Proceso nº 36233 CASACIÓN 36.233 JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ CASACIÓN 36.233 JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ Proceso nº 36233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se ocupa sobre la admisibilidad de los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Gutiérrez Ramírez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Conforme a la narración que hiciere el a-quo, quedaron así consignados en el fallo de segundo grado: “Por avisos clasificados del periódico Vanguardia Liberal, la denunciante MYRIAM SÁNCHEZ CHACÓN se enteró de la venta de un vehículo marca Chevrolet Alto modelo 2004, comunicándose con su propietario el señor abogado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el día 4 de abril de 2005, quien le corrobora su condición de propietario y abogado, permitiéndole realizar brevemente los trámites legales del automotor cuyo valor era de VEINTITRES MILLONES ($23.000.000.oo), al día siguiente (5 de abril/05) nuevamente se entrevistó con el acusado, concretando el negocio del automotor, cancelando la suma de VEINTE MILLONES a la firma del contrato, el dinero restante dentro de los 8 días siguientes a la entrega de los respectivos documentos a nombre de la denunciante, incluido el traslado de cuenta a Floridablanca de parte del acusado; posteriormente a la firma del contrato, manifiesta el acusado que lo firma como testigo de su esposa quien se encuentra en la ciudad de Bogotá, autenticando su firma, haciendo alusión a su honestidad y transparencia, razón por la que la denunciante entregó al acusado la suma de VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) M/cte., la tarjeta de propiedad a nombre de la esposa CARMEN BEATRIZ ENCINA DEL VALLE, contrato de compraventa autenticado por él como testigo, solicitándole días después los documentos de propiedad, contestando con evasivas.
Al comunicarse después con la asesora de Seguros Bolívar para la realización de los trámites del seguro del vehículo, entregándole los documentos respectivos entregados por el vendedor, la cuestiona por no estar firmado por quien figura en los documentos y estar en posesión del original de la tarjeta de propiedad, llamando nuevamente al acusado, quien manifestó que su esposa se encontraba en Sincelejo sin expedirle el poder para la compra del seguro del automotor, enterándose días después la denunciante que el vehículo comprado se encontraba gravado con prenda a favor de FERNANDO AMADOR AZUERO, circunstancia no registrada en la Tarjeta de Propiedad que le fue entregada por el acusado, quien cuestionado sobre la claridad de la transacción realizada, para cumplirle con el negocio teniendo en cuenta que el contrato inicial no tenía las formalidades legales, le envió un contrato elaborado en un formato Minerva, con la firma de CARMEN BEATRIZ ENCINA, sin autenticar, considerando la denunciante que posiblemente no correspondía a la dueña del automotor teniendo en cuenta que el acusado había manifestado que no podía enviarle un poder para vender por encontrarse en Sincelejo; firma que de acuerdo con el dictamen grafológico es falsa, correspondiente a una imitación.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía 16 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de José Antonio Gutiérrez Ramírez, como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. 2. Avocado el conocimiento por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, el procesado, quien como abogado titulado asumió su propia defensa, solicitó la extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento por indemnización integral, lo que le fue negado por auto del 24 de julio de 2008.
Recurrida la decisión, el Tribunal Superior, en proveído del 30 de junio de 2009, la revocó parcialmente y declaró la cesación de procedimiento a su favor por el delito de estafa. 3. Agotada la audiencia pública, el 30 de julio de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del punible de falsedad en documento privado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Gutiérrez Ramírez recurrió el fallo y el 22 de noviembre de 2010 fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga. LA DEMANDA El defensor de oficio de Gutiérrez Ramírez formula seis cargos contra la sentencia de segundo grado. Advierte que se vulneraron los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, 207 del Código de Procedimiento Penal y las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (no especifica la norma).
Primero: violación directa de la ley sustancial El ad-quem elevó la pena mínima del tipo penal a 9 años cuando la resolución de acusación y el fallo de primer grado partieron de 6 años. Adicionalmente, trasgredió el artículo 29 de la Carta Política porque nadie está obligado a declarar contra su cónyuge, y a la esposa de su representado, Carmen Beatriz Encina del Valle, no se le hizo dicha advertencia. En consecuencia, esa prueba es ilícita.
Segundo: falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación La fiscalía llamó a juicio a Gutiérrez Ramírez como autor material, pero esa autoría fue descartada con la prueba grafológica practicada por peritos. Sin embargo, en primera y en segunda instancia se le consideró un autor mediato, un autor intelectual de la falsedad.
Tal irregularidad afectó el debido proceso porque la defensa se hizo en torno a la autoría material. Tercero: nulidad La resolución de acusación que se le notificó al procesado no fue la misma que se tuvo en cuenta por los falladores. Hubo un error en la notificación y se le comunicó la que no era. Su prohijado no tenía la obligación de advertir el error.
Cuarto: Desconocimiento del principio de investigación integral El Tribunal, de manera incoherente, no apreció las pruebas documentales y testimoniales que probaban la fuerza mayor como causal de ausencia de responsabilidad. Ella estaba demostrada con las declaraciones de Carmen Beatriz Encina del Valle (en audiencia pública), Bertha Ramírez de Gutiérrez, Glomer Yesmith Gutiérrez Ramírez, Adriana Andrade Delgado y el documento allegado por la Cámara de Comercio relacionado con la deuda por contrato de arrendamiento.
Con esos elementos estaba probada la incapacidad económica del procesado para la fecha de los hechos y, por ende, la fuerza mayor. Los jueces de instancia no motivaron o lo hicieron anfibológicamente la negativa del reconocimiento de esa eximente de responsabilidad. Quinto: Violación directa por falta de aplicación de una norma Se aplicó la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004.
La fiscalía aceptó esa irregularidad y revocó la providencia de cierre de la investigación, pero no declaró la nulidad de lo actuado desde que se inició investigación previa. Sexto: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El juez le negó al procesado, quien ejercía su propia defensa, la práctica de pruebas, como el contrainterrogatorio de varios testigos, a cuyas declaraciones no fue citado por la fiscalía. Esas declaraciones incidieron totalmente en el fallo.
Solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de abril de 2005 y “se despachen favorablemente los cargos relacionados en contra de lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia.” En su defecto, pide se dosifique la pena conforme al cargo primero. LAS CONSIDERACIONES La demanda objeto de examen 1. A pesar de que el procesado también presentó demanda de casación, la Sala no se ocupará sobre los argumentos allí esbozados.
Si bien es abogado titulado y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal está legitimado para presentar demanda de casación, también lo es que su intervención por ser paralela a la de su defensor de oficio se torna improcedente. Sobre el punto la Corte ha sostenido: “No obstante, el hecho de que tanto el procesado y su defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la Sala a fin de determinar si es el caso, de admitirlas o restringir el pronunciamiento respecto de una de ellas.
Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa.
En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que "Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas".
Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentadas por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria.
Por lo expuesto sólo se pronunciará la Corte sobre la demanda suscrita por el defensor del procesado debidamente autorizado por el artículo 222 del C. de P.P. para el efecto.” A lo anterior se suma que sus planteamientos son totalmente coincidentes con los de su abogado y que fue expreso al advertir que allegaba el libelo en caso de que el togado no cumpliera con su función de presentar la demanda.
La casación discrecional 2. En los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial, en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Gutiérrez Ramírez fue llamado a juicio como presunto autor del punible de falsedad en documento público, que se encuentra sancionado con pena de 1 a 6 años (artículo 289 del Código Penal de 2000). De manera que la casación ordinaria es improcedente. En eventos como el presente el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales, siempre que el libelista exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera necesario su pronunciamiento, ya sea para unificar jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. 3.
En esa oportunidad olvidó el impugnante que era imperioso acudir a la casación discrecional y ninguna referencia hizo a los fines del recurso. Aunque tal exigencia podría ser obviada por la Corte, siempre que en lo restante la demanda cumpla con los requisitos legales, los cargos se encuentren adecuadamente formulados y apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, lo cierto es que, tal como se verá, ello no se verifica en este caso.
Las falencias de la demanda y su inadmisión 4. Por tratarse de un mecanismo extraordinario en virtud del cual se cuestiona una sentencia proferida por un Tribunal Superior, la demanda de casación debe contener argumentos sólidos, jurídicos y coherentes. En ese orden, es preciso que el censor no solo se limite a esbozar la situación fáctica, la actuación procesal y a señalar sus inconformidades frente al fallo, sino que, con fundamento en alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador, plantee en forma concisa, clara y lógica los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado y resalte su trascendencia, esto es, que explique cómo de no haber incurrido en los mismos, el sentido de la decisión sería totalmente diferente y a favor de quien recurre.
Así las cosas, es importante que elija con especial cuidado la causal de casación a cuyo amparo va a alegar el error judicial y luego sí formule en forma ordenada y lógica el o los cargos que contra la sentencia propondrá, los que deben contener una argumentación sólida y suficiente para que la Corte entienda la verdadera inconformidad y pueda realizar la confrontación con el fallo cuestionado.
En el evento de ser varios los reparos es necesario que los presente en capítulos separados y de manera subsidiaria, iniciando por aquél que tiene mayor relevancia, pues de resultar incompatibles y de acomodarlos dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos. De manera que bajo una misma censura no resulta válido alegar violación indirecta y directa a la vez y menos reclamar al tiempo con ellas la nulidad de la actuación. 5.
El defensor propone seis cargos contra la sentencia de segundo grado, pero son múltiples las fallas advertidas en su formulación y fundamentos, las que conducen a inadmitir la demanda. Estas son las razones: 5.1. Surge evidente el desconocimiento del principio de prioridad. Plantea la nulidad en el tercer y cuarto cargo, sin indicar siquiera si son principales y/o subsidiarios.
Cuando en sede de casación se pretende la declaratoria de nulidad de la actuación es imperioso formular el cargo como primero y en forma principal, los demás serán subsidiarios. Ello en atención a que la relevancia de la irregularidad implica retrotraer la actuación a un estadio anterior. De manera que debió iniciar su escrito planteando los cargos por nulidad, empezando por aquél cuya declaratoria conllevara a retrotraer el proceso a una etapa anterior y aclarando en cada caso la irregularidad, la afectación concreta causada a su prohijado y el momento procesal exacto a partir el cual se haría necesario anular lo actuado. 5.2.
El impugnante anuncia que se violaron los artículos 29 y 33 de la Constitución, la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 y el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (sin especificar la codificación), pero no explica en cada cargo cómo tuvo lugar esa trasgresión, cómo por razón de los yerros judiciales denunciados resultó quebrantada la norma y cuáles fueron las disposiciones en concreto que de las leyes 600 y 906 fueron vulneradas. 5.3.
En el primer y quinto cargo sugiere yerros por violación directa de la ley sustancial, pero los argumentos que esboza son abiertamente desacertados y no cumple con los presupuestos requeridos para dar curso a sus reparos. Cuando se acude a este motivo de casación no basta con afirmar que el Tribunal incurrió en violación directa, es preciso indicarle a la Corte la norma que se trasgredió y si ese error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma sustancial.
Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se plantea falta de aplicación y a la vez interpretación errónea, la crítica está defectuosamente planteada. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto el censor debe aceptarlos tal como se consignaron.
En el primer cargo el recurrente manifiesta que el error tuvo lugar porque (i) el Tribunal elevó la punibilidad mínima del delito a 9 años, a pesar de que en la resolución de acusación y en el fallo del a-quo se partió de 6 años; y (ii) el testimonio de Carmen Beatriz Encina del Valle constituye una prueba ilícita. Ninguna otra argumentación delineó en torno a la aparente falla judicial.
No indicó cómo tuvo lugar la trasgresión, en cuál de sus formas, y no respetó los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por el ad-quem. Su escrito, lejos de asemejarse a una demanda de casación, se acerca más a un alegato de instancia pero carente de todo fundamento. Al margen de lo expuesto, una mirada objetiva a los fallos de instancia permite evidenciar su desatino puesto que, contrario a su afirmación, nunca se elevó el marco punitivo a 9 años.
Véase que para dosificar la pena el a-quo estableció el ámbito de punibilidad entre 1 y 6 años, luego de lo cual conformó los cuartos y decidió ubicarse en el primero (entre 12 y 27 meses). Después, atendiendo la mayor intensidad del dolo, la gravedad de la conducta y el daño potencial consumado le impuso 20 meses de prisión. Esa labor de dosificación fue avalada por el Tribunal, que concluyó que la pena impuesta resultó “necesaria, proporcional y razonable a la conducta ejecutada, amén de que los elementos de juicio invocados corresponden a criterios de individualización de la pena expresamente regulados por el legislador en la citada disposición [se refiere al 61 del Código Penal].” En relación con la declaración de Carmen Beatriz Encina del Valle, tampoco le asiste razón en su cuestionamiento porque como bien lo expuso el ad-quem la falta de advertencia por parte del funcionario que la recepcionó sobre el deber exento que tenía de declarar, fue un aspecto meramente formal que no conduce a excluir ese elemento de prueba.
Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia del 12 de junio de 2006, reiterada luego el 24 de marzo de 2010: “a) El artículo 33 de la Constitución Política dispone: Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (destaca la Sala). b) Por mandato del artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prevalece sobre las formas. c) Desde los anteriores puntos de vista, lo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tiene de abstenerse de incriminar al pariente.
Lo verdaderamente trascendente es que el testigo “no sea obligado a declarar” en contra de aquél, tal como lo dispone el artículo 33 de la Carta y lo reiteran los artículos 28 y 267 del Código de Procedimiento Penal, con estas palabras: Artículo 28: Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 267: Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. El deber que imponen la Constitución y la ley es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de esas personas cercanas. d) Es cierto que el artículo 276.1 del Código de Procedimiento Penal dice que el funcionario judicial debe advertir al testigo sobre las excepciones al deber de declarar.
Sin embargo, en primer lugar, esa formalidad no es traída por la Constitución; y, en segundo término, lo trascendente es que durante el acto judicial no sea transgredido el derecho fundamental, vale decir, que se respete la garantía. e) En el asunto estudiado, el censor no insinúa ni demuestra, que la víctima hubiera sido objeto de presiones para que rindiera su versión. Por el contrario, la asistencia silente de su señora madre, del Ministerio Público y del Defensor de Familia, permiten inferir que ninguna irregularidad se cometió en ese sentido.
Reñiría con la más elemental lógica pensar que estas personas hubieran cohonestado una arbitrariedad de tal naturaleza. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en doctrina que hoy reitera, se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘…conviene precisar que la omisión de prevención sobre la ‘ excepción al deber de declarar ’ en el curso de la declaración vertida por…, constituye para el caso que ocupa la atención de la Sala una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia…’.
La garantía contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de la ley 600 de 2000),- (artículo 68 de la ley 906 de 2004) que consagra la excepción al deber de declarar…en asunto de índole penal, contravencional y policivo, no limita la posibilidad de que la persona amparada por la inmunidad personal renuncie a su derecho y decida declarar en su contra, siempre y cuando no sea constreñida a ello.
Precisamente en la sentencia de casación del 27 de noviembre de 2001 con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, dijo: Al margen de lo anotado, conviene precisar que la omisión de la prevención sobre la ‘excepción al deber de declarar’ constituye una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia, pues lo fundamental es que a ninguna persona se le puede obligar a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus parientes dentro del grado especificado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de la ley 600 de 2000), de donde sólo si la persona que se sabe exceptuada de la obligación de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la garantía y por ende la ilegalidad de la prueba se impondría. En el caso en estudio no se ha demostrado por parte alguna que… fuera constreñido a declarar en los términos que lo hizo y antes por el contrario, lo que se deduce del acta es que imperó su voluntad.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de marzo del 2002, radicado 12.385, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Respecto al cargo quinto, la Sala advierte dos fallas protuberantes. En primer lugar, si el desacuerdo reside en las normas de procedimiento que rigieron el proceso, puesto que -según el censor- no aplicaba la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004, habría lugar a reclamar la nulidad por afectación de la estructura misma del proceso, lo que debió atacar por vía de la causal tercera.
En segundo lugar, es clara la falta de interés toda vez que, como surge diáfano del fallo del Tribunal, ese no fue punto de debate al cuestionar la sentencia de primera instancia. Es más, tampoco le asistiría razón en su reproche porque los hechos tuvieron ocurrencia en el distrito judicial de Bucaramanga en el año 2005 y, conforme al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio solo empezó a aplicarse en ese distrito judicial a partir del 1º de enero de 2006. 5.4.
En el segundo cargo alega que la sentencia no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación y ello le impidió defenderse por la autoría intelectual, pero nuevamente olvidó precisar cómo tuvo lugar esa falla. La concreción fáctica y jurídica que se hace en el pliego acusatorio determinan los límites del juez y de la sentencia, con el consecuente de riesgo de que, en caso de ser sacrificada la consonancia de dicha providencia, esa irregularidad puede ser acusada en casación conforme a los lineamientos de la casual segunda.
Sin embargo, el demandante no indicó cuál fue la concreción fáctica y jurídica del llamamiento a juicio y cómo se sacrificó la congruencia. Es más, la Sala observa que tampoco le asiste legitimación para hacer tal reparo porque ello no fue objeto de disenso durante las instancias y menos en el recurso de apelación. Tal como se desprende del fallo de segundo grado, uno de los reparos hechos por el procesado en el recurso de apelación fue justamente que no estaba demostrada su responsabilidad como autor o determinador de la “falsedad material que evidencia en el dictamen grafológico obrante en las presente diligencias, pues este peritazgo no permite revelar su autoría en la imitación de la firma de su cónyuge CARMEN BEATRIZ ENCINA DEL VALLE, por lo que no emerge certeza para emitir una condena en su contra”.
De donde se concluye que sí ejerció su defensa plenamente. Sus argumentos se dirigieron a exculparse de una autoría intelectual, respecto de la cual el Tribunal no dudo en reconocerle su responsabilidad. 5.5. En el cargo tercero el demandante alega nulidad por presuntas irregularidades en la notificación de la resolución de acusación. Cuando la censura se apoya en la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal, es preciso identificar de manera clara la clase de nulidad que se invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad.
Es imperioso que el actor explique y demuestre la existencia de una irregularidad y luego exponga de manera fundada cuál es el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. En estos eventos, no puede olvidarse que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el censor tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria.
El casacionista en esta oportunidad no señaló a la Corte cuál fue la afectación que con la irregularidad que denuncia se causó a su prohijado y menos la trascendencia de la misma. Adicionalmente, la Sala comparte la tesis del Tribunal cuando sobre el tema le manifestó: “…GUTIÉRREZ RAMÍREZ no hizo saber al fiscal instructor ni al juez de la causa en el traslado del artículo 400 del C.P.P. o en la audiencia preparatoria, que se le había notificado una decisión que no pertenecía a su proceso, irregularidad que únicamente dio a conocer en la audiencia de juzgamiento allegando para sustentarla copia de una resolución de acusación diferente a la que en este proceso se adoptó. Indiscutiblemente bajo este supuesto ha sido a causa del mismo ajusticiado que las autoridades no conocieron de esta supuesta irregularidad que ahora invoca, pues no dio cuenta de la misma habiéndose generado desde el sumario, y pretende beneficiarse de este acto para que se decrete su invalidación a partir de este momento procesal, alegándola hasta el juicio, cuando ha intervenido con posterioridad y ha tenido acceso al expediente para enterarse objetivamente de su contenido.
Siendo ello así, no puede dejar de lado la Sala que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, las irregularidades que se originan en la investigación no pueden alegarse sino hasta el traslado del artículo 400 de C.P.P. en la fase de juzgamiento, pues tal invocación fuera de ese lapso es improcedente, como en este lo es…”. 5.6.
El cargo cuarto, al margen de proponerse obviando el principio de prioridad, como se expuso en precedencia, no existe la más mínima fundamentación que permita entender el desacierto judicial y, en ese orden, darle curso. El impugnante no explica cómo tuvo lugar la afectación del principio de investigación integral, no indicó cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar, por qué habrían sido favorables a los intereses del proceso y cómo ellas, valoradas en conjunto con las restantes, habrían modificado sustancialmente y en su provecho la decisión. 5.7.
En el cargo sexto cuestiona la afectación del debido proceso, lo que debió proponer al amparo de la causal tercera (nulidad) y cumplir con los presupuestos mencionados en precedencia. Si el impugnante alega trasgresión del debido debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad procesal en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.
La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. Aspecto esencial para la prosperidad del reproche es su trascendencia. Es necesario que el demandante explique a la Corte cuál es la trascendencia directa que el error generó en el fallo y demuestre cómo de no haberse consolidado la actuación habría sido totalmente diferente y distintos los extremos de lo resuelto, obviamente a favor del procesado, de modo que solo a través de la nulidad pueda enmendarse el agravio o restablecerse la garantía violada.
Nada de lo anterior fue cumplido por el casacionista. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda. 5.8. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Gutiérrez Ramírez.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 239 a 249 del cuaderno número 1.
Cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2006. � Folios 16 a 21 del cuaderno número 5. � Folios 122 a 136 del cuaderno número 6. � Folios 11 a 37 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Auto de casación del 6 de marzo de 1996 (radicado 11.343), reiterado en sentencia del 2 de agosto de 2000 (radicado 15.559) y auto del 14 de marzo de 2007 (radicado 26.093). � Si bien la acusación abarcó el punible de estafa, por razón del mismo se cesó a su favor procedimiento. � Folio 36 del fallo. � Radicado 17.261. � Radicado 32.730. � Folio 6 de la sentencia del Tribunal. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Folio 10 del fallo del Tribunal.
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