CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia 36217 Yaneth Ofelia González Traslaviña República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Segunda instancia 36217 Yaneth Ofelia González Traslaviña República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 188 Bogotá D.C., primero de junio de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las víctimas contra el auto de fecha 23 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de la Fiscal 208 Seccional de esta ciudad -adscrita a la Unidad III de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio- doctora YANETH OFELIA GONZÁLEZ TRASLAVIÑA por el delito de prevaricato por omisión, a petición del Fiscal 55 Delegado ante el Tribunal.
ANTECEDENTES PROCESALES Con origen en una denuncia formulada por la doctora Amanda Morales Rodríguez, la Fiscal 208 Seccional abrió investigación preliminar contra la señora Lida Esperanza Rodríguez Correa (asistente de la vicepresidencia jurídica del Banco AV Villas) y otros, por los delitos de fraude procesal y estafa, supuestamente cometidos con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Ethel Medina Mateus y Jorge Rivera, adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. La Fiscal 208, doctora YANETH OFELIA GONZÁLEZ TRASLAVIÑA, profirió el 30 de enero de 2008 resolución inhibitoria, contra la cual se interpuso como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación; impugnaciones sobre las cuales la funcionaria solo se pronunció el 13 de noviembre del mismo año negando el primero y concediendo la apelación, recurso en desarrollo del cual fue revocada dicha providencia –mediante resolución de 7 de mayo de 2009- y en su lugar se ordenó la continuación de la indagación preliminar.
Por tales hechos, el 12 de noviembre de 2008 el señor Jorge Rivera Calderón, en calidad de víctima, denunció a la doctora GONZÁLEZ TRASLAVIÑA, poniendo en conocimiento de la Fiscalía dos hechos supuestamente delictivos cometidos por ella, como fueron: a) haber proferido “ contra derecho ” la resolución inhibitoria calendada el 30 de enero de 2008, en la que ordenaba el archivo de la investigación preliminar; y, b) la mora en el trámite de los recursos interpuestos contra dicha decisión. El Fiscal 55 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, funcionario al que le fue asignada la tramitación de la noticia criminal presentada contra GONZÁLEZ TRASLAVIÑA, archivó la investigación penal en lo relacionado con el primero de los hechos supuestamente delictivos -mediante Resolución del 14 de abril de 2010-; y, frente al segundo, radicó una solicitud de preclusión de la investigación motivada en que la conducta en cuestión resultaba carente de tipicidad subjetiva por ausencia de dolo, en tanto la mora judicial se encontraba justificada; petición que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia contra la que se interpuso el recurso de apelación que ahora se atiende.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá decretó la preclusión de la investigación tras considerar cumplido el presupuesto previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado, toda vez que en la posible mora en resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación interpuestos contra la resolución inhibitoria, no existió dolo, debido a que el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 198 de la Ley 600 de 2000 estuvo justificado, tanto en la carga laboral que la funcionaria soportaba, así como en su ausencia del despacho durante su período vacacional, y también como consecuencia del lapso durante el cual se extendió un paro judicial, todo aunado a que entre enero y noviembre de 2008 la funcionaria debió atender su despacho sin ningún apoyo laboral.
Así, el Tribunal concluyó que la servidora judicial no incumplió dolosamente los términos previstos legalmente para la tramitación de los recursos, y en consecuencia le precluyó la investigación. LA IMPUGNACIÓN Los argumentos del apelante se fundamentan en que la decisión inhibitoria proferida por la fiscal investigada solo quería favorecer a los denunciados y por tanto resulta abiertamente ilegal, además que los autos retrasados no tenían mayor complejidad toda vez que eran de simple trámite; razones por las cuales considera que se debe revocar la decisión impugnada y disponer la continuación del diligenciamiento penal en contra de la fiscal GONZÁLEZ TRASLAVIÑA. Traslados: La representante del ministerio público solicitó la confirmación del auto, aduciendo que en la inconformidad vertida por el apelante se pretende incorporar a la presente actuación la discusión propia de un proceso hipotecario, que por tanto no son atendibles; y, en consecuencia, considera que el auto debe ser confirmado.
A su turno, la indiciada también solicitó confirmar la decisión apelada con el argumento de que la pretensión del apelante se confunde con una obsesión litigiosa a la que no se puede prestar la administración de justicia. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer este asunto ya que es la llamada a resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
El recurso de apelación se formuló contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precluyó la investigación que se adelantaba por el delito de prevaricato por omisión contra la Fiscal 208 Seccional de esta ciudad, doctora YANETH OFELIA GONZÁLEZ TRASLAVIÑA, supuestamente realizado con la tramitación morosa de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución inhibitoria proferida el 30 de enero de 2008.
La figura de la preclusión está prevista en los artículos 332 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la cual consagra siete causales para su procedencia, siendo una de ellas, precisamente, la invocada por el Fiscal requirente, vale decir, la referida a la atipicidad del hecho investigado. En relación con la preclusión de la investigaciónla Sala ha precisado que la causal que se invoque debe estar plenamente probada por la Fiscalía: “La finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las pruebas que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran según las disposiciones vigentes.
Así, el cometido de los medios de convicción es hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros y establecer las consecuencias jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca de cómo sucedieron los hechos, para poder determinar la consecuencia jurídica. Por eso es una constante en todos los estatutos de procedimiento penal prescribir que las decisiones judiciales se asumen con fundamento en las pruebas allegadas.
Así, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”, y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
En consecuencia las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio. De manera tal que tratándose de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba que corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza.” Así, observa la Sala que si la causal invocada por el Tribunal, a petición de la Fiscalía, fue la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo en el actuar de la fiscal GONZÁLEZ TRASLAVIÑA, la misma estuvo suficientemente acreditada y la decisión de preclusión debidamente motivada.
El aporte documental realizado por la Fiscalía para sustentar la solicitud de preclusión se concreta en todos los actos de impulso procesal adelantados por la fiscal investigada en el proceso objeto de cuestionamiento; al igual que el informe de la estadística de la actividad de tal despacho durante el año 2008, así como la versión que en desarrollo del interrogatorio rindió la doctora GONZÁLEZ TRASLAVIÑA; con fundamento en lo cual se decreta la preclusión de la investigación. Con ello quedó claro qué fue lo que hizo la indiciada en el proceso en el que se le cuestiona su diligencia, y en desarrollo de su actividad de fiscal en todos los demás asuntos que tenía a cargo, además de la carencia de un auxiliar administrativo durante el año 2008, todo lo cual condujo al Tribunal a concluir, acertadamente, que su actuar no estuvo presidido por el deseo de apartarse de la ley en los actos propios de su actividad judicial.
Se puede ver que sin duda alguna la decisión apelada está asistida de la razón, en tanto, en ella se valoran unos elementos de convicción ofrecidos por el fiscal solicitante y con fundamento en ellos se adopta la determinación apelada. Ahora bien, ha de ser claro que en desarrollo del recurso de apelación corresponde al apelante oponerse a los fundamentos y a la conclusión de la providencia impugnada, para mostrarle a quien ha de resolver la alzada que no se encuentra acreditado el presupuesto de hecho de la norma que se aplicó; o que, en cambio la llamada a regular la situación es otra, y en consecuencia solicita que se adecue la decisión a su planteamiento.
Sin embargo, al revisar el desarrollo de la argumentación con la que se pretende que se revoque la decisión apelada, se observa que el discurso del impugnante se pierde entre las marañas propias de su denuncia, desconociendo la precisión propia de la decisión apelada, frente a la cual se limita a realizar argumentaciones generales, vacías de contenido, tanto fáctico como probatorio, como que la actitud omisiva de la fiscal investigada estaba orientada a privilegiar la posición de las personas favorecidas con su decisión; lo cual, como se dijo, carece de todo respaldo tanto fáctico como probatorio y no deja de ser una afirmación general sin contenido argumentativo alguno. De manera que el apelante incumplió la carga que soportaba dada su condición de inconforme, de mostrarle al ad quem, las razones por las cuales la providencia cuestionada debía ser revocada o modificada.
Además de lo anterior, la Sala encuentra la decisión apelada ajustada a la legalidad, y puede percibir que en el fondo del asunto se encuentra la inagotable vocación litigiosa que caracteriza a algunos de nuestros abogados, que consideran que la administración de justicia solo justifica su existencia en tanto les conceda la razón, propósito para el cual están dispuestos a promover cuantos procesos resulten necesarios; lo cual raya con el abuso.
Así que no encuentra la Sala el menor elemento de juicio que indique que la decisión apelada deba ser revocada. Por lo tanto, la providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada. ORDENAR la devolución del proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Entre otros en auto de 15 de julio de 2009, radicado 31780. 11