Proceso No 36 Casación 36.215 JHON JAIRO TORRES CASTILLO Proceso nº 36215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 331- Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura por cuyo medio absolvió a JHON JAIRO TORRES CASTILLO del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con ocasión del fallecimiento de la señora ALICIA NÉLIDA FERNÁNDEZ, ocurrido el 14 de diciembre de 2003, JHON JAIRO TORRES CASTILLO promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, proceso ordinario de reconocimiento de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con el propósito de acreditar que entre él y aquella consolidaron una unión marital de hecho desde abril de 1994 hasta su muerte y que en su vigencia adquirieron un inmueble que constituye el patrimonio social.
El 20 de abril de 2004, cuando dicho proceso estaba por fallarse, a través de apoderado, INÉS PONCE URUEÑA –hija de crianza de la referida dama-, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en la que endilgó a TORRES CASTILLO la comisión del delito de fraude procesal, toda vez que de forma fraudulenta habría engañado al juez civil de esa causa al aducir la existencia de dicha sociedad patrimonial y al manifestar que desconocía el domicilio de los posibles herederos o legatarios de aquélla, cuando él apenas era su trabajador y sabía donde residían tanto su hermano legítimo como la denunciante. 2.
Mediante resolución del 27 de abril del mismo año, el Fiscal Trece Seccional de Buenaventura, declaró abierta la investigación previa. 3. El 11 de enero de 2005, JHON JAIRO TORRES CASTILLO fue escuchado en diligencia de indagatoria. 4. El ciclo instructivo fue clausurado el 31 de agosto de ese año, pero a petición del Ministerio Público esta decisión fue revocada. 5.
La situación jurídica del sindicado la definió el 7 de marzo de 2007 el Fiscal Cuarenta y Uno Seccional de la misma ciudad en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento. 6. La instrucción se cerró nuevamente el 11 de mayo de 2007. 7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 12 de julio del mismo año contra JHON JAIRO TORRES CAICEDO por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. 8.
Dicha decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 23 de noviembre de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. 9. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 28 de enero de 2008. 10. La audiencia preparatoria se surtió el 27 de febrero de ese año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 20 de mayo, 4 de junio, 16 de julio, 3 de septiembre, 22 de octubre y 2 de diciembre de 2008 y, 18 de febrero y 11 de marzo de 2009. 11.
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2009 el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura absolvió a JHON JAIRO TORRES CASTILLO del punible de fraude procesal. 12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte civil interpuso recurso de apelación, pero fue confirmado en sentencia del 26 de octubre de 2009. 13. Del mismo modo, dentro de la oportunidad legal, la representante judicial de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 14.
El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Una vez la demandante identificó los sujetos procesales y la sentencia impugnada e hizo una síntesis de los hechos y la actuación procesal, dijo que el interés que le asiste para recurrir se concreta en procurar que “ se haga efectivo el derecho material se restablezcan las garantías constitucionales y legales que fueron violadas y se repare el agravio causado ”.
Con arreglo a la causal primera prevista en el artículo 207 de la 600 de 2000, postuló un único cargo por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Explicó que las normas medio violadas fueron los artículos 233, 234 y 238 ibídem y que el precepto fin desconocido por falta de aplicación fue el artículo 453 del Código Penal.
En la demostración del reparo aseguró que los falladores de instancia incurrieron en un “ falso juicio de inexistencia ” porque omitieron valorar la prueba documental que a continuación se relaciona y que demuestra que el enjuiciado es responsable del delito de fraude procesal pues “ no sostuvo ninguna relación de marido y mujer con la señora FERNANDEZ (sic) (Q.E.P.D), todo lo contrario se prueba que la única relación que hubo entre este y la fallecida era laboral y que ella de (sic) profesaba un cariño de hijo que el (sic) tenia (sic) absolutamente claro, aun (sic) después de su fallecimiento ” y, en ese orden, indujo en error al Juez Primero de Familia de Buenaventura para obtener una sentencia favorable a la demanda incoada por aquél, en el sentido que se declare la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con la occisa.
Los medios de prueba que la apoderada de la parte civil invoca como excluidos son: i) Copias auténticas del carnet de pensionada de ALICIA NÉLIDA FERNÁNDEZ y del beneficiario: JOSÉ PONCE PAREDES, expedidos por el Instituto de Seguro Social, así como un comprobante de pago a los pensionados. ii) Fotocopia auténtica del formulario de autoliquidación de aportes de la empresa “La Española” realizada por ALICIA FERNÁNDEZ en el que aparece el procesado como trabajador. iii) Constancias del 15 de marzo de 2004 firmadas por vecinos y conocidos de ALICIA FERNÁNDEZ que dan cuenta de la condición de hija de crianza de INÉS PONCE URUEÑA. iv) Constancia suscrita por vecinos y conocidos de la fallecida en la que se señala que el enjuiciado “ no tuvo ningún tipo de relación de marido y mujer ” con ella. v) Registros civiles de matrimonio de los esposos PONCE FERNANDEZ y, de defunción de ALICIA FERNÁNDEZ. vi) Comprobante original de la orden de pedido No. 1699 de 28 de septiembre de 2002, expedido por la empresa “Créditos Cartago”, mediante el cual ALICIA NÉLIDA FERNÁNDEZ adquirió una escalera de 8 metros, en el que el acusado aparece como su hijo. vii) Copia auténtica de poder irrevocable de 27 de diciembre de 2003 otorgado a favor de la Funeraria San Luis en el que TORRES CASTILLO expresa que es hijo de crianza de la fallecida. viii) Fax suscrito por LUIS FERNÁNDEZ ESTRAVIZ –hermano de la occisa- en el que señala que “ de todas las comunicaciones que tuvo con su hermana nunca conoció, ni escuchó nombrar a JHON JAIRO TORRES CASTILLO como marido de la misma ”. ix) Copia del poder conferido por LUIS FERNÁNDEZ ESTRAVIZ a GUILLERMO BERNAT OCHOA para que lo representara en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Buenaventura. x) Copia del formulario de afiliación a la EPS Saludcoop del procesado por parte de la empresa “La Española”. xi) Inspección judicial al expediente del proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Buenaventura.
La omisión endilgada a los fallos de instancias, es trascendente -dice la abogada- porque si no se hubiera incurrido en ella, se habría aplicado el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y dictado sentencia condenatoria en contra del acusado. Solicita admitir la demanda y “ [h]acer un control de constitucionalidad y legalidad, casando la sentencia revocándola en todas y cada una de sus partes respeto (sic) de la no aplicación del artículo 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo (…) ” CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Cargo único. Cuando de cuestionar la sentencia de segunda instancia se trata, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre esa providencia. Ello demanda para el casacionista la tarea de identificar el tipo de violación de la ley sustancial –directa o indirecta- y las modalidades de error respectivas en que ha incurrido la sentencia censurada o si es el caso, la irregularidad de carácter sustancial que perfeccionada durante el proceso pueda dar lugar a la declaración de la nulidad de la actuación, así como acreditar el efecto trascendente del yerro en el sentido de la decisión. En ese ejercicio, tanto en la postulación, como en el sucedáneo desarrollo del ataque, el censor está obligado a seguir una línea argumentativa coherente, que respete entre otros, los principios de prioridad, autonomía, claridad, precisión, debida fundamentación, razón suficiente y no contradicción. Si lo procurado es acreditar un falso juicio de existencia corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de error el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el caso sometido a examen de admisión, se tiene que si bien la libelista identificó la causal, el sentido de error y las pruebas sobre las que habría recaído el yerro, además que dejó de lado el inexcusable deber de demostrar cómo los elementos de convicción que habrían sido inadvertidos en la sentencia de segunda instancia –que conforma una unidad inescindible con la de primer grado en tanto en este caso exhiben el mismo sentido de decisión- podrían haber tenido la virtualidad de atacar los pilares argumentativos en los que ella está cimentada.
En verdad, se observa que la recurrente lacónicamente se limitó a señalar que de haber valorado los medios de prueba por ella enunciados se habría llegado a concluir que el procesado era responsable del delito de fraude procesal, en tanto no es cierto que entre él y la occisa se hubiese conformado una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin darse a la tarea de identificar lo que cada uno de ellos apartaba para forjar el grado de convencimiento del juzgador y mucho menos, se ocupó de derruir el soporte suasorio brindado por los sentenciadores al acerbo probatorio que le sirvió de base para adoptar la decisión de absolución. No basta como pareciera entenderlo erradamente la libelista con enlistar el catálogo de pruebas en que no se apoyó el juzgador, para edificar un error de hecho por falso juicio de existencia. No, la exclusión probatoria debe ser trascendente, en la medida que se acredite que el medio de persuasión omitido tiene un contenido que al ser apreciado en conjunto, con el resto de pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso es capaz de variar el sentido final de la decisión. En el asunto de esta especie, los defectos argumentativos son palmarios pues de un lado, la demandante no respetó el principio de debida fundamentación toda vez no es cierto que todos los medios de conocimiento enlistados por la parte civil en la demanda hayan sido inadvertidos en las sentencias, pues la verificación de las mismas permite establecer que el registro civil de defunción de ALICIA NÉLIDA FERNÁNDEZ, la inspección judicial al expediente del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura y la declaración extrajuicio de LUIS FERNANDO ESTRAVIZ, sí fueron valorados en los fallos de instancias y de otro, el reproche, en todo caso, no es idóneo para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad ya que no demostró que los demás documentos cuya valoración echa de menos la recurrente, hayan satisfecho los atributos propios de la prueba –pertinencia, conducencia y utilidad-, como para tener la capacidad de persuadir al juzgador a considerar otra realidad distinta a la que quedó suficientemente decantada con la valoración de los medios de prueba en que se apoyó el fallo absolutorio.
En realidad, se tiene que los juzgadores de instancia fueron cuidadosos en apreciar la denuncia, la indagatoria, alguna parte de la prueba de carácter documental, la inspección judicial al expediente contentivo del referido proceso ordinario y toda la prueba testimonial de cargo y de descargo recaudada en la actuación, por supuesto, en aristas representativas de la realidad divergentes, compendio que de acuerdo con el sistema de apreciación probatorio fundado en la libre persuasión racional le permitió a los falladores establecer con contundencia la inexistencia de la conducta típica atribuida al procesado, en tanto la prueba fue claramente indicativa de que entre JHON JAIRO TORRES CASTILLO y ALICIA NÉLIDA FERNÁNDEZ existió una relación marital y que por lo tanto, la reclamación judicial ante la jurisdicción ordinaria no estaba perturbada por maniobras fraudulentas tendientes a inducir en error al operador jurídico respectivo.
Ahora, si en el mismo horizonte suasorio, la prueba testimonial de descargo que según se lee en las sentencias acusadas daba cuenta de la inexistencia de la relación de pareja, proponía una estricta relación laboral y afectiva que máximo trascendía a la filial y por supuesto, era más explícita que los documentos a los que hace referencia la demandante, no logró persuadir a los juzgadores en sentido contrario al definido en los fallos, para la Corte es nítido que ninguna relevancia tienen los medios de prueba relacionados por la demandante.
Ello, si se considera que a partir de la escueta fundamentación que sobre el contenido de los medios de conocimiento presuntamente omitidos se expresó en la demanda, es posible establecer que ellos indicarían exactamente lo mismo que los otros elementos de convicción de cargo cuya credibilidad fue descartada por los falladores, esto es, que el procesado trabajó para la señora FERNÁNDEZ o que solía ser presentado como su hijo y en ese sentido, serían impertinentes frente al tema de prueba.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a través de apoderado por la parte civil, contra la sentencia del 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 1-29 del cuaderno original 1 del expediente. � Cfr. folios 31-32 ibídem. � Cfr. folio 140-145 ibídem. � Cfr. folio 164 ibídem. � Cfr. folios 195-198 ibídem. � Cfr. folios 209-212 ibídem. � Cfr. folio 240 ibídem. � Cfr. folios 253-259 ibídem. � Cfr. folio 269-273 ibídem. � Cfr. folio 278 ibídem. � Cfr. folios 297-298 ibídem. � Cfr. folios 358-364 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folios 365-374 ibídem. � Cfr. folios 419-421 ibídem. � Cfr. folios 450-453 ibídem. � Cfr. folios 470-481 ibídem. � Cfr. folios 496-499 ibídem. � Cfr. folios 505-508 ibídem. � Cfr. folios 509-525 ibídem. � Cfr. folios 526-540 ibídem. � Cfr. folios 567-581 ibídem. � Cfr. folios 602-609 ibídem � Cfr. folio 605 ibídem. � Cfr. folio 607 ibídem. � Cfr. folio 608 ibídem. � Cfr. folio 609 ibídem. � Cfr. folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 568 del cuaderno 2 del expediente. � Cfr. folio 7 de la sentencia de segunda instancia a folio 573 ibídem. � Cfr. folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 568 del cuaderno 2 del expediente. � Fotografías, Escrituras Públicas de disolución de sociedad conyugal entre ALICIA FERNÁNDEZ y JOSÉ PONCE y de partición y adjudicación de los bienes dejados por la causante, registro civil de nacimiento y defunción de ella. � Testimonios de MOISÉS PONCE, MARÍA LÓPEZ, POMPILIO GUTIÉRREZ, ANA MARÍA GUTIÉRREZ, NANCY LÓPEZ, ANA LUZ DAY CHÁVEZ, AGANOR ESTUPIÑÁN y MARÍA AMPARO GÓMEZ. � Testimonios de PATRICIA VARGAS, FRANKLIN HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA VIDAL, MARÍA TERESA RUBIO, LUPE FERNÁNDEZ, MYRIAM ÁNGULO, CÉSAR ESTUPIÑÁN, MAYRA PONCE, MARÍA TERESA RUBIO, MARÍA ELENA MARTÍNEZ, GLORIA PATRICIA VARGAS y ANDRÉS SALAS.
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