- Tema
- RECURSO DE CASACIÓN » CAUSALES » REFORMATIO IN PEJUS - La interposición del recurso de apelación por ambas partes, excluye, en principio, la utilización de esta causal
Tesis:
«No obstante, olvidan que el segundo motivo de la casación del trabajo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede cuando quiera que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, y en este caso ocurre que el juez de la alzada no sólo conoció de la apelación de los aquí recurrentes, sino también, de la apelación de la demandada que fuera condenada por la sentencia de primer grado».
RECURSO DE CASACIÓN » CAUSALES » REFORMATIO IN PEJUS - Se configura cuando la sentencia de segundo grado agrava la situación de quien fungió como apelante único
Tesis:
«Siendo ello así, de entrada debe decirse que no es la causal de casación aducida la que permite formular tal tipo de cuestionamientos, pues sin lugar a duda, ésta, en principio, se configura en tanto y en cuanto la sentencia de segundo grado desata la impugnación de quien fungió como apelante único y, sin parar mientes en que la alzada sólo a él interesa, agrava inconsultamente su situación...».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » VIOLACIÓN DE MEDIO - Los vicios de incongruencia relacionados con la violación del principio dispositivo que rige la apelación deben orientarse por esta modalidad
Tesis:
«...cosa distinta se presenta cuando el perjuicio proviene de haber sido estimada la impugnación que hubiere formulado la otra parte, caso en el cual no puede predicarse la reformatio in pejus; o que éste proviniere no como resultado de una reforma peyorativa de la sentencia, sino de un vicio de incongruencia con violación del principio dispositivo que rige la alzada, caso en el cual el motivo de casación será el de violación de la ley sustancial por infracción medio de los preceptos que regulan esa materia; o, en último caso, que éste sencillamente proviniere de la misma alzada, pues el accederse a lo perseguido por el recurrente puede por sí mismo conducir a que el juzgador tenga que también considerar los efectos del marco jurídico que regula lo peticionado y, aún, las específicas defensas que sobre ese nuevo escenario hubiere planteado la parte que no apeló o que habiéndolo hecho no refirió ese aspecto por haberle sido favorable en la primera instancia. Luego, como las decisiones que cuestionan los recurrentes no encajan en la primera situación, que es la propia al motivo de casación que invocan según se ha dicho, sino a las que adelante se explican, el cargo deviene impróspero, salvo en lo atinente al pago de aportes a la seguridad social, como más adelante se tratará».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS y PRESTACIONES » LIQUIDACIÓN - La normatividad aplicable es la vigente al momento de su causación
Tesis:
«Resumiendo, la apelación de los actores, entre otros aspectos, persiguió derruir la conclusión del juzgado de que alguno de ellos habían pactado salario ‘integral’, por lo que, estando percibiendo todos salario ‘ordinario’, debían liquidárseles las prestaciones sociales sobre las cuales, luego de establecer que en ello les asistía razón, pasó a pronunciarse el Tribunal con los resultados ya conocidos. De esa manera lo decidido por el Tribunal sobre la indemnización moratoria no fue más que resultado de haber accedido a la impugnación de los actores, pues por eso fue que dijo que procedía modificar las condenas, por cuanto “el juez del conocimiento no aplicó correctamente los salarios de los demandantes (…) con excepción de JENNY MARCELA LEY RODRÍGUEZ” y, obviamente, al hacerlo, no podía mantener la condena en la forma en que la dispuso el juzgado, dado que para la data de su causación la norma ya había sido modificada, “conforme los señalado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002”, como atinadamente lo señaló. Entonces, no podían pretender los demandantes que en virtud de su apelación el Tribunal se pronunciara, entre otros conceptos que buscaron ajustar a su legal valor por percibir salario ‘ordinario’ y no integral, sobre la indemnización moratoria pero sin que se refiriera a la norma que regía al momento de su causación».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - El ad quem no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso
Tesis:
«Y en lo tocante con los aportes a la seguridad social, como atrás se dijo, sí se CASARÁ el fallo del juzgador, por cuanto éste revocó la condena al pago de los aportes a la seguridad social que el juzgado había ordenado a la demandada “consignar en el fondo de pensiones que indiquen los actores, o directamente a cada trabajador (…)”, por cuanto “no es la parte demandante quien debe cobrar los mismos, pues para ello existe la posibilidad de adelantar un cobro coactivo (…), por parte de las entidades del sistema de seguridad social integral”, desatendiendo el hecho de que en la alzada ningún esfuerzo se hizo por la parte demandada para cuestionar tal aspecto del fallo, distinto al de enunciar de manera genérica los items de aquél que le fueron adversos. Luego, fueron de la propia cosecha del Tribunal las consideraciones que realizó para revocar la decisión del juzgado al respecto, con lo cual desatendió el principio de consonancia reglado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como en este aspecto sí se reprocha atinadamente por los recurrentes en el cargo».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » PAGO - Deben consignarse en el fondo de pensiones que el trabajador indique
Tesis:
«De lo que viene dicho no prospera el cargo, salvo, se reitera, en cuanto el Tribunal revocó la condena impuesta por el juzgado al pago de los aportes a la seguridad social y los cuales dispuso que debían consignarse en el fondo de pensiones que los demandantes indiquen, pero no así directamente a éstos, dado que éstos constituyen parte del capital que constituirá la base de liquidación de sus respectivas pensiones cuando a ello hubiere lugar, y son dichos fondos los destinatarios naturales de los dichos aportes, tal y como la Corte lo recordó en sentencia de 13 de diciembre de 1994».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar que en el recurso de apelación no se planteó inconformidad alguna respecto a la imposición de la sanción por no pago de cesantías
Tesis:
«Cierto es que el Tribunal apreció erróneamente el memorial mediante el cual los aquí recurrentes impugnaron el fallo del juzgado, pues a pesar de que en éste expresamente, en su numeral 6 (folio 32), aunque erróneamente tildada de ‘indemnización moratoria’, refirieron la procedencia de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cesantía causada por la anualidad de 2003, habida cuenta de no recibir salario integral y haber prestado sus servicios con posterioridad al 15 de febrero de 2004, fecha hasta la cual el citado precepto permite a los empleadores consignar en el fondo de cesantías que haya elegido el trabajador el valor de la cesantía de la anualidad anterior que debe haber liquidado a 31 de diciembre sin ser sancionados, en su fallo dijo mantener la decisión del juzgado, “ya que esta pretensión no es motivo de inconformidad”».
RECURSO DE CASACIÓN » SENTENCIA DE INSTANCIA - No es posible modificar la sentencia del a quo si lo pedido en sede de instancia fue la confirmación
Tesis:
«Como también lo es que el Tribunal no advirtió discrepancia alguna de los recurrentes con el fallo del juzgado sobre la condena al pago de vacaciones, a pesar de que en el numeral 5 del citado memorial de la apelación (folio 323) sí indicaron explícitamente tal aspecto como materia de lo impugnado. Empero, no habrá lugar a casarse respecto de este punto, por la sencilla razón de que en el alcance de la impugnación persiguen los recurrentes que casada la sentencia del Tribunal en cuanto a las decisiones que les fueron adversas, en sede de instancia la Corte “CONFIRME las condenas por aportes al sistema de seguridad social, VACACIONES e indexación”, y eso fue lo que hizo el juzgador al resolver la alzada sobre este particular, pues como ya se dejó anotado, modificó algunos de los valores por cesantías e intereses, prima de servicios, indemnización moratoria e indemnización por despido, revocó las condenas al pago de aportes a la seguridad social e indexación, y confirmó “en lo demás la providencia modificada”, de donde lo que debe entenderse, entre otras, es que la condena por vacaciones quedó firme, como lo dijo al referirse a ese ítem de la apelación, esto es, que “se mantendrá la Sala a lo establecido por el juez de conocimiento ya que esta pretensión no es motivo de inconformidad”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS y PRESTACIONES » LIQUIDACIÓN - Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, proceden después de veinticuatro meses contados desde la culminación del contrato
Tesis:
«En efecto, la disposición aludida, con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2002, dispone:...
En lo tocante con lo así resuelto, la Corte, en sentencia de 25 de julio de 2012 (46385), recordó:...».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » COMPATIBILIDAD CON INDEXACIÓN - Procede respecto de acreencias que no tienen carácter salario o prestaciones sociales
Tesis:
«Entre dichos conceptos cabe mencionar, para este caso, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones, conceptos laborales que no están comprendidos dentro de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar por la empleadora a la terminación de la relación laboral, por tanto, por no proceder el pago de la indemnización moratoria, sí lo es el de su indexación, actualización o corrección monetaria, hasta su pago efectivo.
En el sentido indicado, en múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte. Por ejemplo, en sentencia de 13 de abril de 2010 (Radicación 35.550), refirió la posibilidad de perseguirse ambos conceptos en la misma demanda, aun cuando respecto de acreencias laborales distintas, en los siguientes términos:…».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » EMPRESA » UNIDAD DE EMPRESA » CONCEPTO
Tesis:
«Sobre la declaración de unidad de empresa que persiguen los recurrentes respecto de las dichas sociedades para de allí derivar responsabilidad laboral sobre las acreencias reconocidas, conviene traer a colación lo recordado sobre esta figura en sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Radicación 32.212), así:...
La unidad de empresa para efectos laborales, como se dijera por la Corte en sentencia de 31 de agosto de 2010 (Radicación 32.060),...»
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » EMPRESA » UNIDAD DE EMPRESA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la unidad de empresa
Tesis:
«Por manera que, en tanto el objeto social de Aerolíneas Estelar S.A., unívocamente está orientado al transporte y mantenimiento aéreo, el de G.I.A. International S.A., es tan difuso que va desde las actividades secundarias de la industria del petróleo hasta el cubrimiento de casi todo tipo de actos y operaciones mercantiles relacionados con bienes muebles e inmuebles, entre ellos obviamente naves y aeronaves, actividades financieras, de inversión y representación, etc., cuya observación, al rompe, permite descartar la similitud, conexidad o complementariedad exigidas por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para poder de su simbiosis predicar una inequívoca vocación de unicidad empresarial, o que por lo menos de su apreciación surja manifiesto que el Tribunal incurrió en un exabrupto al no concluir que entre estas dos demandadas no quedaba más que endilgar unidad de empresa.
Como los reproches del cargo se limitaron a los anteriores medios de convicción y de ellos no es posible atribuir al juez de la alzada yerros con el calibre de manifiestos, evidentes o protuberantes en lo que atañe con la unidad de empresa que pregonan respecto de las demandadas, no prospera».
CONSIDERACIONES I:
Cuestionan los recurrentes el fallo del Tribunal porque disminuyó la condena a la indemnización moratoria y revocó las condenas a pagarles los aportes a la seguridad social, vacaciones e indexación. Y lo hacen sobre el argumento de que ello constituye una ‘variante’ de la reformatio in pejus, que surge al ‘integrarse’ los artículos 31 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en este caso la apelación de la parte demandada se limitó a discutir los extremos temporales de los contratos de trabajo, el tiempo total de servicio por razón de licencias y permisos y la efectiva remuneración, según préstamos que a ellos les otorgó.
No obstante, olvidan que el segundo motivo de la casación del trabajo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede cuando quiera que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, y en este caso ocurre que el juez de la alzada no sólo conoció de la apelación de los aquí recurrentes, sino también, de la apelación de la demandada que fuera condenada por la sentencia de primer grado.
Siendo ello así, de entrada debe decirse que no es la causal de casación aducida la que permite formular tal tipo de cuestionamientos, pues sin lugar a duda, ésta, en principio, se configura en tanto y en cuanto la sentencia de segundo grado desata la impugnación de quien fungió como apelante único y, sin parar mientes en que la alzada sólo a él interesa, agrava inconsultamente su situación. Cosa distinta se presenta cuando el perjuicio proviene de haber sido estimada la impugnación que hubiere formulado la otra parte, caso en el cual no puede predicarse la reformatio in pejus; o que éste proviniere no como resultado de una reforma peyorativa de la sentencia, sino de un vicio de incongruencia con violación del principio dispositivo que rige la alzada, caso en el cual el motivo de casación será el de violación de la ley sustancial por infracción medio de los preceptos que regulan esa materia; o, en último caso, que éste sencillamente proviniere de la misma alzada, pues el accederse a lo perseguido por el recurrente puede por sí mismo conducir a que el juzgador tenga que también considerar los efectos del marco jurídico que regula lo peticionado y, aún, las específicas defensas que sobre ese nuevo escenario hubiere planteado la parte que no apeló o que habiéndolo hecho no refirió ese aspecto por haberle sido favorable en la primera instancia. Luego, como las decisiones que cuestionan los recurrentes no encajan en la primera situación, que es la propia al motivo de casación que invocan según se ha dicho, sino a las que adelante se explican, el cargo deviene impróspero, salvo en lo atinente al pago de aportes a la seguridad social, como más adelante se tratará.
Resumiendo, la apelación de los actores, entre otros aspectos, persiguió derruir la conclusión del juzgado de que alguno de ellos habían pactado salario ‘integral’, por lo que, estando percibiendo todos salario ‘ordinario’, debían liquidárseles las prestaciones sociales sobre las cuales, luego de establecer que en ello les asistía razón, pasó a pronunciarse el Tribunal con los resultados ya conocidos. De esa manera lo decidido por el Tribunal sobre la indemnización moratoria no fue más que resultado de haber accedido a la impugnación de los actores, pues por eso fue que dijo que procedía modificar las condenas, por cuanto “el juez del conocimiento no aplicó correctamente los salarios de los demandantes (…) con excepción de JENNY MARCELA LEY RODRÍGUEZ” y, obviamente, al hacerlo, no podía mantener la condena en la forma en que la dispuso el juzgado, dado que para la data de su causación la norma ya había sido modificada, “conforme los señalado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002”, como atinadamente lo señaló. Entonces, no podían pretender los demandantes que en virtud de su apelación el Tribunal se pronunciara, entre otros conceptos que buscaron ajustar a su legal valor por percibir salario ‘ordinario’ y no integral, sobre la indemnización moratoria pero sin que se refiriera a la norma que regía al momento de su causación.
Sobre las vacaciones y la indexación, por haberse planteado en los siguientes cargos, allí se hará el pronunciamiento respectivo.
Y en lo tocante con los aportes a la seguridad social, como atrás se dijo, sí se CASARÁ el fallo del juzgador, por cuanto éste revocó la condena al pago de los aportes a la seguridad social que el juzgado había ordenado a la demandada “consignar en el fondo de pensiones que indiquen los actores, o directamente a cada trabajador (…)”, por cuanto “no es la parte demandante quien debe cobrar los mismos, pues para ello existe la posibilidad de adelantar un cobro coactivo (…), por parte de las entidades del sistema de seguridad social integral”, desatendiendo el hecho de que en la alzada ningún esfuerzo se hizo por la parte demandada para cuestionar tal aspecto del fallo, distinto al de enunciar de manera genérica los items de aquél que le fueron adversos. Luego, fueron de la propia cosecha del Tribunal las consideraciones que realizó para revocar la decisión del juzgado al respecto, con lo cual desatendió el principio de consonancia reglado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como en este aspecto sí se reprocha atinadamente por los recurrentes en el cargo.
De lo que viene dicho no prospera el cargo, salvo, se reitera, en cuanto el Tribunal revocó la condena impuesta por el juzgado al pago de los aportes a la seguridad social y los cuales dispuso que debían consignarse en el fondo de pensiones que los demandantes indiquen, pero no así directamente a éstos, dado que éstos constituyen parte del capital que constituirá la base de liquidación de sus respectivas pensiones cuando a ello hubiere lugar, y son dichos fondos los destinatarios naturales de los dichos aportes, tal y como la Corte lo recordó en sentencia de 13 de diciembre de 1994 (Radicación 6917).
CONSIDERACIONES II:
Cierto es que el Tribunal apreció erróneamente el memorial mediante el cual los aquí recurrentes impugnaron el fallo del juzgado, pues a pesar de que en éste expresamente, en su numeral 6 (folio 32), aunque erróneamente tildada de ‘indemnización moratoria’, refirieron la procedencia de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cesantía causada por la anualidad de 2003, habida cuenta de no recibir salario integral y haber prestado sus servicios con posterioridad al 15 de febrero de 2004, fecha hasta la cual el citado precepto permite a los empleadores consignar en el fondo de cesantías que haya elegido el trabajador el valor de la cesantía de la anualidad anterior que debe haber liquidado a 31 de diciembre sin ser sancionados, en su fallo dijo mantener la decisión del juzgado, “ya que esta pretensión no es motivo de inconformidad”.
En consecuencia, se CASARÁ el fallo en cuanto a este aspecto, por haberse demostrado que el juez de la alzada apreció erróneamente el escrito de apelación y, por consiguiente, no desató la impugnación que sobre la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 plantearon oportunamente los aquí recurrentes.
Como también lo es que el Tribunal no advirtió discrepancia alguna de los recurrentes con el fallo del juzgado sobre la condena al pago de vacaciones, a pesar de que en el numeral 5 del citado memorial de la apelación (folio 323) sí indicaron explícitamente tal aspecto como materia de lo impugnado. Empero, no habrá lugar a casarse respecto de este punto, por la sencilla razón de que en el alcance de la impugnación persiguen los recurrentes que casada la sentencia del Tribunal en cuanto a las decisiones que les fueron adversas, en sede de instancia la Corte “CONFIRME las condenas por aportes al sistema de seguridad social, VACACIONES e indexación”, y eso fue lo que hizo el juzgador al resolver la alzada sobre este particular, pues como ya se dejó anotado, modificó algunos de los valores por cesantías e intereses, prima de servicios, indemnización moratoria e indemnización por despido, revocó las condenas al pago de aportes a la seguridad social e indexación, y confirmó “en lo demás la providencia modificada”, de donde lo que debe entenderse, entre otras, es que la condena por vacaciones quedó firme, como lo dijo al referirse a ese ítem de la apelación, esto es, que “se mantendrá la Sala a lo establecido por el juez de conocimiento ya que esta pretensión no es motivo de inconformidad”.
Fuera de lo anterior, lo cierto es que la discrepancia manifestada en la apelación sobre las mentadas vacaciones aludió fue a los tiempos de servicio que tuvo en cuenta el juez de primer grado para su liquidación, y resulta que éstos o son iguales o incluso inferiores a los que dio por probados el Tribunal, y sobre éstos últimos no radica en manera alguna la impugnación extraordinaria.
En el sentido indicado, como ya se dijo, prospera parcialmente la acusación.
CONSIDERACIONES III:
El Tribunal modificó la sentencia del juzgado en lo atinente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, excepto la correspondiente a Jenny Marcela Leyva Rodríguez, la cual dejó tal cual la ordenó el juez de primer grado. Para tal efecto, dispuso que se causaría conforme al salario diario de cada trabajador para los restantes demandantes a partir de sus fechas de retiro, “por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, conforme lo señalado por el artículo 29 de la Ley 789, que modificó el artículo 65 del C.S.T.”.
Los recurrentes extrañan que limitara su pago a los primeros 24 meses y no dispusiera que de ahí en adelante se causarían “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (…), hasta cuando el pago se verifique”.
Al respecto es suficiente decir que el Tribunal restringió los alcances de la norma en cita al limitar el pago de la dicha indemnización a los primeros 24 meses de la mora, no obstante que ella se extiende hasta cuando el pago se verifique.
En efecto, la disposición aludida, con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2002, dispone:
“Artículo 29. Indemnización por falta de pago.
“El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
“Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10680" \l "0" Sentencia C-781 de 2003).
“Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
“2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia”.
De consiguiente, visto que el Tribunal limitó los alcances del precepto en estudio, se CASARÁ su fallo en este otro aspecto para, en su lugar, ordenar que a partir del mes 25 se pague a los demandantes, excepto JENNY MARCELA LEYVA RODRÍGUEZ, los intereses moratorios de que da cuenta la norma, dado que, por una parte, la demanda de los actores se presentó al órgano judicial antes de vencerse los 24 meses de que trata ésta (3 de diciembre de 2004, folio 174) y, por otra, no es materia de discusión que la demandada no acreditó razones atendibles para sustraerse al pago de lo debido a la finalización de los vínculos laborales.
En lo tocante con lo así resuelto, la Corte, en sentencia de 25 de julio de 2012 (46385), recordó:
“Sobre la condena que por este concepto corresponde, conforme a la modificación introducida por la norma aplicable, esto es, el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en sentencia del 6 de mayo de 2010 con radicado 36577, reiterada entre otros pronunciamientos en la sentencia del 3 de mayo de 2011 radicación 38177, proferidas ambas en procesos análogos adelantados contra la misma demandada, la Sala fijó el criterio que actualmente impera, y en esa oportunidad adoctrinó:
““(…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:
“.
“La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
“No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
“Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
“Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
“De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
“Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.
“A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
“Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.
“Siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas, se tiene que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios”.
CONSIDERACIONES IV:
El juez de la alzada revocó la condena al pago de la indexación por encontrarla incompatible con la indemnización moratoria que sobre los créditos laborales de los actores a la finalización de sus vínculos decretó. Los actores acusan el fallo de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su parecer, dicha indemnización apenas cubre salarios y prestaciones sociales, resultando así, frente a la pérdida del valor, desprotegidos los conceptos a los cuales tienen derecho que no se encuentran incluidos en éstos.
Asiste entera razón a los impugnantes, dado que, como lo alegan, la indemnización moratoria aplica a salarios y prestaciones sociales, pero no a otros créditos que a la terminación del vínculo laboral el empleador debe al trabajador pero cuyo pago no cumple en esa oportunidad. Por dicha razón la jurisprudencia ha entendido procede actualizar sus valores hasta la fecha en que su pago se verifique.
Entre dichos conceptos cabe mencionar, para este caso, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones, conceptos laborales que no están comprendidos dentro de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar por la empleadora a la terminación de la relación laboral, por tanto, por no proceder el pago de la indemnización moratoria, sí lo es el de su indexación, actualización o corrección monetaria, hasta su pago efectivo.
En el sentido indicado, en múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte. Por ejemplo, en sentencia de 13 de abril de 2010 (Radicación 35.550), refirió la posibilidad de perseguirse ambos conceptos en la misma demanda, aun cuando respecto de acreencias laborales distintas, en los siguientes términos:
“Vistos los antecedentes descritos, considera la corte que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el recurrente, pues es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.
“En el anterior orden de ideas, no puede pregonarse, como lo hace la parte recurrente, que exista una indebida acumulación de pretensiones, que impida resolver sobre el fondo de la controversia y que, por ende, conduzca a una decisión inhibitoria por falta del presupuesto procesal de demanda en forma, cuando se reclama al mismo tiempo indemnización moratoria e indexación, pues la coexistencia de las eventuales condenas las debe decir el juez al “momento de dictar la sentencia correspondiente.
“Por lo demás como lo reconoce la censura, “…que ni al contestar el libelo, ni en la primera audiencia de trámite mi representada propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones…”, y que, sin entrar a discernir si ello quedó subsanado o no, sí constituye impedimento para que la Corte aborde el tema, pues ello constituiría “un punto nuevo que no fue debatido en las instancias.
“Ahora bien, aun cuando desde el punto de vista procesal, la pretensión simultánea de la indemnización moratoria e indexación no genera una indebida acumulación de pretensiones que impida proferir sentencia de mérito, en las condiciones atrás anotadas, en el marco de lo estrictamente sustancial, y para el asunto particular en estudio, sí resulta improcedente la coexistencia de ambas condenas a la demandada, derivadas de una misma insatisfacción pecuniaria, como lo hizo el ad quem, al imponerlas al tiempo por la falta de pago de las prestaciones sociales deducidas, pues su concurrencia “comporta una doble sanción para el empleador.
“Se sigue de lo dicho, que si en la sentencia fustigada se condenó a la entidad a pagar la indemnización moratoria, debió exonerarse de la indexación reclamada, ya que sólo procede cuando no se da la primera, conforme al criterio que ha mantenido la Corte, desde la sentencia del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007, radicación 28336, cuando asentó:
“"Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo. "Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora”.
Se sigue, que se CASARÁ la sentencia en este puntual aspecto.
CONSIDERACIONES V:
Para el Tribunal, se recuerda, no había lugar a declarar la pregonada solidaridad laboral entre las sociedades demandadas Aerolíneas Estelar S.A. y G.I.A. International Panamá S.A., por considerar que “para que se haga extensiva la aplicación de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 36 del CST han debido ser las demandadas sociedades de personas” y éstas “son sociedades de capital y no de personas como suelen ser las sociedades limitadas”. Además, entre éstas tampoco podía establecerse unidad de empresa, porque “las mismas se dedican a diversos tipos de negocios”.
Sin embargo, los recurrentes dicen no ocuparse de la solidaridad, pues la unidad de empresa fluye de la simple observación del monto de las cuotas de capital suscrito y pagado que obra en el acto constitutivo de Aerolíneas Estelar S.A., dado que con él aparece demostrado, de bulto, el predominio económico que sobre ésta tiene G.I.A. International Panamá S.A. Además, sus objetos sociales son semejantes, conexos y complementarios.
Siendo ello así, la conclusión del Tribunal sobre la imposibilidad de predicarse de las sociedades demandadas solidaridad con fundamento en el artículo 36 del Código Sustantivo del trabajo queda incólume.
Po otra parte, cabe decir que el Tribunal, en estricto rigor, no dijo haber tomado sus apreciaciones del estudio de las escrituras de constitución de las sociedades demandadas, sino apenas de los certificados de existencia y representación legal de la cámara de comercio. Por manera que, en principio, respecto de éstas no podría atribuírsele su defectuosa apreciación sino su falta de apreciación.
Sin embargo, como incluyeron entre paréntesis los folios que las comprenden (fs 32-130), debe hacerse el ejercicio parta comprobar si el juzgador incurrió en los yerros que le atribuyen los censores.
Sobre la declaración de unidad de empresa que persiguen los recurrentes respecto de las dichas sociedades para de allí derivar responsabilidad laboral sobre las acreencias reconocidas, conviene traer a colación lo recordado sobre esta figura en sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Radicación 32.212), así:
“(…) la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley”. (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047).
“Está consagrada la unidad de empresa en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
“1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
“2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo...”
La unidad de empresa para efectos laborales, como se dijera por la Corte en sentencia de 31 de agosto de 2010 (Radicación 32.060),
“(…) propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.
“Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas.
“Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.
“El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa”.
Como la dicha unidad la atribuyen los recurrentes al predominio económico de G.I.A. International Panamá S.A. sobre Aerolíneas Estelar S.A., y a la identidad de las actividades que las dos empresas ejecutan, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que se dicen erróneamente apreciados, de lo cual objetivamente resulta lo siguiente:
1.- La escritura pública número 235 de 19 de febrero de 2003 de la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá (folios 41 a 105 del expediente), si bien da cuenta de que el capital autorizado de la empresa Aerolíneas Estelar S.A. será de 33.200 acciones, el capital suscrito se fijó en 16.600 acciones --aunque allí se suman 16.000 acciones (sic)--, de las cuales aparece como titular de 13.612 acciones G.I.A. International Panamá S.A. (folio 65), esto es, del 82% de su capital suscrito, el que frente a terceros viene siendo su verdadero capital social. Luego, en conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 261 del Código de Comercio, a la primera se le puede considerar, en principio, como subordinada y a la segunda como su matriz, pues más del cincuenta por ciento de su capital social (suscrito) pertenece a ésta, de suerte que ésta tiene sobre aquélla un inequívoco control económico en los términos de las disposiciones que regulan el área mercantil, y, por tanto, para efectos laborales se cumpliría con la primera exigencia del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para considerarlas como componentes de la misma unidad de explotación económica.
2.- Los certificados de la cámara de comercio de Aerolíneas Estelar S.A. (folios 32 a 34) precisan que su objeto social principal será “la prestación de servicios de transporte aéreo comercial de pasajeros, correo, carga y valores, nacional e internacional” y adicionalmente, entre otros, “prestar servicios como mantenimiento de aeronaves, partes y componentes de estas, despacho y atención de aeronaves, importación y exportación de aeronaves, partes y componentes de las mismas (…)”; y los notariales de G.I.A. International S.A. (folios 48 a 53), entre otros muchos, “a) invertir en toda clase de proyectos empresariales, en especial de aviación, comprar y vender toda clase de mercadería, especialmente en productos de petróleo y sus derivados; distribuidor de combustibles y lubricantes en general; importación y exportación de petróleos y sus derivados (…); b) compra y venta de bienes inmuebles,. Construcción en general (…), c) adquirir, comprar (…) todo tipo de mercadería (…); d) establecer, tramitar y llevar a cabo negocios, incluyendo operaciones con títulos fiduciarios fuera de la república de Panamá (…); e) (…)”.
Por manera que, en tanto el objeto social de Aerolíneas Estelar S.A., unívocamente está orientado al transporte y mantenimiento aéreo, el de G.I.A. International S.A., es tan difuso que va desde las actividades secundarias de la industria del petróleo hasta el cubrimiento de casi todo tipo de actos y operaciones mercantiles relacionados con bienes muebles e inmuebles, entre ellos obviamente naves y aeronaves, actividades financieras, de inversión y representación, etc., cuya observación, al rompe, permite descartar la similitud, conexidad o complementariedad exigidas por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para poder de su simbiosis predicar una inequívoca vocación de unicidad empresarial, o que por lo menos de su apreciación surja manifiesto que el Tribunal incurrió en un exabrupto al no concluir que entre estas dos demandadas no quedaba más que endilgar unidad de empresa.
Como los reproches del cargo se limitaron a los anteriores medios de convicción y de ellos no es posible atribuir al juez de la alzada yerros con el calibre de manifiestos, evidentes o protuberantes en lo que atañe con la unidad de empresa que pregonan respecto de las demandadas, no prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Al resolverse el recurso extraordinario quedó dicho que se casaría parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a los siguientes aspectos: 1º) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado la cesantía del año 2003 a un fondo especializado, dado que la desvinculación de los actores ser produjo con posterioridad al 15 de febrero de 2004; 2º) el pago de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con posterioridad al mes 24 del impago de salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del vínculo; 3º) el pago de aportes a la seguridad social a la administradora de riesgos que los actores elijan; y 4º) el pago de la indexación sobre la indemnización por despido sin justa causa y vacaciones no disfrutadas.
En cuanto a la sanción prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es suficiente decir que habiendo quedado definido que a Luis Germán Páez Huertas, Julio César González Arenas y Juan Carlos Ramírez Pardo no les fueron consignadas las cesantías de 2003, las cuales el Tribunal en su fallo liquidó, y visto que no se acreditaron razones atendibles para que la demandada Aerolíneas Estelar S.A. se sustrajera a su obligación, procede ordenar su pago desde el 16 de febrero de 2004 hasta la fecha de terminación de sus respectivos contratos, habida cuenta de que en adelante se produce la indemnización genérica por no pago de salarios y prestaciones sociales a esa data, siendo una de dichas prestaciones sociales el auxilio de la cesantía. Así, le corresponden por ese concepto a Luis Germán Páez Huertas (166 días, del 16 de febrero al 31 de julio de 2004 sobre $6’000.000,00 de salario) $29’880.000,00; a Julio César González Arenas (186 días, del 16 de febrero al 20 de agosto de 2004 sobre $5’000.000,00) $30’999.876,00; y a Juan Carlos Ramírez Pardo (270 días, del 16 de febrero al 11 de noviembre de 2004 sobre $5’500.000,00) $ 49’499.910,00.
En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria preceptuada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, y atendido el hecho de que el Tribunal dispuso lo pertinente a los 24 meses posteriores a su causación, se adicionará el fallo en cuanto a que la empleadora deberá pagar a Luis Germán Páez Huertas, Julio César González Arenas, Juan Carlos Ramírez Pardo y Omar Fernando López Cortés “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
Respecto del pago de los aportes a la seguridad social que ordenó el juzgado y el Tribunal revocó, de acuerdo a lo expresado al resolver el recurso extraordinario se confirmará la decisión de primer grado en los términos de las motivaciones para ello consignadas.
Y en cuanto a la indexación de otros conceptos laborales no cubiertos por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por verse afectados por la pérdida de su valor por la devaluación de la moneda, se confirmará la decisión del juzgado pero sólo en cuanto a la actualización del valor de la indemnización por despido y las vacaciones, como se pidió en el alcance de la impugnación.
Sin costas en el recurso. Las de las instancias como lo dispusieron los respectivos juzgadores.