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36215(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 36.215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.215 Acta No. 30 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que SANÍN ESPITIA MARTÍNEZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Sanín Espitia Martínez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que sea condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 18 de octubre de 2001, “sin consideración a la edad e influida por la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano (Indexación)”, y el valor de todas las mesadas pensionales y adicionales que le asistan desde la fecha en que se causó el derecho pensional.

Subsidiariamente, recabó condena por concepto de: pensión especial de jubilación, prevista en la ley y el derecho convencional, “sin consideración a la edad e influída (sic) por la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano (Indexación)”; mesadas pensionales y adicionales indexadas, junto con los incrementos de orden legal y convencional; intereses moratorios, por el retardo en el reconocimiento del derecho; pensión sanción; e “indemnización o sanción prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1972”.

Afirmó que, en ejecución de un contrato de trabajó, le prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 6 de julio de 1970 al “último de febrero de 1989 inclusive”, en el cargo de Frenero; que la última asignación mensual fue de $102.086.92; que, como la empleadora, en forma ilegal y sin justa causa, dio por terminada la relación laboral, instauró acción ante la justicia laboral para obtener el reintegro y, consecuencialmente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de febrero de 1989; que, mediante sentencia del 1 de marzo de 1996, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reintegrarlo al cargo de frenero o a otro de igual o superior categoría y a percibir los salarios causados durante el tiempo cesante, “dando aplicación para su ejecución a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y a términos de la parte resolutiva y teniendo en cuenta la fecha de expiración de la citada empresa (17 de julio de 1992), las condenas se dieron hasta la fecha referida”; que esta sentencia fue confirmada por la del 29 de mayo de 1998; y que “Teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado por el demandante que fueron 18 años, 7 meses y 24 días y el tiempo cesante en sus labores que fue de 3 años, 4 meses y 17 días, se tiene que sumados unos y otros, el actor estuvo vinculado y prestó servicios a la demandada por un lapso muy superior a los veinte años exigido por la ley para tener vocación al derecho pretendido sin consideración a la edad”.

El invitado al plenario, al contestar la demanda, sostuvo, básicamente, que no tiene derecho a la pensión de jubilación “por cuanto no reúne los requisitos legales ni convencionales para que le sea reconocida dicha pensión. Es así como el demandante Señor ESPITIA MARTINEZ, no cumple con el tiempo de 20 años de servicios como lo exige la ley, el apoderado del actor pretende hacer valer sin razón alguna el tiempo que el extrabajador duro (sic) cesante, lo cual para el caso es no procedente fundamentado en fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de mayo de 1999”.

Se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimidad en la causa invocada por el demandante, pago, buena fe del demandado, mala fe del demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación por parte de la demandada. Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 23 de febrero de 2006, en cuya virtud condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a Sanín Espitia Martínez pensión vitalicia de jubilación, a partir del 18 de julio de 1992, inclusive, en cuantía mensual que no puede ser inferior al salario mínimo legal, sin consideración a la edad, “teniendo en cuenta la perdida (sic) del valor adquisitivo del peso colombiano (indexación)”.

Igualmente, impuso condena por el valor “de todas las mesadas pensionales y adicionales insolutas junto con los respectivos aumentos legales desde la fecha en que se causó el derecho pensional, junto con el valor de la indexación. Así mismo se ordena que una vez se produzca la respectiva resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, se disponga la inmediata inclusión en nómina de pensionados, a efecto de que se le cancele mensualmente la pensión reconocida, incrementada e indexada”.

Le impuso las costas; lo absolvió de las demás súplicas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y declaró no probadas las demás excepciones propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa exclusivamente al recurso de casación, el Tribunal razonó: “Se solicita en la demanda el reconocimiento a favor del actor de la pensión de jubilación especial consagrada en el decreto 1590 de 1989, a partir del 18 de julio de 1992 en la cuantía que corresponda al reunir los requisitos legales para accede a la misma, teniendo en cuenta que al tiempo de servicio efectivamente prestado a la accionada, debe sumarse el tiempo durante el cual estuvo cesante, considerando la orden de reintegro proferida por la justicia ordinaria.

“La demanda (sic) presentó oposición a la anterior pretensión con fundamento en que el actor no reúne los requisitos exigidos en la disposición invocada, al no cumplir con un tiempo de servicios de 20 años, pues el al efecto no puede computarse el tiempo que el extrabajador duró cesante. “El juez de conocimiento consideró que de acuerdo con la sentencia de reintegro producida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, confirmada por esta Corporación, debe tenerse como fecha de iniciación de labores el 6 de julio de 1970 y fecha definitiva de terminación el 17 de julio de 1992 según lo ordenó la providencia citada, por lo que el tiempo de servicios del demandante al servicio de la demandada se totaliza en más de veintidós años, cumpliendo así el requisito señalado en el decreto 1590 de 1989.

“Considera la demandada que el aquo no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias ha señalado que el reintegro en el caso de los extrabajadores de la extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue expresamente excluido por el artículo 16 del decreto 1586 de 1989 y por tanto el tiempo que hubiere estado cesante el trabajador no se computa para efectos pensionales, sino solamente como límite para los efectos de la indemnización como consecuencia del no cumplimiento de la orden judicial de reintegro.

“No fue objeto de discusión en el proceso que ante la acción adelantada por el demandante en contra de la aquí demandada, se profirieron sendas providencias judiciales el 1º de marzo de 1996 en primera instancia y en segunda instancia el 29 de mayo de 1998, en las que se dispuso el reintegro del demandante sin solución de continuidad a partir del 1º de marzo de 1989 y hasta el 17 de julio de 1992 fecha en que según el decreto 1586 de 1989 se produjo la liquidación de la empresa demandada; reintegro que según lo dispuesto en el artículo 16 de la misma disposición se cumpliría mediante el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro más los aumentos convencionales causados entre las fechas mencionadas.

Tampoco fue objeto de discusión el hecho de que las sentencias en mención se encuentra legalmente ejecutoriadas y en firma. “De acuerdo con lo expuesto resulta oportuno señalar que las decisiones ejecutoriadas, dispusieron para todos los efectos la no solución de continuidad del vínculo entre la fecha del despido injusto y la fecha de liquidación definitiva de la empresa, y al efecto se consideró en su momento por los juzgadores, que para el cumplimiento de la orden de reintegro, la demandada debía efectuar el pago de las condenas económicas, consistentes en el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro más los aumentos convencionales, sin que pudiera derivarse de lo anterior el desconocimiento de la orden judicial de reintegro.

“Lo que se deriva de la disposición en comento es enervar la orden de reintegro como consecuencia lógica de la supresión de la entidad, pero en manera alguna puede derivarse que los demás efectos jurídicos del reintegro, entre ellos, la no solución de continuidad en la prestación de servicios quedarán sin valor, pues permitir que un decreto deje sin efecto las condenas que ordenan el reintegro de los trabajadores a favor de los cuales esté previsto legalmente, para en su lugar disponer el pago de indemnizaciones, no solamente desconoce la normatividad legal que regula las consecuencias jurídicas de ésta (sic) figura, sino que desconoce a todas luces la independencia de los poderes públicos, presupuesto principal de una Estado Social de Derecho que por disposición de la Constitución Política de 1.991 rige en la República de Colombia.

“Bajo el entendido que el artículo 16 del decreto 1586 de 1989 no desconoce expresamente las órdenes judiciales de reintegro, debe entenderse que ante la liquidación y clausura definitiva de la empresa (lo que hace físicamente imposible el reintegro), dicha orden se entenderá cumplida con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta la liquidación de la empresa o la ejecutoria de la sentencia, lo que primero ocurra, sin que pueda entenderse válidamente que el decreto 1386 de 1989 deja sin efecto las sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenaran el reintegro, pues ello, como ha quedado dicho, no resulta admisible constitucionalmente”.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, absuelva al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, de la Ley 21 de 1988 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991”. El cargo lo inició con estos términos literales: “El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 porque tal disposición establece claramente (sic) las sentencias contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordena el reintegro ‘quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro’.

“La norma nada dice sobre subsistencia de la relación laboral, ni señala que el trabajador regresa a su mismo empleo, ni incluye entre sus efectos la ficción de que no se interrumpe la prestación de los servicios y el cómputo de todo el tiempo en el que se permaneció cesante, como si se hubiere trabajado, pues, por el contrario, el decreto habla sobre la supresión de los cargos, la desvinculación de los trabajadores oficiales y la forma como se deben cumplir las sentencias que dispongan el reintegro, precisamente por no ser éste posible”.

Después de citar un extenso pasaje de la sentencia con radicado 11.670, apuntó: “ Si bien, la H. Corporación cambió de jurisprudencia dividida, al decir que debe interpretarse la norma como si el despido no hubiese sucedido, pero ocurre que la interpretación correcta por razones de justicia y equidad es la de la sentencia transcrita puesto que el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo establece que el objeto de las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores es la de lograr la justicia en sus relaciones dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social establecido como principio general de las relaciones de trabajo y que expresa el sentir de los fundamentos de protección establecidos en esta misma codificación y en las normas supralegales de protección del derecho al trabajo.

Por lo mismo no deberá existir variable o circunstancia que rompe o vulnere esos principios de equidad y justicia, como en el caso propuesto toda vez que la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue a causa de su quiebra económica por el alto costo de su nómina, lo que hizo imposible su continuidad y si ella desapareció a raíz de su liquidación, es imposible entender que los contratos de trabajo después de su liquidación hubiesen quedado vigentes, puesto que precisamente los decretos posteriores a la Ley 121 de 1988, se produjeron en aras de permitir la liquidación y no menoscabar los derechos de los trabajadores.

Pero entender, contra toda realidad que los trabajadores que fueron despedidos no por causa de la liquidación, como es el caso del demandante, sino por otra diferente recuperen la no solución de continuidad va en detrimento de los principios de la equidad y de justicia. “Demostrada la errónea interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, resulta la aplicación indebida de los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, pues el demandante no había cumplido los veinte (20) años de servicio que exige para el reconocimiento de la pensión”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el Tribunal no se equivocó cuando consideró que una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente era la no solución de continuidad del contrato de trabajo, que comporta el cómputo del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquél no se pueda materializar por el vencimiento del término de la liquidación de la empresa.

De suerte que el lapso en que estuvo el demandante desvinculado, que, en su caso, corrió desde el 30 de febrero de 1989 hasta el 18 de julio de 1992, debe apreciarse como tiempo efectivamente laborado, ello para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre lo cual se cuenta con la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable.

Importa advertir que el criterio jurisprudencial que evocó la censura se encuentra revaluado, habida cuenta de que en sentencia del 5 de diciembre de 2006 (Rad. 27.879), la Sala adoptó, en relación con esta precisa temática, un nuevo criterio mayoritario, ratificado en la sentencia del 16 de julio de 2008 (Rad. 33.614), que actualmente se mantiene invariable.

En la primera de ellas, la Corte adoctrinó: “…, el cargo propuesto está orientado a que se determine jurídicamente, que lo dispuesto en el citado artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que reguló entre otros aspectos el cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en las que se hubiera dispuesto el reintegro del demandante, no lleva consigo la no solución de continuidad del contrato de trabajo, lo que trae como consecuencia que el lapso en que el trabajador duró cesante por el despido injusto de que fue objeto, no es dable considerarlo para ningún efecto legal, como por ejemplo para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación. “Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la condena por la pensión de jubilación prevista en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, adujo que en esta oportunidad no compartía la hermenéutica dada por la Corte Suprema de Justicia, al artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, desde la sentencia del 27 de noviembre de 2002 radicado 18673, habida cuenta que en su criterio no era posible convalidar, que tal disposición legal deje sin efecto la mayor consecuencia generada por el reintegro ordenado a través de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, la no solución de continuidad del vínculo contractual, cuando es sabido que aquella es inherente a la acción de reintegro, y por ende ‘el tiempo en que permanezca cesante el trabajador es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar si se cumplió con el número de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales’, donde si bien es cierto que la reincorporación del trabajador a su empleo no se logró materializar por la liquidación de la empresa, ‘ello no puede entenderse que ante una eventualidad de tal naturaleza el empleador se sustraiga a tener el contrato de trabajo sin solución de continuidad, restando de esa forma el principal efecto que es consustancial a la acción de reintegro’.

“Pues bien, lo argumentado por el juez de alzada amerita que esta Sala de la Corte reexamine lo adoctrinado sobre esta precisa temática, en torno a la interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y que constituye la postura mayoritaria que hasta el momento ha venido imperando. “El inciso final del cuestionado artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, reza: ‘Artículo 16 ( ) ‘Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro’.

(resalta la Sala). “Del tenor literal de la norma transcrita, se desprende con claridad meridiana que lo único que allí se consagró, fue el que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la decisión o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa.

“En ningún momento esa previsión legal determinó la solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes a quienes la justicia ordinaria les ordenó su reintegro y mucho menos a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado, y por consiguiente es dable entender, que su expedición de ninguna manera le restó eficacia o extinguió todas las consecuencias jurídicas que resultan de la decisión judicial en firme.

“Lo anterior significa, que para el caso de los trabajadores del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los plenos efectos surgidos de una orden judicial de reintegro o el restablecimiento de la relación laboral, así no se materialice, se mantienen hasta cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: bien la ejecutoria de la sentencia o bien el vencimiento del término de liquidación de la empresa, acorde con el alcance jurídico de la disposición transcrita.

“Lo expresado tiene un respaldo adicional, cual es que dicho precepto era lógico y consecuente frente al proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenado por la Ley 21 de 1988, pues no era desconocido ni podía pasarse por alto que contra dicha empresa cursaban muchos procesos en los cuales se pretendía la nulidad del despido, y con ello el reintegro de los actores, situación de la que no podía resultar sensato que ante su extinción por expreso mandato legal, los demandantes en una causa judicial obtuvieran la reinstalación al cargo que ocupaban, cuando la empleadora ya había desaparecido del mundo jurídico, haciendo imposible físicamente aquella pretensión. “Es por esto que el único y exclusivo fin que se colige de la sana hermenéutica del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, fue el de evitar las consecuencias perturbadoras de un reintegro decretado judicialmente, frente al indiscutible hecho físico del aniquilamiento de la entidad estatal, por lo cual previó, obviamente con sentido común, que no podía haber lugar al restablecimiento del contrato de trabajo y que las decisiones judiciales que así lo ordenaran, quedarían cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término liquidatorio, lo que ocurriera primero, pero quedando a salvo las demás consecuencias que apareja un reintegro.

“En este orden de ideas, no se vislumbra que el citado ordenamiento haya tenido la intención de desconocer los efectos de una decisión que establece el vínculo contractual, donde la declaración judicial de la no solución de continuidad del contrato de trabajo, no puede ser inocua, en la medida que necesariamente trae consigo unas consecuencias tendientes a conservar los derechos sociales, como son por ejemplo la contabilización del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiere prestado servicios, con todos los derechos prestacionales causados en ese lapso como compatibles con el reintegro, máxime que como se dijo, sus efectos se conservan intactos se repite, así no se materialicen y por ende no se pierden, por lo menos hasta cuando se de alguna de las dos situaciones de temporalidad que fijó la norma, valga decir, hasta la ejecutoria de la sentencia o el vencimiento del término de liquidación. “Es más, dentro de la expresión de ‘condenas económicas’ que emplea el referido artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, se puede entender que está incluida la declaración judicial de no solución de continuidad de un contrato de trabajo, por virtud de que ante una condena por reintegro y salarios dejados de percibir, no es dable fraccionar o escindir las consecuencias de una determinación de esta naturaleza, donde la continuidad del vínculo, tal y como lo pone de presente el fallador de alzada, es inherente, consubstancial e insito al reintegro, además que lo contrario conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo.

“De suerte que, así el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, establezca la imposibilidad física de reintegrar a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, la verdad es que con ello no se afecta la continuidad del vínculo laboral durante el lapso en que el trabajador dure cesante o para el caso hasta que se cumpla la sentencia en los términos de la norma en comento, dadas las razones expuestas y adicionalmente porque el no haber prestado el accionante sus servicios obedeció a un acto arbitrario del empleador y que por ello fue invalidado judicialmente, de ahí que la demandada se encuentre obligada no solo a pagar los salarios que por su culpa dejó de percibir el trabajador, sino además a considerar ese tiempo de desvinculación como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre ellos la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión legal como convencional.

“Es de agregar, que la institución de la novación en que se respalda la anterior posición jurispridencial mayoritaria, a la cual en esa oportunidad se acudió para enervar los efectos jurídicos de la orden de reintegro de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, realmente no tiene aplicación en la situación controvertida, habida consideración que tal figura como modo de extinción de las obligaciones, no se da por ministerio de la ley, sino que es propia del acuerdo de voluntades y tiene sus efectos entre los contratantes, como se desprende del artículo 1687, en armonía con el 1693 del Código Civil, además que con la liquidación de la mencionada empresa, no hubo exactamente un cambio o sustitución de una obligación por una nueva, que es la característica de la figura de la novación sino la limitación de los efectos de la que le había sido concedida a través de la sentencia judicial.

“Es que para que se de la novación a que se refieren las disposiciones civiles anotadas, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, es necesario que el ánimus novandi, que se ofrece con el concurso de la voluntad de las partes contratantes, debidamente dotadas de capacidad, sea el medio único para que se produzca la extinción de la obligación primitiva, a lo que se suma que la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida.

“Con esta nueva postura también mayoritaria, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que le resulte contrario. “Así las cosas, la intelección del Tribunal se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada, y es por esto, que no resulta equivocada su interpretación al disponer que el tiempo en que permaneció cesante el demandante, es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar si éste cumplió con el número de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales, y así poder acceder a la pensión de jubilación implorada”.

Para la Corte los anteriores razonamientos, fundados, en lo esencial, en la interpretación de las normas reglamentarias que gobiernan los efectos laborales de la liquidación de la empresa aquí empleadora, en particular del Decreto 1586 de 1989, no van en contra de la equidad ni de los principios que orientan las relaciones laborares en Colombia, que es lo que sugiere la censura, pues, por el contrario, se centran en los efectos jurídicos que se producen con una orden de reintegro, que no pueden verse afectados por la imposibilidad física de la reinstalación del trabajador en su empleo, de suerte que, así no se haya podido prestar el servicio, ello no significa que el tiempo que el trabajador estuvo cesante no pueda ser computado para la causación de prestaciones sociales como las jubilatorias.

Como no encuentra la Corte, en los argumentos del impugnante, razones para modificar el criterio jurídico del que se ha hecho memoria, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que SANÍN ESPITIA MARTÍNEZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2