Micelio
36227(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36227 JAIRO DE JESÚS ESPINAL ESPINAL VS COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Y OTRAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36227 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, el 7 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que JAIRO DE JESÚS ESPINAL ESPINAL le promovió a la sociedad recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN y EXPRESO DE CARGA S.A.

ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS ESPINAL ESPINAL, demandó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN y a la sociedad EXPRESO DE CARGA S.A., para que fueran condenadas en forma solidaria, a reconocerle la pensión de invalidez, los intereses moratorios, así como las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, expuso que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado “ COPREVISIÓN ”,, mediante “ CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ASOCIADO ”, desempeñando el cargo de conductor; inició sus labores el 1º de junio de 2003 en el municipio de Itagüi; por la retribución de sus servicios se pactó una compensación de $400.000,oo mensuales; el 29 de septiembre de 2005, cuando se encontraba cumpliendo su actividad de conductor del vehículo SYL 778 de propiedad de la empresa “ EXPRESO DE CARGA S.A.”, fue atropellado por otro vehículo que le causó lesiones en su cráneo, cara y brazo; la Cooperativa de Trabajo Asociado “ COPREVISION ”, estaba afiliada a “ SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A ”, para cubrir los riesgos profesionales de los trabajadores; el 8 de septiembre de 2006, la ARP COLPATRIA, objetó el reporte de accidente de trabajo, aduciendo no estar obligado a responder las prestaciones de ese infortunio; el 8 de agosto de 2006, ARP COLPATRIA le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 51.50%.

COPREVISION contestó la demanda con oposición a las pretensiones incoadas, admitió los hechos relacionados con la vinculación a la Cooperativa, el cargo desempeñado, el monto de la compensación asignada, el accidente de trabajo y el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, pero adujo en su defensa, que la llamada a responder es la ARP COLPATRIA, por ser la entidad a quien se le delegó el cubrimiento de ese infortunio.

Propuso las excepciones que denominó: cobertura del sistema de riesgos profesionales, inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de la solidaridad, cooperativas con régimen especial, prescripción, buena fe, pago y subrogación (folios 67 a 74). Lo propio hizo la sociedad EXPRESO DE CARGA S.A., quien se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó la existencia del accidente en las condiciones narradas por el actor, adujo en su defensa, que él demandante no era su trabajador.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la culpa patronal, cobertura del sistema general de riesgos profesionales, carencia del derecho sustantivo, petición de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y subrogación (folios 61 a 66). SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., al igual que las anteriores, también se opuso a las pretensiones, y si bien admitió la existencia del accidente del actor cuando conducía un vehículo de propiedad de la empresa “ EXPRESO DE CARGA S.A ”., así como la condición de tener dentro de sus afiliados a “ COPREVISION ”, adujo en su defensa, que no es la obligada a responder por la prestación reclamada, por cuanto ese evento no está amparado en el contrato que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y exigibilidad de la obligación a transportes de carga S.A. (folios 135 a 140). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, condenó a la ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a pagar la pensión de invalidez al actor, a partir del 29 de septiembre de 2005.

Así mismo, absolvió a las otras demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (folios 245 a 253). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, el ad quem confirmó el fallo del juzgado, adicionándolo, en el sentido de condenar a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a reconocer los intereses moratorios por el no pago de la pensión. Impuso costas a dicha sociedad (folios 275 a 287).

Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que con las pruebas aportadas se demuestra que el actor suscribió contrato individual de trabajo asociado con “ COPREVISIÓN ”, así como el contrato de encargo a terceros de naturaleza comercial que tenía suscrito esa cooperativa con la sociedad “ EXPRESO DE CARGA S.A ”, por lo que concluyó, que el demandante no estaba sujeto a la legislación laboral sino a los estatutos propios de las cooperativas de trabajo asociado.

Que COPREVISION se encontraba afiliada a ARP COLPATRIA en riesgos profesionales y, que para la fecha del accidente, se cancelaron sus aportes, los cuales además se hicieron cumplidamente entre 2003 y 2006, razón por la que esa Administradora es quien debe pagar la pensión de invalidez al actor. En respaldo de su decisión, trascribió apartes de la sentencia de la Corte del 2 de febrero de 2006, radicación 25725, para finalmente concluir, que “ encontramos responsable a la ARP COLPATRIA, de pagar la pensión de invalidez al demandante, pues efectivamente fue con esta administradora con quien se afilió al asociado para cubrir estos riesgos en caso de presentarse ”.

Por último, en lo relacionado con lo intereses moratorios, consideró que “ el estatuto de riesgos profesionales, contempla disposición de su imposición por la mora en el pago de las pensiones de origen profesional, a partir del 1º de agosto de 1994, a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria por el período correspondiente para el momento en que se efectúe el pago.

De suerte que estos intereses tienen plena acogida, debiéndose adicionar la sentencia de primera instancia en este sentido, ya que no se hizo alusión a los mismos”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., lo concedió el Tribunal y admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Lo planteó así:“ la sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 250 y 141 de la Ley 10 de 1993 (sic), en relación con los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, 36 de la Ley 336 de 1996, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 y 216 del C.S.T., artículos 174, 177 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

Denuncia, el haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho siguientes: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que Seguros de Vida Colpatria S.A. está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante por ser ella la obligada a cubrir los riesgos que se presentaron en el caso de autos. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la ARP Colpatria S.A. no está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su cargo y a favor del actual demandante, por las razones que obran en el proceso”.

Acusa la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la demanda inicial en el hecho séptimo (folios 1 a 2); el contrato individual de trabajo asociado (folio 14), la calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral (folio 18), el contrato de encargo a terceros celebrado entre Expreso de Carga S.A. y Coprevisión (folios 181 a 183), los estatutos de Coprevisión Ltda. (folios 184 a 244), la comunicación del 4 de julio de 2007 y sus anexos (folios 175 a 177).

Así mismo, denunció la no valoración de las siguientes pruebas: las contestaciones de la demanda (folios 61 a 74 y 135 a 140), la solicitud de ingreso del actor a Coprevisión (folio 75), el reporte del accidente de trabajo (folio 78), la comunicación del 8 de septiembre de 2006 (folios 80 a 81), y la Resolución 00749 del 11 de mayo de 2000 (folios 84 a 85).

En el desarrollo del cargo, destacó que del examen a las pruebas aportadas, en especial al contrato individual de trabajo asociado con la cooperativa (folio 14) y la propia confesión del demandante en el escrito de demanda, conducen a inferir que “ no se daban los requisitos de ley o en el peor de los casos que desapareció la responsabilidad a cargo de la ARP Colpatria y queda en pie esa obligación legal por cuenta de los codemandados Coprevisión y Expreso de Carga S.A., en desarrollo de las contestaciones de la demanda en cuanto admite confesión de parte (folios 61 a 66 y 67 a 74) ”.

Que en la cláusula décima del contrato de trabajo asociado, se señala que el régimen aplicable es el regulado por la Ley 79 de 1998 (sic) y el Decreto 468 de 1990, por lo que estaría excluido del régimen laboral ordinario. Que, a su vez, como entre las codemandadas Coprevisión y Expreso de CaRga S.A., se celebró un contrato denominado “ de encargo a terceros ”, cuyo objeto es el compromiso del contratista (coprevisión) para con el contratante (Expreso de Carga S.A), a desarrollar encargos a terceros con sus trabajadores asociados en los términos del artículo 984 del C. de Co., de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, como aportar mano de obra, esa circunstancia exonera a la ARP Colpatria de las pretendidas obligaciones.

LA RÉPLICA Advirtió, que existe error de técnica en este cargo, en cuanto se involucran aspectos fácticos y jurídicos, ya que el determinar quien debe responder por una pensión, esto es, si el empleador o la ARP, es un asunto de estricto derecho, y por ende, mal puede configurar los errores de hecho que se le atribuyen. Que adicionalmente, las pruebas denunciadas no demuestran los yerros que aduce el censor.

SE CONSIDERA En primer término destaca la Corte, que a pesar de dirigirse el ataque por la vía indirecta, el censor no controvierte la real y verdadera ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante; la pérdida de la capacidad laboral que se le determinó, en un 51.50%; la existencia del contrato individual de trabajo asociado que suscribió con la Cooperativa “ COPREVISIÓN ”; la afiliación de ésta a la “ ARP COLPATRIA ” para los riesgos profesionales; así como el “ contrato de encargo a terceros de naturaleza comercial ”, que esta celebró con la sociedad “ EXPRESO DE CARGA S.A ”.

Los anteriores supuestos fácticos que se dieron por demostrados en la sentencia impugnada, corresponden a la información que aparece contenida en los documentos de folios 1 a 2, 14, 18, 181 a 183, 242 a 244 y 175 a 177 del expediente, los cuales sirvieron de fundamento al Tribunal para obtener tales inferencias, y de contera, torna infundada la acusación que hace el recurrente a dichos medios de prueba, en la medida en que eso es lo que tal probanza acredita.

Así las cosas, el tema puntual objeto de discusión, gira en torno a establecer si la entidad recurrente, esto es, la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., es o no la obligada reconocer y pagar la pensión de invalidez que el Tribunal le reconoció al demandante. Para la Sala, al existir prueba que demuestra que la Cooperativa “ COPREVISION ”, afilió al actor a la Compañía de Seguros de Vida Coolpatria S.A., para administrar el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, entidad ésta a quien se le efectuó el pago de los aportes correspondientes a esos siniestros, entre 2003 a 2006, conforme al documento que obra a folio 177, surge como acertada la inferencia del Tribunal, en cuanto en perspectiva de lo que acredita dicho medio probatorio, concluyó que es esa entidad de seguridad social la llamada a responder por la prestación económica que se reclama.

En efecto, si la Cooperativa a la cual se encontraba afiliado el demandante, en su condición de trabajador asociado, cumplió con lo previsto en sus estatutos, en especial con lo dispuesto en el capítulo XII, artículo 70 (folios 184 a 244), así como con lo previsto en el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 9º y 15 del Decreto 468 de 1990, al asegurar al actor al sistema de riesgos profesionales, administrado por la ARP COLPATRIA - SEGUROS DE VIDA, no existe incertidumbre alguna de que es ésta la entidad de seguridad social, quien debe asumir la contingencia que en este proceso se reclama.

Sobre lo anterior, es pertinente rememorar la expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte, cuando en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 35164, al examinar un asunto donde se discutía la asunción de los riesgos profesionales de un trabajador afiliado a una cooperativa de trabajo asociado: "Esclarecido en el punto anterior, que el causante en realidad era un asociado de la Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, y no un trabajador dependiente o subordinado como lo estimó el Tribunal, entonces la controversia en esta segunda parte de la acusación, se contrae a determinar si aún en esa condición, la aseguradora o ARP demandada debía asumir el riesgo y responder por la pensión implorada por la cónyuge sobreviviente como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena.

“Pues bien, no se discute para los fines de este recurso de casación, que el señor Luis Evelio Agudelo Franco (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de escolta fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, quien para ese momento se encontraba afiliado por riesgos profesionales a la entidad demandada, que recibió las cotizaciones de rigor, y que la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria del derecho implorado.

“En efecto, el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, tiene su causa en el acuerdo cooperativo, y debe ser fijado en los estatutos y reglamentos de la misma, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990.

“Sobre esta temática relacionada con el régimen de seguridad social previsto para esta clase de Cooperativas, la posibilidad de éstas de reglamentar el cubrimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, en especial aquellos que son producto de la actividad desarrollada, y el deber de afiliar a los asociados a un sistema de prevención y seguridad social, esta Sala de la Corte en un proceso que se adelantó contra una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, tuvo la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 31 de mayo de 2005 radicado 22404 puntualizó: "( ) Surge de este modo, como tema de la acusación, el relacionado con la obligación que tenía la Cooperativa de afiliar al accionante al referido sistema, contrario a lo que consideró el juzgador, con sustento en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

“Al respecto se observa que, como lo dice el censor, en la disposición legal citada, como también lo reconociera el ad quem; sin embargo, en este caso se desconoció el rango superior del derecho a la seguridad social, y su naturaleza de irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe aquí precisar que no se cuestiona el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en general, la vinculación o afiliación a los regímenes de salud o de pensiones, porque, por las características del personal asociado -agentes pensionados de la POLICÍA NACIONAL-, no cabe duda que tienen amparadas las respectivas contingencias; en cambio no sucede lo mismo respecto al régimen de riesgos derivados de la actividad desarrollada.

“En ese orden, para este evento se impone afirmar, independientemente de las regulaciones legales y estatutarias, en punto a la libertad de las Cooperativas y de sus asociados de establecer sus propios regímenes, que no deben ellas sustraerse del sistema de riesgos de protección, precisamente porque en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, sus asociados están sometidos a determinadas contingencias que los hace vulnerables, sin que puedan excluirse totalmente de las previsiones, en esa específica materia.

Por ello no podría entenderse que con tal definición contrarían la naturaleza del cooperativismo, ni la condición de asociados o gestores, diferentes a los trabajadores dependientes o subordinados. “Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio como el de vigilancia y seguridad privada, y la forma de asumirlos, ya directa o indirectamente, a través de una aseguradora que amparara esa clase de riesgos, toda vez que el referido artículo 59 de la Ley 79 de 1988, así lo ordena cuando señala, entre otros, que el régimen de previsión y de seguridad social, es decir, que la norma no permite la indefinición o la indeterminación, sino que impone a la Cooperativa la obligación de hacerlo a través de sus propias normativas, dada su particular naturaleza, y la especial relación que surge entre la COOPERATIVA y sus asociados con una finalidad autogestionaria.

“Otro mandato, igualmente contundente, se halla en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 468 de 1990, que dispone que, es decir, que repite el requerimiento de una reglamentación en sentido positivo, tanto así, que el artículo 15 de ese Decreto se refiere al e impone que ese régimen contenga y en ese sentido, prevé el precepto que se consagrarán y. “En cambio, si la organización cooperativa implanta la afiliación a una institución, como el ISS, dice el artículo 16 del Decreto 468, dentro del régimen de seguridad social y previsión, esa entidad prestará a los asociados y la Cooperativa, tendrá las obligaciones de un empleador; además, la base para liquidar las cotizaciones será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes, sin perjuicio de respetar los aportes mínimos señalados en los reglamentos del ISS (artículo 17).

“Todo lo anterior ratifica que siempre debe existir una reglamentación en el punto específico de la previsión y seguridad social, amén de que otro fundamento para estimar que en este evento la Cooperativa debía asumir los riesgos surgidos de la realización del trabajo de sus miembros, lo consagra el artículo 6 del mismo Decreto 468 de 1990, que así lo dispone, al señalar que.

“No sobra reiterar que la Constitución de 1991 instituyó la seguridad social como un derecho de rango fundamental, precisamente por sus inconmensurables dimensiones, y dada la necesaria protección de los riesgos o contingencias que pueden presentársele al ser humano, y específicamente, como ya se dijo, a quienes desarrollan labores que ameritan especial amparo".

“Aunque para el caso no sea norma aplicable, es bueno destacar lo que reitera el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004, al precisar los requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en el sentido de que hizo énfasis en la obligatoriedad del cubrimiento del riesgo en materia de seguridad social, en relación a sus trabajadores asociados, al disponer en su artículo 1° "En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria.

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente" (Resalta la Sala). “Del mismo modo, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto 356 de 1994, en la parte atinente a las "Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada" (Titulo II Capitulo III, artículos 23 a 29), se refiere al aspecto específico de la previsión y seguridad social para sus asociados, es así que conforme al artículo 27, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de ese ente cooperativo, entre otros requisitos se exige acreditar: "Régimen de trabajo, previsión, seguridad social, compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y "Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social", lo anterior en armonía con los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de dicho servicio de vigilancia y seguridad privada, señalados en el artículo 74 de ese estatuto, que incluye el proveer la seguridad social, en este caso, al personal asociado.

“Así las cosas, siendo un deber legal de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, propender para que sus asociados gocen del régimen especial que atañe a la seguridad social, brindando o garantizado la cobertura en todas las contingencias, teniendo la opción de apersonarse directamente o a través de una entidad de seguridad social, no era posible que la Cooperativa se pudiera sustraer al sistema de protección de los riesgos que se derivan de la ejecución del servicio de la vigilancia y seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, esto es, la fija, móvil, escolta o transporte de valores a que se contrae el artículo 6 de Decreto 356 de 1994, máxime que esa actividad implica un alto riesgo.

“Es por ello, que la afiliación de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", de la cual hacía parte el causante, a una Administradora de Riesgos Profesionales, valga decir, a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., constituyó una opción perfectamente compatible con el Sistema de Seguridad Social. “Y frente a las implicaciones de la afiliación del causante al Sistema de Riesgos Profesionales, lo cual determina la obligación o no del pago de las prestaciones económicas por parte de la ARP demandada, derivadas del accidente en que perdió la vida su asegurado LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO, es pertinente precisar lo siguiente: “El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

“Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

“Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. “En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.

“Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo "los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores" en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. “De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.

“En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.

“Por lo dicho, no se equivoca el Tribunal en lo tocante a que la ARP accionada no podía desconocer la afiliación en vida del occiso, como escolta de una Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, de la cual recibió aportes de manera cumplida. “En orden a lo acotado, aunque como se advirtió, le asiste razón a la censura en la primera parte de la acusación orientada a acreditar que el fallecido no era un trabajador dependiente, sino un asociado de la entidad cooperativa, los cargos no pueden salir avantes, por virtud a que en sede de casación no se demostró que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. no tenía ninguna obligación al afiliar al causante al Sistema de Riesgos Profesionales, pues por el contrario como se analizó ampliamente, sí le cabe responsabilidad y por ende es la entidad llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes y demás consecuencias derivadas del infortunio".

De otro lado, del examen a las pruebas que acusa el censor como dejadas de valoradas, no surge elemento de convicción alguno del que pueda inferirse, la supuesta ausencia de responsabilidad de la entidad que administra los riesgos profesionales a la Cooperativa de Trabajo Asociado “COPREVISIÓN ”, en asumir las contingencias de sus trabajadores afiliados, pues aun cuando es cierto que el accidente del actor se produjo durante la ejecución de actividades para la sociedad “ EXPRESO DE CARGA S.A.”, en cumplimiento del “ CONTRATO DE ENCARGO A TERCEROS ” que suscribieron las citadas personas jurídicas, esa circunstancia no es razón suficiente para exonerar a la Administradora de Riesgos Profesionales del reconocimiento de la contingencia amparada, cuando está demostrado, vuelve y se reitera, que el actor estaba vinculado con la referida cooperativa, a través de un contrato de trabajo asociado, y que en esa condición fue asegurado a la ARP COLPATRIA.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los desaciertos que el enrostra el censor y, por ende, no se configuraron las violaciones denunciadas en el ataque. Por lo visto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente indicó: “ La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.

Adujo, que no desconoce la existencia de norma legal que permite el pago de los intereses moratorios por el no pago de las pensiones, pero que esa circunstancia no limita el derecho a las partes para que en cada caso en donde se debata dicha sanción, pueda el juez indicar las pautas que se deben reunir para imponerla. Que como en el presente caso, se discutió la responsabilidad de la compañía aseguradora en el pago de la pensión de invalidez, no es posible aplicar automáticamente la sanción moratoria.

LA RÉPLICA Destacó, que la Corte en innumerables ocasiones ha precisado, con suficiente claridad, que los intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y, por ende, no están sujetos al principio de la buena o mala fe, al punto de que en procesos donde se ha aplicado la condición más beneficiosa, también se ha condenado, sin ninguna otra consideración, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA La Corte en reiteradas oportunidades ha estimado, al fijar el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el concepto de buena fe o de ausencia de ella, o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tenerse en cuenta para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata la citada normativa.

Así las cosas, pese a ser verdad que la entidad recurrente debatió en el presente juicio, que no tenía a su cargo la responsabilidad en asumir el pago de la pensión de invalidez pretendida, ello en manera alguna conduce a relevarla del pago de los intereses moratorios, pues, tal como lo dedujo el Tribunal, era procedente su imposición, ante la mora en el pago de las mesadas.

Precisamente, en sentencia del 28 de mayo de 2009, radicación 34511, la Corte al reiterar otras en ese mismo sentido, relacionadas con la procedencia de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse discutido la existencia del derecho a la pensión, dijo: «"A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago." (El resaltado y subrayado no son del texto).

“Pues bien, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos profesionales, ésta se ocupó en el Capítulo I, de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Sandro Antonio Ríos Rendón. “Así mismo, ni en Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.

“No obstante lo anterior, se advierte que el ad quem ésta en un error, cuando infiere que la mora en el pago de las mesadas pensionales constituye una sanción, ya que no es esa la inteligencia que esta Sala le ha dado al mencionado artículo 141, pues ha considerado que el concepto de la buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no tienen incidencia para establecer la procedencia de los mencionados intereses.

“Sobre los dos temas que acaban de abordarse, esta Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2003 radicado 18789 reiterada entre otras en la sentencia del 9 de abril de 2008 radicado 32679, precisó " es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). "Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

"Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión "intereses de mora", con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina "salarios caídos", los cuales sí tienen un carácter sancionatorio".

“Por consiguiente, cuando el Tribunal impuso los intereses moratorios sin entrar a considerar si la conducta del demandado de no reconocer la pensión a la actora oportunamente estuvo revestida o no de buena fe, no interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no tiene el alcance que le atribuye la censura."(negrillas fuera de texto.)».

Acorde con lo anterior, se impone afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas denunciadas, cuando condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la discusión del derecho por parte de la entidad que resultó obligada al pago de la pensión de invalidez, ni la buena fe o ausencia de ella en su proceder.

Por lo expuesto, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió JAIRO DE JESÚS ESPINAL ESPINAL a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, así como a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COPREVISIÓN” y a la sociedad EXPRESO DE CARGA S.A. Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26