CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 36228 ó WILLIAM FIGUEROA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CACcasacion CASACIÓN 36228 ó WILLIAM FIGUEROA PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso nº 36228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 230 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de los padres y hermanos del occiso Francisco Muñoz Palechor, reconocidos como parte civil, contra el fallo de segundo grado de 27 de octubre de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito en contra de WILLIAM FIGUEROA PARRA, para en su lugar absolverlo del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 20 de octubre de 2003, aproximadamente a las 4:50 horas, en el kilómetro siete de la vía que de Pitalito conduce al municipio de Timaná (Huila), en la vereda ‘Mateo Rico’ el vehículo identificado con placas VZE-288 marca Willis de servicio público afiliado a la empresa “Cootranslaboyana’ conducido por WILLIAM FIGUEROA PARRA colisionó contra las barandas del puente de la quebrada Tobo y posteriormente sufrió volcamiento.
Como consecuencia del choque falleció FRANCISCO MUÑOZ PALECHOR y resultaron lesionados LEONEL ALMARIO NARVÁEZ, ALBERIO ALMARIO, JUAN CARLOS y JUAN PABLO FIGUEROA OME”. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de WILLIAM FIGUEROA PARRA y lo escuchó en indagatoria. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 8 de febrero de 2005, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio en concurso con lesiones personales, ambos en la modalidad culposa, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de agosto de 2006.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, despacho que decretó la cesación de procedimiento respecto del delito de lesiones personales culposas ante el desistimiento de la acción por indemnización integral presentado por los ofendidos. Y en relación con el ilícito de homicidio culposo, luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 29 de enero de 2010 condenó a WILLIAM FIGUEROA PARRA como autor del mismo, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (2003) y privación del derecho de conducir vehículos por treinta y nueve (39) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
También lo condenó a pagar solidariamente con el dueño del automotor, Leonidas Figueroa Ome y la empresa “Cootranslaboyana Ltda.”, a la cual estaba afiliado el rodante, la suma de $128.107.980,oo por concepto de perjuicios materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios de índole moral. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el apoderado de la empresa “Cootranslaboyana Ltda.” como tercero civilmente responsable y el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva mediante decisión de 27 de octubre de 2010 revocó la sentencia, y en su lugar absolvió a FIGUEROA PARRA del delito endilgado.
Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de los actores civiles insiste a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Tras anunciar que postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, solicita “ la nulidad de la sentencia…por error de valoración o falso juicio de convicción, precisamente porque el sentenciador erró respecto de la aplicación de las normas reguladoras del valor probatorio”.
Para el libelista, “existe prueba idónea que debió ser valorada, apreciada en su exacta dimensión fáctica, cosa que no se hizo, pues al asignarle mérito persuasivo, el fallador transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia, o lo que es lo mismo transgredió los principios de la sana crítica”.
Cita como violados los artículos 23 de la Ley 599 de 2000; 28, 50, 55 y 74 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), indicando que también hubo infracción al debido proceso. Refuta así al Tribunal por considerar que había duda probatoria al no poderse acreditar la velocidad en que se movía el rodante, porque, contrariamente, el conductor WILLIAM FUIGUEROA PARRA se la imprimió como dan cuenta los testimonios y la propia indagatoria, poniendo así en riesgo la vida de los pasajeros.
Explica que el procesado en su injurada hizo su “ confesión ” cuando indicó que se desplazaba como a cincuenta o sesenta kilómetros por hora y tenía otro viaje a las 4 am., lo cual denotaría su afán ante ese nuevo compromiso. Que si bien el incriminado dijo que otro vehículo lo encandelilló, para el defensor, debió reducir la velocidad a no más de treinta kilómetros por hora pues estaba oscuro y llovía, condiciones que, en vez de lo concluido por el ad quem, no eran intempestivas.
Pone de presente que no se tuvo en cuenta la destrucción total del automotor y la ausencia de huellas de arrastre pues cayó de inmediato al lecho de la quebrada en un hueco a 1.60 metros del borde del puente, ni tampoco fue considerado el deplorable estado mecánico del vehículo, pues si el conductor aseveró que: “ le adicioné líquido de frenos por el gasto normal”, es de elemental conocimiento que tal líquido se gasta por el mal funcionamiento del sistema de frenos, circunstancia ésta que por ser anterior al hecho dañoso, acreditaría la omisión del deber objetivo de cuidado.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y revivir la condena impuesta en contra de FIGUEROA PARRA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Advertido esto, por tratarse del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, que tiene establecida una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, como su máximo punitivo no supera los ocho (8) años, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional.
Pero aquí el impugnante no anuncia, ni menos desarrolla alguna de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada de la parte civil que representa, pues sólo marginalmente anota que también hubo infracción al debido proceso sin alguna demostración al respecto.
Si bien opta por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, incurre en una mixtura cuando pide la nulidad de fallo de segundo grado, con lo cual olvida que es diferente el soporte jurídico y argumentativo para cada causal de casación, postura que en todo caso contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse así misma.
Cuando la pretensión radica en una sentencia estimativa, como en este caso, se debe admitir la validez de la actuación, pero si se advierten desafueros procesales con aptitud de afectar la validez del trámite judicial, se han de especificar y formular en primer lugar, para seguidamente denunciar los errores sustentados en otras causales de casación, porque en caso de prosperar haría inocuo el análisis de las restantes.
Pero además, el desarrollo del cargo carece de las reglas de claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, planteando incluso una aporía —camino sin salida que hace inaccesible el cargo—, cuando dice que: “existe prueba idónea que debió ser valorada, apreciada en su exacta dimensión fáctica, cosa que no se hizo, pues al asignarle mérito persuasivo, el fallador trasgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia, o lo que es lo mismo transgredió los principios de la sana crítica”, abordando así sincrónicamente tanto el error de hecho por falso juicio de existencia y el falso raciocinio.
Si se postula la violación indirecta de la ley sustancial, como la anunciada por el censor, se debe identificar el medio probatorio y la modalidad de yerro en que incurrió el juzgador; sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, el demandante echa en falta en el fallo el análisis de la velocidad con que conducía el procesado, referida en su propia injurada, así como el estado mecánico del rodante, la ausencia de huella de frenado y las condiciones en que quedó luego del accidente que daban cuenta los respectivos dictámenes, pero deviene claro que al corresponder a pruebas analizadas por el juzgador debió plantear un falso juicio de identidad si consideraba que de ellas no fueron tenidos en cuenta hechos relevantes afectando así la eficacia demostrativa o alterado la integridad de su contenido.
Además, no indica qué dato novedoso y desconocido para el juzgador develaban las pruebas y sobre todo su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos que llevarían a un fallo diverso. Desdeña así el juicioso análisis jurídico realizado por Tribunal para arribar a la conclusión que la disparidad de criterios exhibidos a lo largo del proceso como generadores de la culpa atribuida al implicado, impedían sustentar una decisión de condena.
En efecto, en el fallo se explicó que en un principio la Fiscalía en la instrucción basó la infracción al deber objetivo de cuidado por no haber bajado el conductor la velocidad del automotor, conforme lo enseña el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, dada la reducción de las condiciones de visibilidad en la noche y el lamentable estado en el sistema de frenos del rodante, en tanto que el ente investigador en segunda instancia agregó que la falta atribuida al procesado se “concretó en haber guiado el vehículo, pese a que sus capacidades cognitivas habían disminuido, producto del cansancio y trasnocho, además por infringir el artículo 70 Inciso 2° del Código Nacional de Tránsito al no haber dado prelación a un vehículo que subía”.
Así mismo, se resaltó que para el juez de primera instancia, el procesado no disminuyó la velocidad en el momento en que fue encandelillado por otro vehículo superando la velocidad que correspondía al tránsito en zonas rurales. Por ello, determinó que: “Se aprecia que los funcionarios judiciales invocaron varios postulados de la teoría de la imputación objetiva, para concluir que el ajusticiado es responsable de homicidio culposo en accidente de tránsito.
No obstante, la presunta superación de los riesgos jurídicamente permitidos para el tránsito automotor carece de elementos de pruebas que permitan colegir su precisión e incluso se aluden infracciones normativas que no están inmersas dentro del ordenamiento”. De la misma manera, el juez plural criticó al a quo por colegir que el procesado asumió la posición de garante, porque: “ …nada se explicó al respecto y se arribó a esa conclusión, sólo refirió que el occiso era la persona que más había consumido licor, lo que obligaba al conductor a acatar las normas del tránsito terrestre, circunstancias que como se fijó con antelación no fueron demostradas.
Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó el curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión) sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancias que del exiguo elemento probatorio no fue demostrado”.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de los padres y hermanos del occiso Francisco Muñoz Palechor, reconocidos como parte civil, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria