vida fuera Jesús Eulises Duque Salazar, torne a su madre dependiente del él en todo y por el todo como lo dice en el libelo introductorio de la demanda.

Aunque la decisión de la Corte (Constitucional no tiene efectos retroactivos, los principios allí plasmados, tienen validez antes y después de esta providencia, por lo que la decisión que acá se toma no concediendo la prestación económica de pensión de sobrevivientes a la madre de señor Duque Salazar, se toma acorde con el Estado Social de Derecho que estableció la Constitución Política de Colombia de 1991? enmarcados en el contexto del presente asunto.

Textualmente en la sentencia C-11-06, emitida por la Corte Constitucional, se dijo: "PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Finalidad “La finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarías de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho ".

Con base en la valoración de los medios de prueba arriba citados, de los que no de demostró falsedad alguna, apreciadas en conjunto, en busca de la verdad objetiva y sustancial, se infiere que la señora Adelfa Aranda Agudelo percibía ingresos propios e independientes y NO dependía real y efectivamente de su hijo Carlos Humberto Rivera Aranda, por tanto, según las premisas legales y constitucionales expuestas no es procedente reconocer en cabeza suya el derecho a la pensión de sobrevivientes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuso así: “Persigo la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que esa Corporación, en subsiguiente SEDE DE APELACIÓN se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor.” Con tal objetivo presentó un cargo ( al que denominó “CARGO PRIMERO”) por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.

CARGO PRIMERO (SIC) Expuesto en los siguientes términos: “V. CAUSALES DE CASACIÓN En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques. VI. CARGO PRIMERO Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11,12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem.

Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. DESARROLLO DEL CARGO El Tribunal encontró que: "Con base en la valoración de los medios de prueba arriba citados, de los que no demostró falsedad alguna, apreciada en conjunto, en busca de la verdad objetiva y sustancial, se infiere que la señora Adelfa Aranda Agudelo (sic) percibía ingresos propios e independientes y NO dependía real y efectivamente de su hijo Carlos Humberto Rivera Anda (sic), por tanto, según las premisas legales y constitucionales expuestas, no es procedente reconocer en cabeza suya el derecho a la pensión de sobrevivientes..".

El juzgador de alzada, examinado el contexto de la sentencia y aunque cita erróneamente las partes, entiende que existe no existe dependencia de la madre respecto del hijo dado que la madre tiene unos ingresos propios e independientes. Los operadores jurídicos (Art. 228 C. N.), deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados Constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, e inclusive con la especial protección que el Estado procura a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

El hecho de que la señora ARGEMIRA SALAZAR DE DUQUE se procure algunos ingresos, no deslegitima la dependencia económica, dado que esta no tiene que ser total y absoluta (según lo admite el Ad quem). Ahora, la Jurisprudencia de esa Corporación en punto al tema debatido ha admitido que la colaboración de terceros o los ingresos propios no excluyen la dependencia económica, siempre que esos ingresos no sean tan considerables que la hagan independiente o autosuficiente al derechohabiente de la prestación, y en el presente caso, sin rebasar el ámbito eminentemente jurídico, el Ad quem, no cualifica la cantidad de esos supuestos ingresos, ni la autodependencia de la actora.

Inclusive y según lo dicho, cuando el Tribunal expresa que la demandante " percibía ingresos propios e independientes y NO dependía real y efectivamente de su hijo ", incurre también en el desvío interpretativo endilgado, pues se insiste, el solo hecho de percibir unos ingresos no es suficiente razón para negar la pensión, salvo que ellos le permitan al derechohabiente vivir dignamente (cometido que se traza el estado Social y Democrático de Derecho), porque no se trata simplemente de sobrevivir, sino de llevar una vida en condiciones dignas, como atinadamente lo dice el Tribunal al citar la sentencia C-111 de 2006, en la que se precisa que "la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarías de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a al dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho " Así mismo, y sobre el aspecto puntual que se discute, dijo la H. Corte, en sentencia del 1 de abril de 2008, con radicación número 32.420, en que se dijo: "Ahora la mera circunstancia de que el cónyuge de la actora estuviera percibiendo una pensión cuyo monto corresponde al salario mínimo, ello, per se, no conduce rigurosamente a inferir la autosuficiencia económica de ésta, como entiende la Sala lo plantea el recurrente, habida cuenta de que la autosuficiencia debe ser acreditada y definida en cada caso concreto, por lo que aquel hecho del consorte (recibir pensión mínima) no debe ser estimado como un postulado general y absoluto que haga presumir o suponer tal estado económico en una persona; máxime que en el caso objeto de estudio luego de valorar los elementos de convicción, en especial la prueba testimonial asentó que "de la prueba arrimada al plenario no es dable concluir, que la actora fuera autosuficiente en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia, pues, como quedó advertido, el causante, le aportaba a su madre la ayuda económica necesaria para completar su congrua subsistencia (folio 24 cuaderno 2) " El Tribunal, en consecuencia interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica e los padres respecto de los hijos, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y consecuencialmente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductor del proceso.

VIl.

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Esa Corporación Judicial, en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación número 31.346, en un asunto similar al de autos, aunque el cargo era formulado por la vía directa, dijo: "Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: "Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o "total y absoluta".

"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión "total y absoluta", debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente "se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus"; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado "de forma total y absoluta", en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que "no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal", como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

"Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

"Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". "Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera".

Así mismo, en sentencia del 25 de enero de 2008, radicación número 31.873, esa Sala puntualizó: "En este sentido vale anotar que la conclusión final del juzgador de segundo grado fue la atinente a que la ayuda suministrada por el señor José Rincón Zuluaga a su progenitora era determinante y por ello se cumplía el presupuesto de la dependencia económica, según la sentencia de esta Sala del 8 de abril de 2003, pues expuso que la dependencia económica no es un aspecto absoluto, ya que la ayuda o el apoyo de los hijos hacía los padres puede ser parcial, sin perjuicio de que estos se procuren algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia, siempre que tales ingresos no se conviertan en autosuficientes.

"Tales apreciaciones se ajustan a la jurisprudencia relacionada con el concepto de dependencia económica, que no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus padres sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, insuficientes para procurarse lo necesario para llevar una vida digna; de manera que la dependencia económica no pugna con la existencia de otros auxilios económicos o de otra naturaleza que reciban los padres por parte de otras personas, que les permitan mejorar sus condiciones de vida, siempre que, como ya se anotó, no los convierta en autosuficientes económicamente.

Sobre el tema la Corte reiteró el criterio reseñado en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que se dijo, lo siguiente " LA RÉPLICA Indicó que la sentencia recurrida se fundamentó en aspectos netamente probatorios, lo que, de plano, indica que el cargo no estuvo bien encaminado y origina la improsperidad del mismo, y que en ningún error de valoración se incurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe razón a la réplica en la argumentación que expone respecto de la vía seleccionada.

El ataque por vía directa implica, para el censor, la conformidad absoluta con los hechos o situaciones fácticas que el sentenciador halló acreditados en el juicio, y, no es admisible el que se recurra a la vía jurídica para desvirtuar aquellas premisas. Acá, el ad quem, con fundamento en análisis netamente probatorio, encontró que la accionante percibía ingresos propios e independientes y no dependía real y efectivamente de su hijo.

Por ende, como lo adujo la oposición, si la fundamentación del ad quem respecto de la no dependencia fue eminentemente fáctica, mal podía entonces confrontarse por vía jurídica la decisión, pues, al hacerlo, se dejaron sin ataque los verdaderos pilares de la decisión y, en consecuencia, ésta permanece incólume. Es de advertir, de otro lado, que el ad quem en ningún momento incurrió en la interpretación errónea endilgada, pues, su manifestación jurídica se avino a lo adoctrinado por esta Sala al respecto, a tal punto que, expresamente se refirió a la sentencia que declaró inexequible la expresión “ en forma total o absoluta” del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y expuso que la dependencia económica no tenía que ser total, pero que el simple apoyo no era suficiente; cosa distinta es que concluyera, por vía de crítica de los medios de instrucción que analizó, que la accionante percibía ingresos propios e independientes y no dependía real y efectivamente de su hijo fallecido, lo cual, de estimarse que no correspondía a la realidad, se debía confutar por vía indirecta, mediante los señalamientos de los errores fácticos respectivos (dar por demostrado lo que no lo estaba y no tener por acreditado lo que sí lo estaba), el origen de ellos, ora por errónea estimación de la prueba o por ausencia de estimación de la misma, o por suponerla, o por dar por probado un hecho con un medio de prueba no admitido para tal efecto, y la trascendencia de los mismos respecto de la decisión tomada.

Ha de reiterarse que el recurso de casación es una confrontación dialéctica que le implica al recurrente, en primer lugar, determinar cuáles son los fundamentos reales de la sentencia; en segundo lugar, cuál es la naturaleza de los mismos: ya fácticos, ya jurídicos, y, de acuerdo a dicha calidad, proceder a implementar los llamados cargos por la vía respectiva: indirecta, si se confrontan aspectos fácticos o probatorios, o directa si se combaten asuntos netamente jurídicos.

En la vía indirecta habrá de determinarse que el Tribunal tuvo por probado lo que no lo estaba, o, que tuvo por no acreditado lo que sí se hallaba demostrado (errores de hecho o de derecho), derivados de un irregular manejo de la prueba, por no estimarla o por apreciarla erróneamente, o por dar por probado un hecho con un medio de prueba no admitido para tal efecto.

Y, en la vía directa, deberá demostrar que el Tribunal no aplicó determinada norma sustancial de alcance nacional, o que se rebeló contra ella a pesar de conocer su existencia, o que la aplicó indebidamente o le otorgó una inteligencia inapropiada. En esta vía, se repite, no es posible confrontar aspectos fácticos y, por ello, de seleccionarse para el ataque, conllevará el que se considere que está de acuerdo con los hechos y conclusiones fácticas del Tribunal, lo que fue lo acá acontecido.

Ello, en cuanto a la primera causal de casación del trabajo, porque si se trata de la causal segunda, habrá de acreditarse que el sentenciador, con su fallo, empeoró la situación del apelante único al quebrantar el principio de no reformatio in pejus. En consecuencia, al permanecer enhiestos los pilares que sostienen la decisión, el cargo no ha de prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta de la accionante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ARGEMIRA SALAZAR DE DUQUE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO