CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 36230 LUBIN PATIÑO PATIÑO VS CERVUNIÓN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36230 Acta No.40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por LUBÍN PATIÑO PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Medellín, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a CERVECERÍA UNIÓN S.A.
ANTECEDENTES El demandante pidió el reintegro al cargo que ocupaba, en similares o mejores condiciones y el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad, hasta el reintegro, o en su defecto el pago de la indemnización consagrada en el artículo 43 de la convención 2002-2005; en caso de no aceptarse, reclamó la indemnización legal.
Señaló que se vinculó a la empresa por contrato a término indefinido del 3 de marzo de 1980 al 4 de agosto de 2005; en el cargo de “Analista de métodos, Jefe de Análisis laboral y Centro de Información Documental ”; se destacó por la puntualidad y confianza que en él depositaron, al punto de recibir menciones, devengaba $3.440.000 mensuales; agregó que siempre trató de capacitarse y buscó el mejoramiento de los procesos internos de la empresa, para rebajar costos, e implementar estrategias en materia de planeación laboral, “ a través de la disminución de personal directamente vinculado a la empresa (…) (con el efecto de reducción de pagos conceptos paraestatales reducción de salarios y prestaciones sociales) a través de implementación del proceso de subcontratación (este último denominado outsourcing o tercerización de procesos )”.
Agregó que el 28 de julio de 2005, recibió comunicación de citación a descargos para el día siguiente por: 1. “Asesorar a la Cooperativa Visión Solidaria para la presentación de ofertas comerciales a la Empresa ”, cuando el mismo era quien elaboraba los pliegos de condiciones y escogía el oferente “ influyendo en la determinación de la empresa ”; 2.“ recibir quincenalmente dinero” de la anterior Cooperativa, a través del Señor Carlos Arturo Hernández, Presidente del Consejo Administrativo; y 3. abusar de su posición dentro de la Compañía, “ al solicitar incluir dentro de la Cooperativa en mención familiares en distintos grados de consanguinidad”, con lo que violó el reglamento interno de trabajo y la política sobre conducta de negocios; alegó el demandante haberse pronunciado sobre la anterior comunicación, trascribió los descargos al igual que los realizados en la diligencia correspondiente, celebrada en la empresa.
Aludió a las conductas en las que se “fundamentó la empresa” para retirarlo, según la “carta de despido” del 4 de agosto y explicó que se desconoció que entre las funciones de la División Administrativa estaba la de asesorar a los contratistas en general y en especial a dicha Cooperativa, labor que cumplían los diferentes Jefes de Área y que aquella entidad fue escogida directamente por la Dirección General de la empresa, cuando debió hacerse a través del Comité de Adquicisiones de Bavaria, porque era la más eficiente y oportuna; aclaró que es persona “seria y responsable, quería su trabajo y la empresa que lo albergó por más de veinticinco (25) años”; indicó que sus relaciones personales con la gerente de dicha cooperativa y con el resto de sus miembros corresponde a un trato normal y social adecuado, y que si bien le sirvió de fiador a aquella gerente, fue porque “lo cogieron ‘corto’, no pudo razonablemente negarse, a más que el vehículo tendría prenda a favor del acreedor, no vio mayor riesgo, ni si quiera lo pensó, no consideró violar normas de la empleadora; informó otras “falencias de la carta de despido” y anotó que se le acusó de “sacar provecho de su situación al intentar favorecer a miembros de su familia, situación falsa, porque a la Cooperativa ingresó un familiar procedente de una empresa contratista anterior (situación conocida por el anterior Director Administrativo) que resultó buen trabajador y recomendó a otro y éste a otro, que pasaron los procesos de selección establecidos en la Cooperativa, fueron contratados y cumplieron con sus obligaciones, sin la influencia del demandante.
“Se le acusó de recibir dineros pertenecientes a la Cooperativa Visión Solidaria, consignados por CARLOS ARTURO HINCAPIÉ, lo que constituye otra calumnia generada desde el interior de la empresa y apoyada en declaraciones de testigos desconocidos u ocultos y de una persona que ha sido denunciada penalmente por la Junta de Administración de la Cooperativa por la comisión de un presumible hurto agravado y además ignorando declaraciones de la ex Gerente de que a la ex Revisora Fiscal no le hizo tales aseveraciones, afirman que la entidad nunca pagó o consignó sumas de dinero a LUBÍN PATIÑO PATIÑO, ni éste cobro o exigió suma alguna, porque los miembros de la Cooperativa no pueden afirmar que con esto se buscaba tenerlo contento, pues la escogencia fue directa por parte de las personas arriba mencionadas, es decir por los Dres.
JOHN LÓPEZ ESTRADA y JUAN GUILLERMO ABAD COCK, y una vez producida la escogencia directa, LUBIN PATIÑO no tenía nada que ver con la Cooperativa o sus cooperados” y así, dijo, se manipuló la prueba de la empresa y se desconoció la del actor. Calificó las acusaciones, de “calumniosas, ofensivas, falaces y etéreas”. En la respuesta, la demandada aceptó la vinculación laboral y los extremos, al igual que el salario, y aseguró que el actor, en la diligencia de descargos admitió su parentesco con 7 personas vinculadas a la Cooperativa Visión Solidaria, allí mismo, adujo el inculpado, en relación con el conocimiento de la gerente de la Cooperativa, GISELA BOHÓRQUEZ, que no la conocía, pero con posterioridad en esos descargos indicó que le sirvió de fiador en la compra de un vehículo y adjunta una declaración suscrita por ella; sobre la transferencia de $600.000 de un tercero a su cuenta particular, dijo no tener idea quien la hizo, sin embargo al ser despedido y ante la existencia de una denuncia penal, devolvió el dinero al titular de la cuenta que había sido trabajador de la Cooperativa; expuso que “ el trabajador nunca informó sobre el hecho doloso y grave de que los transportadores y otros usuarios que pagaban en efectivo sus servicios, y esos dineros no fueran a parar a las arcas de la cooperativa sino que se diluían en manos de terceros ”; que era el demandante quien debía hacer la preselección de los oferentes y la empresa conceptuaba sobre la mejor opción; aseguró que en “ OTRO SI”, puesto al contrato de trabajo, el demandante se obligó a cumplir estrictamente las normas sobre comportamiento estipuladas en la “ POLÍTICA SOBRE CONDUCTA DE NEGOCIOS” y el manual de “ POLÍTICA SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido y pago. En sentencia del 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la demandada a reintegrar al demandante, en las mismas o similares condiciones de empleo y remuneración, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 4 de agosto de 2005, hasta el momento que en que se haga efectivo el reintegro.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia del 29 de febrero del 2008, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del a quo y absolvió. Explicó que los hechos del despido quedaron consagrados en la carta del 28 de julio de 2005, en donde expresamente “ se habla de tres cargos, consistentes en la asesoría a la cooperativa visión solidaria, consistente en la forma de presentar las ofertas en la empresa, a sabiendas de que el demandante era quien elaboraba los pliegos de condiciones y escogía el oferente, incidiendo en la determinación de la empresa para su contratación; recibir dinero de la misma cooperativa, en forma personal, entregado por el señor Carlos Arturo Hincapié, presidente del Consejo Administrativo y Coordinador de Servicios; así como del abuso de su posición dentro de la compañía al solicitar incluir dentro de la cooperativa familiares suyos, hechos estos que lo ubican dentro de las prohibiciones del reglamento interno de trabajo, como en las políticas de conducta de negocios, y en las causales quinta y sexta literal a) del artículo séptimo del decreto 2351 de 1965”.
Enseguida el Tribunal indicó que analizaría “toda la prueba aportada al proceso”. Se refirió a la comunicación del 27 de julio de 2005, en la que el director administrativo de la demandada, expuso al área de personal, “ que por información de Carlos Arturo Hincapié, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Visión Solidaria, se conoció que el Señor Lubín Patiño Patiño recibía dinero de la Cooperativa entregados por el mismo señor Hincapié, consignados últimamente en efectivo, en la cuenta CONAVI No 1001-0005289714, cuyo titular es el señor Armando de Jesús Vásquez, trabajador de la Cooperativa (…) esos dineros entregados al Señor Patiño fueron 500.000 quincenales durante 2004 y 750.000 quincenales durante 2005, que se le entregaban por ayuda que la Cooperativa recibía del Señor Patiño ”; agregó que tales comprobantes los hicieron llegar a la oficina de la empresa, los mencionados Hincapié y Vásquez; que existe otro recibo en el que “se observa una transferencia por la suma de $600.000 a la cuenta 100152833391 de la cuenta Convavi cuyo titular es el señor Patiño (…) igual se conoció que el señor Patiño maneja influencias para incorporar familiares a dicha cooperativa ” según los folios 95 y 96.
Anotó que también se aportaron copias de consignaciones en la indicada cuenta, el 17 de junio de 2005 y una transferencia interna del 11 de julio de 2005, de la cuenta de Armando Vásquez a la de Sandra Agudelo Cuervo (folio 97); resúmenes de los extractos de abril a junio de la cuenta de Ahorros 1001-005289714, de Armando Vásquez, con notas crédito por $750.000 cada una, dos veces al mes (folio 98 y 99); informe de la revisoría fiscal de la Cooperativa Visión Solidaria del 27 de julio de 2005, en la que según declaración del anterior gerente, en sus prácticas, lideradas por Carlos Arturo Hincapié, presidente del Consejo de administración y la misma gerente, cumplían con un servicio no reportado por la Cooperativa, como era el “cargue y descargue de materia prima ” con absoluto manejo del efectivo por parte de Hincapié, “ la papelería no llegaba a contabilidad ”, “ repartía el dinero a su amaño ”, “ consignado una cifra a la cuenta de la señora Gisela, y otra al Señor Lubín de la Planta de Pilsen”, información que extrajo de la versión de Gisela Bohórquez (folios 100 y 101) y de la cuenta bancaria del Señor Lubin (folio 102).
De la anterior prueba dijo el Tribunal: “La anterior documentación hace relación a unas imputaciones serias en contra del señor Lubín Patiño Patiño, por el manejo irregular que tenía con la Cooperativa Visión Solidaria, señalándose expresamente que a la cuenta suya ingresaba un dinero por regalías suministradas por dicha cooperativa, comprometiéndose su autonomía y libertad, por estar ampliamente ligado a la misma, cooperativa que resultaba favorecida en las diferentes licitaciones que adjudicaba Cervunión S.A., a la cual se encontraba vinculado el actor”.
El Tribunal luego se refirió a la prueba testimonial de Gladis Gisela Bohórquez Bermúdez (folio 189 y siguientes), Carlos Arturo Hincapié Hernández (folio 196 y ss), Armando de Jesús Vásquez (folio 202 y ss), Helmán David Urán Zapata (folio 204), para concluir: “De la prueba anterior se destaca la contundencia del cargo formulado por el señor Carlos Arturo Hincapié Hernández, bajo la gravedad de juramento, en contra del demandante, al sostener que la cooperativa a la cual servía, le giraba mensualmente al actor $1‘500.000 por los servicios que le prestaba como empleado de Cervunión, a la susodicha cooperativa, consistentes en la elaboración de los diferentes pliegos de ofertas, y la posterior aprobación de las licitaciones a favor de la cooperativa, todo por orden de la gerente Gisela Bohórquez.
Además, con la versión de Armando de Jesús Vásquez, se prueba que este al vincularse con la Cooperativa primigenia Coopsumao, recibió tarjeta que a la postre resulta ser débito a través de la cual se le consignaba en principio sus salarios, pero al retirarse por la prestación del servicio militar, la devolvió, no haciendo uso de ella por algún tiempo.
Precisamente en esa cuenta se aprecian consignaciones, como lo vimos al principio de este interlocutorio, constantes por valor de $750.000 quincenales, dineros que no eran de beneficio del asalariado titular de la cuenta, y que fueron a parar al patrimonio de Lubín Patiño, como bien lo sostuvo el señor Carlos Arturo Hincapié Hernández, llegando la situación a tal extremo, según la versión del señor Vásquez, de que el indicado Patiño le hizo devolución de $600.000, no teniendo razón de ser, porque no lo conocía, y menos había tenido negocios con él. “La prueba anterior para esta Sala es suficiente para hablarse del compromiso por parte del actor en la recepción de unos dineros que no provenían de su empleador, sino que constituían unos ingresos adicionales pagados por las cooperativas por sus servicios.
“No tenía razón el demandante para recibir esos dineros, porque no prestaba los servicios en la cooperativa, no era asesor, siendo simplemente un empleado encargado de coordinar ciertas ofertas que siempre favorecieron a la cooperativa. “El origen de esos dineros, como bien lo dijo el último de los deponentes Helman David Urán Zapata lo constituía el cobro que se hacía a los conductores por el cargue y descargue de materia prima en las instalaciones de Cervunión. Sin embargo, estos dineros nunca fueron reportados a la contabilidad de la cooperativa, sino que de ellos dispuso el señor Carlos Arturo Hincapié Hernández, como bien quedó consignado anteriormente, correspondiendo parte de ellos al actor.
“La Sala encuentra, sin detenerse en la posible ilicitud por parte del actor, al aprovecharse de dineros no reportados a la cooperativa, de los cuales hizo uso el señor Carlos Arturo Hincapié obteniendo el demandante los beneficios mensuales indicados, que su comportamiento encaja perfectamente dentro de un hecho inmoral, bien por apropiarse de esos dineros, o bien por exigirlos a la cooperativa para permitirle la prestación de servicios diversos, de los que se lucraron su gerente y coordinador y el mismo asalariado.
Este hecho inmoral es causal suficiente para la terminación con justa causa del contrato de trabajo. “Pero no sólo en la incursión de esa falta incurre el demandante, sino también anotamos que se asaltó la buena fe de la demandada, que vio cómo se lucraba el personal directivo de la Cooperativa Visión Solidaria, con el recaudo de unos dineros que no se reportaron, aún a pesar de tener interés dicha empresa, interés en la prestación de estos servicios, afectándose su buen nombre.
Ese deber de buena fe está inmanente en el contrato de trabajo, y lo exige el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, pudiendo ser violentado a través de posturas de deslealtad y deshonestidad por parte de quienes operan como asalariados”. Se apoyó el Tribunal en sentencia del 21 de septiembre de 1982, de la Sala de Casación Laboral, sin número de radicación, para resaltar la buena fe y lealtad debidas y para concluir, con base en la prueba arrimada al proceso, “ el compromiso del demandante en la faltas endilgadas, que ameritan el rompimiento unilateral por parte del empresario del contrato de trabajo”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en sede de instancia, confirme la del Juzgado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 5; 55 del CST y 11 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, manifiestos: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros consignados en efectivo en la cuenta CONAVI No. 1001-005289714 cuyo titular es el señor Armando de Jesús Vásquez, fueron en beneficio o para el señor Lubín Patiño Patiño. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los depósitos que aparecen en los extractos trimestrales de Abril, Mayo y Junio de 2005, Cuenta CONAVI 1001 -005289714, fueron realizadas por el señor Hincapié. “3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los retiros que aparecen en los extractos de la cuenta CONAVI No. 1001-005289714, fueron realizados por el señor Lubín Patiño. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación del día 17 de junio de 2005, y la transferencia electrónica de igual fecha, fueron realizados para el señor Patiño. “5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la cuenta del señor Patiño ingresaban dineros por regalías de la Cooperativa Visión Solidaria. “6. Dar por demostrado sin estarlo, que la cooperativa resultaba favorecida en las diferentes licitaciones que adjudicaba Cervunión S.A.. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa no participó en licitación alguna.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación con la cooperativa fue por oferta directa. “9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Patiño no recibió dineros de la cooperativa. “10. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos consignados en la comunicación del 28 de Julio de 2005, donde se formulan los cargos, no fueron demostrados por la parte demandada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.
“11. Dar por demostrado, sin estarlo que se asaltó la buena fe de la demandada. “12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUBIN PATIÑO, no tenia el manejo ni dirección en el cargue y descargue que realizaba el personal de la Cooperativa Visión Solidaria en Cervunión S.A.”. Cita como pruebas erróneamente apreciadas: los extractos trimestrales de la cuenta conavi No. 1001-005289714, cuyo titular es el señor ARMANDO DE JESÚS VÁSQUEZ, de los meses de abril a Junio de 2005, (folios 98 y 99 y 117 y 118); extracto trimestral de enero a marzo de 2005 (folios 119), extracto trimestral de octubre a diciembre de 2004 (folios 120 y 121), fotocopia del pantallazo del sistema bancario correspondiente a la cuenta No. 1015-882833391, cuyo titular es el señor LUBÍN PATIÑO (folio 102), fotocopia de la consignación por valor de $750.000.oo, realizada en efectivo el 17 de junio de 2005, a nombre de Armando Vásquez, en la cuenta conavi No. 101-5289714 y transferencia electrónica interna, por valor de $750.000.oo, cuya cuenta de origen es SANDRA AGUDELO CUERVO, a VÁSQUEZ ARMANDO DE JESÚS (folios 97); informe de la revisora fiscal de la Cooperativa Visión Solidaria (folios 100 y 101), carta del 28 de Julio de 2005, mediante la cual se le formulan cargos al demandante (folio 15).
Como no apreciadas cita: la carta de despido del 4 de agosto 2005 (folio 25 a 28), acta de audiencia de descargos del señor LUBÍN PATIÑO (folios 20 a 24), carta del 29 de julio de 2005, suscrita por la señora GLADIS GISELA BOHÓRQUEZ BERMÚDEZ, exgerente de la Cooperativa Visión Solidaria (folios 111 y 112), actas de rendición de informe del señor ARMANDO DE JESÚS VÁSQUEZ (folios 115 y 116 y 133 y 134), certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (folio 135).
La censura, luego de reseñar un aparte de la sentencia acusada, argumenta que: “Se equivoca el H. Tribunal al apreciar los documentos concernientes a los extractos de las cuentas conavi No.1001-005289714, cuyo titular es el señor ARMANDO DE JESÚS VÁSQUEZ, de los meses de Abril, Mayo, Junio de 2005, obrante a folios 98, 99 y repetidos a folios 117 y 118; extracto trimestral de Enero, Febrero, Marzo de 2005, obrante a folios 119, Extracto trimestral de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, obrante a folio 120 y 121, al deducir de ellos que estos dineros fueron a parar a la cuenta personal del señor LUBÍN PATIÑO PATIÑO, y mucho mas cuando afirma que los mismos provienen de regalías suministradas por la COOPERATIVA VISIÓN SOLIDARIA.
De la misma manera se equivoca el H. Tribunal, al apreciar la consignación y transferencia electrónica obrante a folios 97, al inferir de esta que la suma consignada y transferida por valor de $750.000,oo cada una, también fue a parar a la cuenta personal del señor LUBIN PATIÑO PATIÑO. “De la misma manera del pantallazo, del sistema financiero de la entidad conavi, que obra a folios 102, si bien enuncia una cuenta cuyo titular es el señor LUBíN PATIÑO PATIÑO, en ningún momento se observa que haya entrado dinero alguno a su cuenta personal, proveniente de regalías suministradas por la Cooperativa Visión Solidaria.
“Del informe del Revisor Fiscal que se alude en la sentencia atacada, no se puede dilucidar que dinero provenientes de la Cooperativa Visión Solidaria hayan ingresado a la cuenta personal del señor LUBIN PATIÑO PATIÑO, por concepto de regalías o dadivas o por asesoría o favorecimiento. “De la documentación soporte del fallo que se ataca en casación no puede deducirse otra cosa que el titular de la cuenta No.1001-005289714 es el señor ARMANDO DE JESÚS VÁSQUEZ, de la cual se hicieron depósitos y retiros, que fueron realizados por el titular de la respectiva cuenta.
De dicha documentación no puede colegirse algo distinto a lo que ellos manifiestan, luego incurrió en un error protuberante el H. Tribunal al deducir de los mismos que los retiros que allí aparecen fueron a parar a la cuenta personal del demandante LUBIN PATIÑO PATIÑO, más aún de la consignación y transferencia electrónica aparece como titular de la cuenta de origen la señora SANDRA AGUDELO CUERVO y el titular de la cuenta destino el señor ARMANDO DE JESÚS VÁSQUEZ, lo que indica es que a dicha cuenta se le hacían depósitos varios de terceros.
“Constituye igualmente un error protuberante en que incurrió el H. Tribunal, al considerar que en el carta redactada el 28 de Julio de 2005, estaban consignados los hechos del despido que para el evento han de considerar como constitutivos de justas causas de despido, y en ella solamente se le estaban formulando cargos al señor LUBÍN PATIÑO PATIÑO, para que dentro del procedimiento interno disciplinario de CERVECERÍA UNIÓN S.A., diera las explicaciones sobre los mismos, pero jamás puede entenderse o tenerse como hechos constitutivos de justa causa, ya que bien sabido se tiene por la reiterada jurisprudencia y pacifica, que los hechos o justas causas de despido debe ir consignados en la carta mediante la cual dan por terminado el contrato de trabajo y no en otro documento, ya que no le es dable al empleador modificar o cambiar las razones que dieron lugar al despido, la formulación de cargos, si bien constituye el inicio de la investigación, no necesariamente resulta en contener la causa o razón del despido.
“De la diligencia de descargos rendida por el señor LUBÍN PATIÑO PATIÑO, de la carta suscrita por la señora GLADYS GISELA BOHÓRQUEZ BERMÚDEZ y de la rendición de informe del señor ARMANDO DE JESÚS VÁSQUEZ, obrante a folios 115 y 116, no apreciadas por el H. Tribunal, se desprende con meridiana claridad que el señor LUBÍN PATIÑO PATIÑO, no recibió dineros de la COOPERATIVA VISIÓN SOLIDARIA, por regalías, que no favoreció no asesoró a esta entidad, frente a las licitaciones de CERVECERÍA UNIÓN S.A., máxime que la Cooperativa no participó en ninguna licitación. “De la misma manera también incurre en error grave el H. Tribunal al afirmar que el demandante asaltó la buena fe de la demandada porque vio como se lucraba el personal directivo de la Cooperativa Visión Solidaria, con el recaudo de unos dineros que no se reportaron, aún a pesar de tener interés dicha empresa, interés en la prestación de estos servicios, afectándose su buen nombre; pues de la documentación relacionada como pruebas erróneamente apreciadas por el H. Tribunal, no se puede inferir a ciencia cierta que el demandante conoció que el personal directivo de la Cooperativa Visión Solidaria se lucrara de recaudo de dineros y que no fueran reportados a esa entidad.
Por el contrario, la prueba recolectada demuestra plenamente que el demandante desconocía el recaudo de dinero no reportado y más aún de que el señor LUBÍN PATIÑO, se beneficiaria de algún modo de estos dineros. “Demostrados los errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal, pasamos a analizar la prueba testimonial que sirvió de sustento al fallo acusado”.
Enseguida, el recurrente analiza la prueba testimonial de Gladys Gisela Bohórquez, (folio 189) Helmán David Urán Zapata (folio 204) Carlos Arturo Hincapié (folio 196 y ss) y Armando de Jesús Vásquez (folio 202). LA RÉPLICA Para rebatir el cargo, invoca unas razones de tipo general, otras de orden técnico, y las de orden conceptual. En síntesis aduce que no se desvirtuaron los hechos, que se dejó libre de ataque el sustento del Tribunal en la jurisprudencia, y que ello imponía la acusación por la interpretación errónea, que no se pide la casación de la parte de la sentencia que dispuso la absolución plena de la demandada, que para la sede de instancia, nada se dijo de las pretensiones subsidiarias, lo que implica su desistimiento; que no se denunció el artículo 104 del CST, sobre violación al reglamento, que fue sustento del fallo; que aunque la sentencia se centró en la receptación de dineros provenientes de la Cooperativa, también tuvo en cuenta todos los hechos de la carta de despido, cuando dijo que “ para la Corporación la prueba arrimada es significativa para sostener el compromiso del demandante en la faltas endilgadas, que ameritan el rompimiento unilateral por parte del empresario del contrato de trabajo”, lo que conlleva la subsistencia de los otros hechos, entre los cuales está la vinculación de familiares del actor y las contradicciones en relación con el conocimiento de Gisela Bohórquez.
Advierte que el Tribunal, al inicio de su providencia, señaló que se ocupaba de toda la prueba; que las cartas suscritas por Gisela Bohórquez y Armando Vásquez, así como el informe de éste, son documentos provenientes de terceros y como tal, no son prueba calificada. Agrega que la documental no respalda, a ninguna parte en especial, por lo que sería imposible llegar a la no calificada y que el cargo en su desarrollo, se ocupa individualmente de cada una, lo que no es suficiente “para determinar que los dineros que se consignaron en las cuentas que se invocan terminaron en poder del Sr. Patiño Patiño, pero en rigor no muestra cuál es el error de apreciación del Tribunal, dado que éste no concluyó de ellas (las documentales) que los dineros se hubieran consignado en una cuenta abierta a nombre del demandante, ya que el hilo conductor que lo lleva a esa conclusión es la declaración del Sr hincapié y en relación con la misma, como ya se ha señalado, no se demuestra ningún error de apreciación y simplemente se le confronta con la de la señora Bohórquez para sostener que se le debe creer más ésta”.
Asegura que “ la operación se diseñó y adelantó con mucho cuidado para no dejar huella”. SE CONSIDERA La carta mediante la cual se citó a descargos al demandante, que obra a folio 15, puntualiza los hechos enrostrados al trabajador, en la forma como lo determinó el ad quem, pues allí consta que la jefe de personal lo requirió para que explicara las conductas atribuidas, y que luego fueron objeto de descargos; en estricto sentido no puede decirse que el sentenciador equiparara ese documento al de (finalización del contrato), pues debe entenderse que, al aludir a todas las pruebas, no desconoció que en otro documento distinto se le terminó el contrato de trabajo al actor, tanto así que las conductas atribuidas en la carta de despido (folio 25) no son diferentes de las que originaron la investigación que ocasionó su retiro.
Luego no surge desacierto fáctico ostensible derivado del contenido de esa documental. El acta de descargos de folio 20 tampoco conduce a demostrar errores protuberantes del Tribunal, puesto que aquella sólo contiene las afirmaciones del actor, y bien podía extraerse de ellas, la relación que estableció el ad quem entre el demandante y la gerente de la Cooperativa, de quien en principio afirmó no conocerla, con posterioridad aceptó haberle servido de “fiador o deudor solidario en la compra de un vehículo”; el informe de la Fiscalía de folio 135 da fe de la denuncia instaurada por Helman David Urán contra Carlos Arturo Hincapié, en ella se registra “ Que en fecha -17 de agosto -05- dentro de esta misma investigación, rindió declaración el señor ARMANDO DE JESÚS VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.274.345 de Itagüí, en la cual explicó lo sucedido con una cuenta de CONAVI que era de su propiedad pero solicitó fuera cancelada y al parecer no la cancelaron, presentando movimientos por personas ajenas a él que es el titular.
Se trata de la cuenta No. 1001-005289714 de la oficina de Junín en Medellín”, pero no desvirtúa las conclusiones del Tribunal. Los extractos bancarios de Conavi, correspondientes a los folios 97 a 99, 102 y 117 a 121, lo mismo que los informes de folios 100, 101, 111 y 112, 115 y 134, son documentos emanados de terceros, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario, lo mismo que la prueba testimonial acusada, por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se pruebe un desatino ostensible, proveniente de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada para valorar en la casación del trabajo como la inspección judicial, los documentos auténticos y la confesión. El cargo no prospera.
Costas del recurso, a cargo de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Medellín, en el proceso seguido por LUBÍN PATIÑO PATIÑO contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. Costas a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22