Micelio
36216(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

Republica de Colombia Corte Suprema de justicia SALA DE CASACION LABORAL ACLAFtACR5N DE VOTO Expediente 36216 Acta No. 39 Demandante: Luis German Pa.ez Huertas y otros Demandado: Aerolineas Estelar S A y otros. Magistrado ponente: Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas Bogota D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que arm cuando estoy de acuerdo con lo resuelto al estudiarse el cuarto cargo y por consiguiente con la decisi6n de fondo, sobre la procedencia en este asunto del pago de la indemnizaciOn moratoria y la aplicacinn del articulo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del articulo 65 del COdigo Sustantivo del Trabajo, disiento de la argumentaciOn expuesta por la mayoria, en el antecedente jurisprudencial que se cita, del 25 de julio de 2012 radicado 36216, segtin el cual, en el evento de que "no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los ueinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendret derecho a la indemnizaciOn moratoria eguivalente a un (1) Radicado N° 36216 AclaraciOn de Voto dia de salario por cada dia de mora en la soluciOn de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la termination del contrato de trabajo " (subrayo).

Pam lo cual me permito reproducir mi aclaracibn de voto que realiCe a la misma sentencia que se trajo a colaciOn: "( ) Lo precedente obedece a que, si bien la redacciOn del texto de la norma no es muy afortunada, en lo que atone a la consecuencia para aquellos casos en que el trabajador, dentro de los 24 meses siguientes a la termination del contrato, no reclarne el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden, la interpretation lOgica, a mi juicio, es que, a partir de la initiation del mes 25 ya no redbird un dia de salario por cada dia de mora (lo que corresponde a los primeros 24 meses), sino Unicamente los que consagra el citado articulo 29 de la Ley 789 de 2002.

La posibilidad que sea a partir de la finalization del vinculo contractual laboral, no se desprende del tenor literal del articulo citado, que en su parte pertinente reza: Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terrninacian del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamation por la via ordinaria (o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial), el empleador deberd pager al trabajador intereses moratorios a la tasa maxima de creditos de fibre asignacien certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la initiation del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique> (Resalto.

El texto entre parentesis fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-781 de 2003 de la Corte Constitutional). De suerte que el citado precepto expresarnente serial° que los intereses moratorios se causan para el evento referido, "a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)" y, no antes. Por consiguiente, en este puntual aspecto, cualquier interpretation o henneneutica distinta iria en contrania del contenido de esa nonnativa, asi coma de su espiritu, que buscO que quien se tarde en demandar y lo haga por fuera del termino estipulado de los 24 meses, no puede beneficiarse de la sanciOn por el incumplimiento del empleador desde la extinciOn del contrato de trabajo, sino a partir del vencimiento del plaza que el legislador concedia pare incoar la reclamation pertinente ante to jurisdiction laboral". 2 Radicado N° 36216 AclaraciOn de Voto En los anterio es terminos dejO aclarado mi voto en este asunto.

Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINaONSALVE 3 Page 1 Page 2 Page 3