Micelio
36218(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36218 P/.Eddier Cruz González Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 36218 P/.Eddier Cruz González Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Eddier Cruz González contra la sentencia de agosto 26 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en junio 15 del mismo año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 13 años y 3 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES: Los hechos materia de este juicio -en términos del a quo- “tuvieron su acontecer el día 14 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las siete de la noche, cuando el señor Carlos Alberto González Quintero se encontraba en la casa de sus padres ubicada en la carrera 23 No. 12-41 del Barrio La Esperanza del Municipio de Florida-Valle, ingestando licor con unos familiares, entre los cuales se encontraba Eddier Cruz González, sobrino de éste, quien luego de sostener una fuerte discusión con su tío y en presencia de quienes allí departían, desenfundó un arma y le propinó un disparo que le produjo la muerte a las 09:15 de la noche, cuando era trasladado hacia la ciudad de Cali”.

Abierta una investigación previa en diciembre 28 de 2001 y sumario a partir de octubre 15 de 2003 fue a éste vinculado como persona ausente Eddier Cruz González a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio agravado en resolución de mayo 8 de 2006. Cerrada en esas condiciones la instrucción y calificado su mérito en proveído de junio 29 de 2006, el sindicado fue acusado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El consiguiente juicio se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el cual dictó sentencia en junio 15 de 2010 condenando al acusado a la pena ya reseñada como autor de los punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas. Tal fallo fue recurrido por el Ministerio Público y la defensa del acusado; en virtud de ello el Tribunal Superior de Buga lo confirmó mediante el proferido en agosto 26 de dicho año, no sin antes declarar extemporáneo el recurso interpuesto por la defensa, quien, no obstante lo anterior propuso el extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con el propósito de que a su defendido se le reconozca que actuó bajo estado de ira e intenso dolor el defensor interpuso el recurso de casación que dice sustentar con el alegato de apelación que reitera, pues como el ad quem no lo revisó por considerarlo extemporáneo “acudo a este Honorable Corte transcribiendo nuevamente el escrito de apelación para su estudio”.

En ese orden y sin atención alguna a los requisitos formales que en términos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 debe reunir toda demanda con que se pretenda sustentar la impugnación extraordinaria, el defensor se dedica simplemente a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgador y a plantear una propia, sin conducir dicho ejercicio por alguna de las causales previstas en el artículo 207 ídem.

CONSIDERACIONES: Si bien el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la concesión o no del recurso extraordinario interpuesto por la defensa, lo que además no le era exigible como quiera que en términos del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la 1395 de 2010 (que entró a regir el 12 de julio de dicho año), “El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, ni obra constancia secretarial expresa acerca de que a los no demandantes se les haya surtido el traslado establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que mientras aquella actuación no se advierte irregular por ser esa ahora la forma procesal, la segunda resulta ser una anomalía que no tiene el carácter de sustancial o lesiva del derecho de defensa como para considerarlas invalidantes del trámite surtido por virtud de la impugnación extraordinaria formulada, pues lo evidente frente al principio de instrumentalidad de las formas que como principio orientador de la declaratoria de nulidades prevé el artículo 310 ídem, es que al defensor se le concedió el lapso de 30 días para que presentare la demanda de sustentación y que en efecto así lo hizo con el escrito ya reseñado aún antes de que el término comenzara a correr, mientras que en relación con los no recurrentes patente es que tratándose además de un plazo legal, tuvieron oportunidad para pronunciarse habida cuenta que fenecido el lapso para el recurrente el asunto permaneció en secretaría del ad quem entre el 15 de diciembre de 2010 y el 22 de marzo del año en curso cuando fue remitido a esta Corporación. Bajo ese presupuesto, el examen del escrito presentado en la aspiración de sustentar el recurso extraordinario no conduce sino a su inadmisión, no sólo porque es clara la carencia de interés del impugnante sino porque además la pretendida demanda carece de los mínimos requisitos formales exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, por lo primero, habiendo el Tribunal declarado extemporáneo el recurso de apelación que el defensor interpusiera contra la sentencia de primera instancia y sin que contra dicha decisión se planteara inconformidad alguna, es incuestionable que el interés de dicho sujeto procesal para acudir en casación se restringe sólo a los excepcionales temas que la jurisprudencia de la Sala ha delimitado.

Es que, ha dicho la Sala (providencia de diciembre 2 de 2008, Radicación 30600, entre otras), “Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. “Por manera que la jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. “Expresado de otra forma, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. “De ahí que la jurisprudencia de la Corte haya precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: a) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. b) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. c) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. d) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, toda vez que "la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”.

Como en este asunto no se aprecia que al impugnante extraordinario se le haya impedido arbitrariamente el ejercicio de la apelación contra el fallo del a quo, o que la situación gravosa se haya derivado del de segunda instancia pues éste fue confirmatorio de aquél, ni se trata de una sentencia consultable, ni en el supuesto escrito de sustentación se proponen nulidades, es imperativo concluir que el demandante carece de interés para recurrir en casación, por ello la demanda será inadmitida, más aún cuando obviando la falta de interés, no reúne aquélla ninguna de las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que por mucho se identifica la sentencia recurrida, pero ninguna referencia se hace a los sujetos procesales, a los hechos, a la actuación procesal y menos a alguna causal de casación, ni tampoco observa la Sala la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Eddier Cruz González. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Comisión de Servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9