Micelio
36231(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 36231 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36231 Margarita Valderrama Rodas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36231 Margarita Valderrama Rodas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 139 Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala define lo que en derecho corresponda acerca de la competencia para conocer del proceso según impugnación propuesta por el defensor de la acusada Margarita Valderrama Rodas, dentro del trámite que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Según el escrito de acusación, se conoce que el señor Arturo Valderrama Rodas presentó denuncia penal contra la señora Margarita Valderrama Rodas por los delitos señalados anteriormente, informando que ésta en calidad de representante legal de la sociedad ANDINA S.A., le manifestó su intención de despedirlo de su trabajo como administrador de la finca.

Por razón de que no encontró causal para la terminación unilateral del contrato, la denunciada lo constriñó en orden a que realizara los trámites de su pensión, a lo cual Valderrama Rodas no accedió, en tanto advirtió que no contaba con los requisitos de edad y semanas cotizadas para obtener la mentada prestación social. Sin embargo, en el mes de septiembre de 2008, al señor Arturo Valderrama Rodas le notificaron la Resolución número 017362 de 2008, con la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, le reconoció pensión a partir del primero de septiembre de ese año por valor de $461.500, petición que éste nunca elevó ante esa entidad, según así se corroboró con el informe de lofoscopía y grafología del CTI de Buga. 2.

Se conoce que ante la Juez Segunda Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo (Valle), la fiscalía imputó cargos a Margarita Valderrama Rodas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 3. Presentado el escrito de acusación y en la audiencia, luego de que la fiscalía sustentara el mismo, el juez concedió la palabra a los intervinientes para efectos de que manifestaran si él era el competente para conocer del trámite del juicio oral, público y concentrado.

Al respecto la defensa técnica manifiesta que como quiera las diligencias de la pensión se realizaron en el Área de Pensiones de la Seccional de Seguros Sociales del Valle del Cauca y los documentos para ese fin fueron recibidos en la ciudad de Buga en los Centros de Atención al Usuario, el juzgamiento corresponde a un Juez Penal del Circuito de esta última ciudad.

Por su parte, el Delegado del Fiscal General de la Nación y el representante de la víctima, advirtieron que el competente para conocer del asunto es el Juez Penal del Circuito de Roldadillo, habida cuenta que este municipio es el lugar donde reside la víctima y se encuentra la compañía ANDINA S.A. Y, por último, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo considera que la competencia está en un juzgado de la ciudad de Cali, “lugar donde habían llegado los documentos que en sentir del ente instructor faltaban a la verdad y donde, al parecer, se hizo incurrir en error al servidor público… ”. 4.

Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito de Roldadillo (Valle), dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial. 2.

Vale destacar que conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), la definición de competencia procede ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o, a petición de la defensa en la audiencia de formulación de acusación. 3. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto). 4.

De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se advierte que a Valderrama Rodas se le acusa por los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal. Así mismo, es evidente que la presentación de los documentos para la pensión del señor Arturo Valderrama Rodas se hizo en la ciudad de Buga ante la oficina de Atención al Usuario del Instituto de los Seguros Sociales, siendo posteriormente remitidos a Cali, por cuanto es en esta ciudad donde se encuentra la sede seccional.

Precisamente, en esa capital fue que la entidad, basada en los documentos falsos que presuntamente presentó la denunciante, expidió la Resolución 017362 de 2008 por medio de la cual reconoció indebidamente la pensión al señor Arturo Valderrama Rodas. Por tanto, es fácil deducir que en la ciudad de Buga se allegaron los documentos espurios y en Cali se reconoció la mentada pensión, esto es, se indujo en error al funcionario de los Seguros Sociales. 5.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando el hecho punible se hubiese realizado en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde la fiscalía formule la acusación, “lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Sentado lo anterior, se tiene en el caso concreto que el escrito de acusación se presentó ante el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, y se funda en plurales elementos materiales probatorios, entre ellos, de carácter documental, pero también en el citado instrumento se enuncia el nombre de varias personas que rendirán testimonio en el juicio oral, público y concentrado, que residen tanto en Buga como en Roldanillo, siendo la mayoría de ellos servidores públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, esto es, que deben comparecer al llamado de la justicia sin importar el lugar de la citación. Empero, la acusada y la víctima viven en el municipio de Roldanillo. 6.

De tal manera que ponderando los anteriores elementos, entre ellos, que el escrito de acusación se presentó en Roldanillo y que algunos de los elementos materiales probatorios se encuentran en esta población, la Corte asigna la competencia en orden a continuar con el trámite del juicio al Juez Penal del Circuito de este municipio, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del proceso seguido contra Margarita Valderrama Rodas al Juzgado Penal de Circuito con función de conocimiento de Roldanillo (reparto), a donde se remitirán las diligencias. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.