CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.232 -Inadmisión- JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 36.232 -Inadmisión- JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 130.
Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida el 27 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, imponiéndole la obligación de cancelar los perjuicios materiales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de las conductas punibles de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron relatados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 17 de junio de 2003, Fernando González Caballero vendió a Jhon Devinson López Rondón, un vehículo de placas GNJ-850, en la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9’500.000), para lo cual suscribieron contrato de promesa de compraventa con reserva del dominio por parte del vendedor, hasta tanto no se cancelara el monto total del negocio, a cancelar de una siguiente forma: una motocicleta Yamaha avaluada en tres millones setecientos mil ($3’700.000) pesos, trescientos mil ($300.000) pesos en efectivo a la firma del contrato, y el saldo, cinco millones quinientos mil ($5’500.000) pesos respaldados en un cheque del banco Santander para el once (11) de julio de dos mil tres (2003), postergando el traspaso del vehículo en mención al pago total del precio estipulado.
El comprador López Rondón, incumplió el contrato suscrito con el denunciante, motivo por el cual Fernando González lo requirió en varias oportunidades para que pagara lo estipulado; sin embargo, Jhon Devinson le comunicó al promitente vendedor que había negociado el vehículo y realizado el traspaso en la dirección de tránsito. Ante lo cual se verificó que efectivamente se había registrado la venta del automotor, sin que él hubiere firmado el formulario único de traspaso a Jhon Devinson López Rondón. ” Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, mediante auto del 12 de septiembre de 2003, dispuso la apertura de investigación, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, a quien se le recibieron los descargos el 27 de febrero de 2004 y fue escuchado en ampliación el 21 de septiembre de 2005.
Se practicaron varias pruebas testimoniales, documentales y periciales. La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica del sindicado y, el 9 de diciembre de 2005 clausuró la investigación y calificó el mérito del sumario el 28 de marzo de 2006, con resolución de acusación contra JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, como presunto autor de los atentados contra la fe pública.
La resolución de acusación se notificó y no fue recurrida por ninguno de os sujetos procesales, habiendo quedado ejecutoriada el 17 de abril de 2006. Le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 25 de abril de 2006, corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA09-5474 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de enero de ese mismo año envió las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad, debido a la incorporación de aquel Despacho al sistema acusatorio penal.
En esta oportunidad el expediente se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que asumió el conocimiento por auto del 30 de enero de 2009; realizó la audiencia preparatoria el 5 de junio del mismo año; empero decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la celebración de esa diligencia por considerar que se le había violado al procesado el derecho de defensa.
En cumplimiento de lo ordenado en la decisión que viene de reseñarse, el 11 de diciembre de 2009 nuevamente se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y, la pública el 12 de marzo de 2010. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA Dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial. Primer Cargo. “ Considera la defensa, que el proceso está viciado de nulidad, toda vez que con el actuar de la Fiscalía se le violentaron a mi defendido, derechos tales como el del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados no sólo como un derecho fundamental, sino como una nulidad en el artículo 306 del c. de p.p. numerales 2 y 3. ” A juicio del demandante la violación radica en haberle imputado a su defendido durante la diligencia de indagatoria, los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público; y, sin que se le ampliara la injurada para formularle otros cargos, se le acusó por obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
De esa forma –agrega– al procesado no se le dieron a conocer las conductas punibles por las que debía defenderse técnica y materialmente. Explica el censor que el principio de legalidad lleva aparejadas las garantías penales, procesales y de ejecución de la sanción. Entre las adjetivas, está establecido que “ …la ley penal solo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esta función, y nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal. ” Por ello –continúa– el debido proceso legal no se refiere únicamente a los procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben observarse para que una decisión relativa “ …a la libertad individual sea formalmente válida… (aspecto objetivo)… ”, porque también involucra la seguridad jurídica establecida para los ciudadanos “ (aspecto subjetivo) ”.
Define el debido proceso como “ …ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídicas, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. ” Del debido proceso –añade– derivan todos los principios del derecho procesal penal, incluido el del juez natural.
Tal postulado está consagrado en los artículos 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Nacional, 14.1 de la Ley 74 de 1968, 8.1 de la Ley 16 de 1972, 279 del Código Penal Militar, 1 y 3 del Decreto 409 de 1971, “ …1 del proyecto de 1977, 1 del proyecto de 1980, 1 del decreto 181 de 1981 y 1 del proyecto de 1986. ” Considera, entonces, que los derechos al debido proceso y defensa en este caso se han vulnerado y, en razón de ello, solicita de la Corte casar la sentencia a partir del auto de cierre de investigación “ …para que de esta forma, se le amplíe la diligencia de indagatoria y se le haga la imputación por los delitos por los cuales fue acusado y condenado. ” “ Teniendo en cuenta que las irregularidades que afectan al debido proceso y al derecho a la defensa y que dada su trascendencia procesal están instituidas como nulidades y que según la defensa se presentó durante la instrucción se pretende entonces, que de conformidad con el artículo 217 #2 del c de p.p. se declare en que (sic) estado queda el proceso, solicitando la defensa, se declare a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación inclusive… ” Segundo Cargo.
“ Teniendo en cuenta que se llega a la violación de una norma de derecho sustancial por dos vías la directa o la indirecta, en el presente caso, haremos o recurriremos a la violación indirecta por error de hecho, por cuanto el equívoco del fallador se presenta en relación con el análisis de las pruebas y que ocurre a través de lo que se denomina falso juicio de identidad. ” Afirma el demandante que por haberse incurrido en este error, se aplicaron indebidamente los artículos 9, 12, 288 y 289 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Penal.
El falso juicio de identidad en este evento –advierte el libelista– se presentó en relación con los testimonios de Fernando González Caballero y Fabián Mantilla Serrano, “ …quienes bajo la gravedad del juramento, señalan hechos jamás cometidos por quien defiendo y que el fallador da como ciertos sin una sustentación probatoria que la corrobore. ” Para el demandante, estas declaraciones sirvieron de fundamento para condenar a pesar de que “ …son una sarta de mentiras con las que pretenden enlodarlo en la comisión de unos delitos por él jamás cometidos. ” Esos testimonios, a juicio del actor, nada en concreto enseñan; únicamente contradicen las manifestaciones del procesado, que siempre ha asegurado que el denunciante Fernando González Caballero sí firmó el traspaso del vehículo, razón para que no se le pueda señalar como “ …autor material del delito por el cual se le condenó… ”, sin incurrir en la llamada responsabilidad objetiva.
“ Vemos entonces, que el falso juicio de identidad se presenta en el caso que nos ocupa, toda vez que los testimonios de los señores FERNANDO GONZÁLEZ y FABIÁN MANTILLA SERRANO, es distorsionado en cuanto a sus alcances por el fallador, ya que a la misma se le suministra un valor probatorio diferente al que realmente se merece, presentandose (sic) entonces, una violación indirecta por error de hecho, por cuanto el equivoco (sic) del fallador se presenta en relación con el análisis de las pruebas que para el presente caso, es la testimonial y que ocurre a través de lo que se denomina falso juicio de identidad. ” Dice que según Gorphe, las pruebas producen certeza o duda y sólo despejando la incertidumbre se llega a la convicción, empero para lograrlo hay que considerar y valorar todos y cada uno de los elementos probatorios.
Señala que la mínima credibilidad sobre la inocencia destruye la certeza de culpabilidad y conduce a la absolución. “ Ciertamente con lo único que cuenta el proceso es con los testimonios de los señores FERNANDO GONZÁLEZ y FABIÁN MANTILLA SERRANO, quienes mediante un análisis y apreciación personal, señalan a mi defendido como partícipe de los delitos que se le imputan y ante la ausencia de pruebas serias y directas que lo señalen como autor responsable, resulta aplicable en el presente caso, el aforismo latino quod non est in actis non est in hoc mundo (lo que no está en los autos no está en el mundo), principio desconocido por el fallador cuando profirió la sentencia de segunda instancia. ” En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y se declare la inocencia de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de noviembre de 2010, dentro de un proceso adelantado por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, sancionados con penas de prisión cuyo máximo es de 6 años en ambos casos, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de las conductas punibles (junio de 2003).
De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. Asimismo, es ostensible que el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional.
Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Y, a pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten, la Corte no admitirá ninguno de los cargos en examen, como quiera además que en su inadecuada formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 1.3.
En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.
En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.
Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.
Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el censor no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, no pasa del simple enunciado, porque omite ceñirse a los principios que rigen este tipo de yerros y su convalidación, de acuerdo con la preceptiva del artículo 310 ibídem; y, en relación con la violación indirecta de la ley sustancial, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se determinó la autoría y responsabilidad de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, en los atentados contra la fe pública, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanzan a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado. 2.
Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.
Igualmente –tiene dicho la Sala–, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Así lo ha precisado esta Corporación: “[C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.
Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura–, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía–, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.
De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.
Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “ Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;
(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.
Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. ” Y, tratándose de la debida imputación en curso de la indagatoria y la vulneración de defensa material y técnica por habérsele acusado de delitos por los que supuestamente no fue interrogado, no basta con afirmar, como lo hizo el libelista, los aparentes vicios, porque luego de postular los cargos de acuerdo con la causal tercera, tiene el deber de demostrar que ocurrieron y que confluyen en cada caso los principios que los orientan.
Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la forma cómo los actos que dice irregulares afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que desquiciaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se advierte que se hubiese alterado la estructura del proceso o desconocido las garantías de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, sin que constituyan sustento suficiente las simples afirmaciones que en ese sentido presenta el defensor.
Es que, aun cuando se evidenciara que realmente tuvieron ocurrencia los que el demandante describe, de tales eventos no se deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a los derechos de LÓPEZ RONDÓN, circunstancia que se patentiza con el tiempo que dejaron transcurrir él y su defensor para alegar las pretendidas irregularidades, si se tiene en cuenta que la indagatoria data del 27 de febrero de 2004 y la ampliación del 21 de septiembre de 2005, mientras que la acusación se profirió el 28 de marzo de 2006, habiendo guardado silencio, incluso en curso de la etapa del juicio, porque nada informaron al respecto en curso del traslado que consagra el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad ésta para denunciar las nulidades originadas en la etapa de investigación. Tampoco se revela el resquebrajamiento de la estructura procesal, entendida como la traducción del principio lógico antecedente-consecuente que se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, porque es evidente que en este caso, luego de ordenarse la apertura de instrucción, el procesado fue vinculado al trámite, no era obligatoria la definición de situación jurídica, se clausuró la investigación, se calificó el mérito del sumario y se agotaron todas las fases propias de la etapa del juicio.
Ningún esfuerzo argumentativo realizó el actor para dejar en claro que de no haberse incurrido en los supuestos yerros, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. En síntesis, aparte de que la demandante incumplió con las cargas que le correspondían, es decir, presentar separadamente los reproches por el supuesto quebranto al debido proceso y al derecho de defensa y, en cada caso, respetar las exigencias que vienen de señalarse, también soslayó demostrar las faltas que denuncia y su trascendencia, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el desarrollo de los cargos no pasa de los simples enunciados.
Ahora bien, sin que constituya una respuesta de fondo a los planteamientos del demandante, debe destacarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, que ninguna irregularidad sustancial constitutiva de violación al debido proceso o al derecho de defensa se advierte en la vinculación al proceso de JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN. Por el contrario, carece de fundamento el reproche sobre la presunta omisión del Fiscal en la diligencia de indagatoria, específicamente porque, en sentir del demandante, no le formuló a su defendido la imputación de forma clara y concreta, con precisión de los cargos, aspecto que –alega– sorprendió a la defensa con la acusación por delitos que no fueron objeto del interrogatorio.
Por el contrario, los cargos formulados a LÓPEZ RONDÓN en la diligencia de indagatoria fueron concretos y precisos, como se desprende de los correspondientes apartes: “ Surgen cargos en su contra por el delito de FRAUDE PROCESAL en concurso con FALSEDAD EN DOCUMENTO como quiera que el señor Fernando González Caballero por intermedio de su apoderada pone en conocimiento que hecha una negociación con usted respecto del vehículo de placas GNJ-850, ante el no pago de la suma de 9.500.000, por su parte, se desplazó a [la] Dirección de Tránsito en donde constató que le habían falsificado la firma en dicho documento, que (sic) dice al respecto.”;
“Que (sic) documento le hizo entrega Fernando González”; “Como (sic) estaba ese formulario de traspaso”; “Díganos quienes (sic) son testigos de la negociación y entrega de documentos firmados por Fernando a usted”; “Este documento que se le pone de presente fue el suscrito por usted y Fernando”; “El traspaso que usted dice él le dio del carro lo autenticaron”;
“Dice el señor Fernando ante la manifestación de que le hiciera él a usted respecto de la falsedad en la firma en el documento de traspaso, usted le dijo que sí lo había hecho, que lo denunciara, que (sic) dice al respecto. ” Y en la ampliación de la injurada, se le preguntó: “ Diga a la Fiscalía todas las circunstancias que rodearon la negociación del vehículo de placas GNJ-850 que le vendió el señor FERNANDO GONZÁLEZ CABALLERO, cuándo, en dónde, forma de pago, qué documentos le entregaron, si ya se canceló la totalidad.”;
“En qué condición le entregaron el documento de traspaso”; “Hay constancias procesales donde se afirma que este documento de traspaso no le fue entregado a usted.”; “Díganos que hizo usted con el vehículo que le fue vendido”; “Díganos si conoce a SAÚL LÓPEZ TORRA. CONTESTO. Si claro, es mi padre. PREGUNTADO. Díganos si su padre intervino en la negociación del automotor que hemos venido mencionando.
CONTESTO. No señora él no intervino, solamente lo puse a figurar en la tarjeta de propiedad del vehículo. (…) PREGUNTADO. Díganos cómo efectuó usted el traspaso del vehículo si no le había cancelado la totalidad del dinero al señor FERNANDO GONZÁLEZ CABALLERO. (…) PREGUNTADO. Qué personas figuraban en el formulario de traspaso qure (sic) usted dice le entrego (sic) el señor FERNANDO GONZÁLEZ CABALLERO.” De esas citas se extrae con toda claridad y precisión, que a LÓPEZ RONDÓN y a su defensor, la fiscalía les hizo conocer desde la diligencia de indagatoria que la investigación se adelantaba por falsedad en documentos, consistente en la imitación de la firma del denunciante en un formato de traspaso de vehículo y la obtención de una matrícula para el automotor igualmente espuria, que acreditaba como nuevo propietario a su progenitor.
La calificación jurídica de los comportamientos imputados que se hace en la indagatoria y en la providencia que califica el mérito del sumario con acusación, es provisional, en tanto puede sufrir modificaciones de acuerdo con la dinámica probatoria del proceso penal y con las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse posteriormente. Así se desprende de la preceptiva del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal: " A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional." De esta manera advierte la Sala, que el procesado en la diligencia de indagatoria sí conoció los hechos que constituyen las denominaciones jurídicas de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, pues la fiscalía fue clara al ponerlos en su conocimiento, circunstancia que se aviene a la jurisprudencia de la Sala: “[E] l actor olvida que en la indagatoria lo relevante es interrogar al procesado por el conjunto de circunstancias fácticas que originan su vinculación de acuerdo con las pruebas hasta ese momento recaudadas, y que la imputación jurídica hecha en ese acto es de carácter provisional (Ley 600 de 2000, artículo 338), habida cuenta que en la investigación rige el principio de progresividad, según el cual, si bien es cierto al indagar al procesado —e incluso al resolver su situación jurídica, en los casos que hay lugar a ello—, se puede tener una inicial percepción acerca de la ubicación típica del comportamiento delictivo, igualmente es verdad que nada se opone a que con el acopio de nuevos elementos de convicción o por un mejor análisis de los obrantes, el instructor modifique la calificación jurídica de la conducta, siempre que respete el núcleo fáctico, lo cual también puede ocurrir como consecuencia lógica de los recursos de reposición, ora de apelación, cuando están enderezados a corregir los desaciertos que al respecto advierta la parte recurrente, como aquí ocurrió. ” 2.
En lo que respecta a la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, es evidente que el planteamiento del demandante en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica. Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que ni siquiera transcribe apartes de los testimonios que asegura cercenados o adicionados; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre esas declaraciones hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual no debe dárseles crédito a Fernando González Caballero y Fabián Mantilla Serrano, porque mintieron.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que les otorgó a los testimonios de Fernando González Caballero y Fabián Mantilla Serrano, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de los medios de convicción se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que ni se preocupó por mencionar el actor en el cargo que se examina.
Ningún yerro demuestra el impugnante tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. De manera que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista. 3.
Conforme se había anunciando al inicio de las consideraciones, ante el abandono del demandante por las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. 4. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON DEVINSON LÓPEZ RONDÓN, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 y 2, C. No. 1 � Folios 5, ídem � Folios 12 y 13; y, 124 al 126, ídem � Folios 134, ídem � Folios 154 vt., y 155 fr. y vt., ídem � Folios 160, ídem � Folios 161, ídem � Folios 189, ídem � Folios 192, ídem � Folios 203, ídem � Folios 210 al 213, ídem � Folios 229 y 230, ídem � Folios 242 al 245, ídem � Folios 248 al 281, ídem � Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004.
Rad. No. 22.082. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de febrero de 2009. Radicado 30.898 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 27 de octubre del 2004. Radicado 20.572.