CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 36226 BANCO POPULAR VS. EDGAR DÍAZ BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36226 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 28 de agosto de 2007, en el proceso promovido por EDGAR DÍAZ BERNAL contra el recurrente.
ANTECEDENTES El accionante pidió la pensión de jubilación, debidamente indexada con el último salario, a partir del 13 de enero de 2001, con aplicación del IPC desde la fecha del retiro, 1 de marzo de 1991, hasta el 13 de enero de 2001, cuando cumplió 55 años de edad; más los intereses moratorios; todo ello por haber laborado desde el 25 de julio de 1966 hasta el 28 de febrero de 1991; adujo que su último salario, de $206.203,98, equivalía a 3.98692 salarios mínimos legales mensuales; para la fecha de retiro la empresa demandada era una Sociedad de Economía Mixta y el actor ostentó la condición de trabajador oficial; nació el 13 de enero de 1946 y por Decreto 1118 de 1995, la Nación enajenó la acciones que tenía en el Banco Popular, para convertirse en una empresa del sector privado.
El BANCO dijo no estar obligado al pago de la pensión toda vez que es una “sociedad anónima de derecho privado” y que para el 9 de febrero de 1994, tenía la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta; que mediante la Ley 226 de 1995, fue privatizada; fundamentó su defensa en “haber cotizado el Banco Popular al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez, y sobrevivientes durante la vinculación del Señor Edgar Díaz Bernal“.
A gregó que el derecho a la pensión del demandante “ no se consolidó mientras BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa”; se refirió al Decreto 2527 de 2000, que dice, indica que la privatización de una entidad, no implica pérdida de los beneficios del régimen de transición, pero éste sólo se expidió el 6 de diciembre de 2000.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 2001, en la suma de $829.726,74, con los incrementos legales y mesadas adicionales; autorizó el descuento de lo que haya pagado por ese concepto.
Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la pensión de vejez, quede a cargo del Banco sólo el mayor valor, si lo hubiere; igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 13 de enero de 2001, hasta cuando se realice el pago de las mesadas adeudadas. El Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil desarrollo del Acuerdo de descongestión PSAA06 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, revocó los intereses moratorios, confirmó lo demás e impuso a la accionada las costas de esa instancia, en un 75%.
Concretó su estudio a determinar si: “ a) Por razón de la privatización del Banco Popular, sus trabajadores dejaron de ser trabajadores oficiales y por ende el régimen pensional que le es aplicable es el que consagra la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales y aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y no el que consagra la Ley 33 de 1985; b) Quienes se pensionan bajo el régimen pensional que establece la Ley 33 de 1985, tienen derecho a los intereses moratorios que regula el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y que la primera mesada sea indexada”.
Para resolver el primer tema, la asunción de la pensión por el ISS, se remitió a lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de agosto de 2006, sin determinar la radicación; el punto del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios y a los beneficiarios del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también copió extensamente otra sentencia de casación del 12 de septiembre de 2006, y finalmente reseñó la del 25 de junio de 2003, radicado 20114, reiterada en decisiones del 17 y 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226; concluyó que: “queda claro en primer término que el demandante Edgar Díaz Bernal tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la normatividad que consagra la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además, porque la mutación de la naturaleza de la entidad y que es el tema central que plantea el recurrente, no tiene la virtualidad de modificar la condición de trabajador oficial del actor, al haber cumplido el tiempo de servidos con el Banco Popular, antes de su transformación en empresa privada”.
Revocó la condena por intereses moratorios, ya que señaló que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, consolidada el 13 de enero de 2001, mas no con sujeción al Sistema de Seguridad Social; reseñó la sentencia C-2663 del 24 de mayo de 2000 y la de esta Corte del 5 de mayo de 2003 sin radicado. En relación con la indexación del ingreso para liquidar la primera mesada pensional, tuvo en cuenta lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470; concluyó: “Así pues, que, para obtener el ingreso base de liquidación debidamente actualizado de la pensión oficial que la entidad convocada al proceso debe reconocer al demandante, se empleará la fórmula matemática que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido utilizando en otros casos análogos y se actualizarán los salarios que devengó, con base en la variación del índice de pecios al consumidor certificados por el DANE; resultado final integrará la base salarial sobre la cual se obtiene el valor de la primigenia mesada pensional, con aplicación del 75% conforme al art. 1 de la ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición”.
RECURSO DE CASACIÓN El BANCO pide CASAR en su integridad la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOCAR la del a quo y, en su lugar, absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, y si se considera procedente la pensión de jubilación, casar el numeral segundo y, para sede de instancia, que se disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del último salario devengado.
Con dicho propósito presenta dos cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3o y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; los artículo, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales; aprobado por el artículo 1 Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990”.
Dada la vía escogida el recurrente advirtió, que acepta la existencia de la relación laboral y sus extremos, el promedio devengado, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada y la afiliación del demandante al ISS. Anotó que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador, es la que determina el régimen legal aplicable a sus servidores y que por ser una entidad privada, es ese, y no el de los empleados oficiales, cuyos supuestos fácticos son diferentes; reitera que la privatización del Banco fue a partir del 21 de noviembre de 1996 y el demandante cumplió los 55 años el 13 de enero de 2001, fecha en que el Banco ya había sido privatizado, que “lo anterior significa que el demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido”; aquellas “no constituyen un derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
Agrega que cuando esta Corporación previó, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el cumplimiento de los requisitos se dio en el régimen anterior, debe entenderse que es “ el propio de los trabajadores particulares ”, por haber sido afiliados al ISS, siendo ésta la entidad que asuma la pensión. Expone que conforme con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación y que los afiliados del sector oficial, conforme con el artículo 2 de la Ley 433 de 1971, fueron asimilados a trabajadores particulares, lo que ya estaba definido en el artículo 3 de la Ley 90 de 1946.
Reitera que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a servidores públicos y privados, los requisitos para pensión serán los del régimen anterior, por ende, a quien siendo afiliado al ISS, como es el caso del demandante, no le corresponde la Ley 33 de 1985, sino la 90 de 1946 y las normas que de allí se derivaron, anteriormente señaladas; que por lo tanto “ se tiene que independiente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 el derecho a las pensiones (será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”.
Aclara, que conforme con la sentencia C789 de 2002, al actor no lo cobija el régimen de transición, porque a la terminación del vínculo no estaba vigente la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación no es correcto, porque la segunda instancia revocó aspectos que le fueron favorables y que al acudir a medios probatorios que no constituyen presupuestos establecidos en la sentencia, se equivocó en la vía de puro derecho; que las normas que reglamentan el Seguro Social son principalmente para el sector privado, y al “ excluir la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, el Banco está desconociendo la inmutabilidad de trabajador oficial que ostentó el demandante”, que la asimilación a trabajadores particulares, en las normas del ISS, en ningún momento despojó a los servidores públicos de su calidad y que la asunción del riesgo, no se desconoce, sólo que ella resulta procedente, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por ese Instituto.
Se apoya en sentencias del 21 de noviembre de 2002, radicación 19372 y del 13 de febrero de 2003 radicación 18556. SE CONSIDERA El tema del régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales, que se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, beneficiarios de su régimen de transición, constituye un punto sobre el cual ya existe un criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, según el cual se les aplica el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y por tanto tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 de edad, a cargo de la empleadora, con la posibilidad de ser subrogada por el ISS, si se cumplen las exigencias legales para ello, tal como se definió en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicada con el número 14163, reiterada en la 35037 del 31 de marzo de 2009, en la cual se estableció que: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. El otro aspecto materia de censura, es el del régimen pensional aplicable a aquellos trabajadores que, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cumplieron 20 años al servicio en una empresa sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, aún cuando posteriormente, el actor no era trabajador, se transformara en una empresa regida por el derecho privado.
Al respecto se advierte que la Sala tiene establecido que ese cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, no puede afectar el derecho jubilatorio de quien fuera su trabajador oficial, a quien se le garantizó el reconocimiento en las condiciones previstas en el respectivo régimen legal (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para el caso, el de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto.
Como así lo estableció el juzgador, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 68 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Expone la improcedencia de la indexación porque el demandante se retiró del Banco el 28 de febrero de 1991, antes de la Ley 100 de 1993, por lo que se interpreta erróneamente su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los otros preceptos acusados, dado que la pensión reclamada no es de aquellas de la Ley 100 de 1993, sino de la Ley 33 de 1985; se apoya en salvamentos de voto de la sentencia 21460, sin especificar la fecha.
LA RÉPLICA Anota que la jurisprudencia, como fuente formal, se materializa en la decisión de la mayoría y no de la disidencia; que la interpretación dada por el Tribunal fue la correcta, en acatamiento del artículo 53 de la C.N; se apoya en la sentencia SU 120 de 2003; explica que la igualdad y el orden social justo no se cumplen, si no se cuantifica la pensión en su valor real.
SE CONSIDERA En lo tocante con el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, respecto de aquellas personas que cumplieron con el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene definido que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así se explicó en la sentencia proferida el 15 de abril de 2008, radicada con el número 33365, y en la 34102 del 27 de abril de 2009.
Conforme con ese criterio jurisprudencial, es claro que el juzgador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que señala la acusación, por consiguiente el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del 28 de agosto de 2007, dentro del proceso seguido por EDGAR DÍAZ BERNAL contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 16