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36212(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36212 DIANA LUCÍA FLOREZ LOAIZA y OTROS VS. SALUD TOTAL S.A. y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36212 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DIANA LUCÍA FLOREZ RUIZ, JULIO CÉSAR FLOREZ RUIZ, GLORIA INÉS RUIZ HINCAPIÉ, RAFAEL HUMBERTO GONZÁLEZ TEJADA, y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes, contra EMPRESA PROMOTORA DE SALUD TOTAL S.A., CLÍNICA LOS ROSALES S.A., ALONSO PERDOMO VILLA, y LUÍS FERNANDO GRISALES LOAIZA.

ANTECEDENTES Los mencionados demandantes, llamaron a responder en proceso ordinario a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., y a CLÍNICA LOS ROSALES S.A., para que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios irrogados por la muerte del bebé de los dos primeros, el 21 de mayo de 2003, en la sede hospitalaria de la segunda de las mencionadas.

Pidieron que, en consecuencia, sean condenadas a pagarles el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los padres, y 500 para los restantes actores, debidamente indexados. Solicitaron condena en costas. El soporte fáctico de las pretensiones, lo hicieron consistir en el ingreso de DIANA LUCÍA FLOREZ a las instalaciones de la Clínica Los Rosales, el 21 de mayo de 2004 a las 2:10 horas, con embarazo de 40 semanas, según ecografía, “con cuadro clínico de 5 horas de evolución consistente en dolores tipo Contracción uterina que han ido aumentando en frecuencia e intensidad (…)”.

Que la paciente es beneficiaria de la cobertura en salud de su compañero permanente, Rafael Humberto González Tejada, afiliado a la entidad promotora de salud accionada, la que, a su vez, contrató con la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., la atención de sus afiliados. Que asistió cumplidamente a los controles y exámenes prenatales durante todo el tiempo del embarazo, dispensado por la I.P.S. referida.

Detalló la atención de que fue objeto la señora FLOREZ; transcribió los resultados del examen físico de ingreso, así como las anotaciones sobre evolución médica, y plasmó sus conclusiones sobre las pretendidas fallas médicas. En la respuesta a la demanda (fls. 146 a 170), el apoderado de SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, aceptó la condición de beneficiaria de DIANA LUCÍA FLOREZ del afiliado GONZÁLEZ TEJADA, compañero permanente de aquella; la celebración de un contrato de prestación de servicios, con CLÍNICA LOS ROSALES S.A., para que atendiera a sus usuarios; la asistencia de la primera a los controles y exámenes previos al parto; y el ingreso de la gestante el 21 de mayo de 2004 a la Clínica.

En cuanto a la descripción textual de apartes de la historia clínica, realizada en la demanda, aduce que debe ser materia de ratificación al interior del proceso judicial, y que, los hechos sobre los cuales, el demandante soporta la imputación de negligencia en la atención médica, deben ser probados por la parte actora, y si aún se demostrara responsabilidad por el fallecimiento del neonato, quien debe salir a responder es la CLÍNICA LOS ROSALES, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado.

Se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó: “CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SALUD TOTAL S.A. E.P.S. DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS CON EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS)”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA SALUD TOTAL S.A. E.P.S. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA ENTIDAD CODEMANDADA NO FUE LA CAUSANTE DEL SUPUESTO HECHO DAÑOSO.

LA ACCION DE UN TERCERO. CAUSA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”; “COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS MORALES”; y, “PEDIDO EXCESIVO DE PERJUICIOS MORALES RESPECTO A LOS ABUELOS Y DEL HERMANO DEL QUE ESTABA POR NACER”. Llamó en garantía a CLÍNICA LOS ROSALES. (fls. 203 A 207). Esta entidad dijo no constarle lo relativo a la relación contractual entre los compañeros permanentes demandantes y la E.P.S. SALUD TOTAL, ni el manejo de los controles prenatales; que, para el 21 de octubre de 2001, estaba en vigencia el contrato de prestación de servicios en salud suscrito con la empresa de salud mencionada, y que, en tal virtud, DIANA LUCÍA FLOREZ fue atendida en razón a su maternidad, quien ingresó en la fecha señalada.

Negó la veracidad de la cronometría detallada en la demanda, y sostuvo que son sesgadas y subjetivas, las conclusiones plasmadas en ese texto. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad institucional, ausencia de nexo causal, inexistencia de causalidad médico legal, discrecionalidad científica, y “genérica”.

(fls. 219 a 230). En el memorial visible a partir del folio 278, pidió la vinculación de SEGUROS DEL ESTADO S.A, como llamada en garantía. ALONSO PERDOMO VILLA, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, pero lo cierto era que, él no había estado presente en todo el proceso de atención de la paciente, pues cuando fue llamado a su localizador, aquella se encontraba en la etapa final del proceso.

Se opuso a la prosperidad de las peticiones, y formuló las excepciones de inexistencia de nexo causal entre la conducta del médico y daño alegado, inexistencia de culpa, y “la genérica”. (fls. 294 a 299). El apoderado de LUÍS FERNANDO GRISALES LOAIZA (fls. 318 a 336), manifestó que a su representado no le consta lo atinente a la relación contractual entre las entidades de seguridad social demandadas.

En lo demás, se identificó con las respuestas ofrecidas por el anterior demandado; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y esgrimió en su defensa, iguales medios exceptivos a los de su colega médico. (fls. 318 a 332). La apoderada de Seguros del Estado S.A., dijo no constarle ninguno de los supuestos fácticos afirmados en la demanda, y respecto de sus pretensiones, expresó coadyuvar las excepciones que formuló CLÍNICA LOS ROSALES S.A., y propuso las que denominó, inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro, y por inexistencia de responsabilidad a cargo de la Clínica; riesgos no asumidos: perjuicios morales y lucro cesante no amparados; y, límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. Por sentencia de 30 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, e impuso costas a los accionantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el ad quem confirmó el absolutorio de primer grado, y dejó sin costas la instancia. Estimó indiscutibles, supuestos fácticos tales como, el vínculo contractual que une a las partes; el estado de gravidez de la señora Florez Ruiz en el año 2004; y el fallecimiento de su hijo, durante el trabajo de parto, el 21 de mayo del mismo año, en la clínica Los Rosales S.A., donde fue atendida, dada su condición de beneficiaria de la EPS Salud Total.

Ubicó la inconformidad de la parte demandante, en la valoración del a quo a la historia clínica, así como su rechazo al dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal. Se consideró relevado de estudiar el tema relacionado con “la situación de la madre con posterioridad al parto”, por estimarlo novedoso a esas alturas del proceso, dado que no fue propuesto en la demanda, ni tampoco hubo pronunciamiento en el fallo apelado sobre el particular.

Advirtió que, conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no es el recurso de apelación el momento procesal oportuno para controvertir el dictamen pericial. En punto a la historia clínica levantada a raiz de la atención médica prestada a DIANA LUCÍA FLOREZ, divagó en torno a lo que disponen algunas normas adjetivas, y memoró que la Sala de Casación Civil, sobre la responsabilidad médica, “ha indicado que se trata de una responsabilidad que se deduce mediando la demostración de la culpa, independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual”.

Copió un trozo de tal pronunciamiento, y sostuvo que su labor se concentraba en determinar si medió negligencia de los médicos que atendieron a la materna, y si existió relación de causalidad, entre esa supuesta desatención, y la muerte del feto. Aseveró que, para dirimir la contención, es válido que el fallador se apoye en la prueba pericial, pues, “el juez no es un súper ser que tiene conocimientos avanzados de todos los temas”, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de controvertir sus resultados, y que “aunque le disguste al recurrente, es la prueba principal en esta acción”, y como el dictamen, “es contundente en aseverar que el trato dado a la madre gestante el día 21 de mayo de 2004 se ajusta a los lineamientos médicos, se atendió en forma oportuna, constantemente tuvo revisión de parte de los profesionales de la medicina, y al momento en que se observó sufrimiento fetal se dispuso extraer el niño por vía quirúrgica, realizando casi inmediatamente una cesárea”.

En lo sucesivo dijo que: “De la historia clínica aportada al proceso, fl. 394,se colige sin ambages que el proceso para dar a luz al hijo de Diana Lucía Flórez Ruiz transcurrió en forma normal, que hasta las 3 y 10 de la tarde fue revisada constantemente por médicos de la Clínica Los Rosales; que a partir de ese momento cuando comenzó el período de expulsión la vigilancia fue más constante, que a las 4 y 40 de la tarde, detectaron los galenos sufrimiento fetal y ordenaron de inmediato una cirugía que fue realizada de inmediato.

El perito experto, determinó con sustento en la historia clínica que tuvo a su disposición y con todo el conocimiento que su profesión y experiencia le aportan, que no había razón alguna para considerar que la atención no fue oportuna y diligente, fl. 554. No puede por tanto basarse esta Sala en los supuestos planteados por el apelante para resolver porque la OMS indica que los decesos de las maternas resultan extraños en esta época, no puedan acaecer, por cuanto se trata precisamente de una mera manifestación y en el caso presente además de que quien falleció fue el hijo de la demandante, ninguna prueba existe que corrobore que ese deceso obedeció a la negligencia de los demandados en la atención de la paciente.

Se cumple pues el supuesto referido en el aparte jurisprudencial inicialmente citado, en los demandados, se exoneran por cuanto demostrado quedó que la atención fue oportuna y diligente y que el óbito fetal se produjo por razones ajenas a esa atención”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, proponen los recurrentes la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, “y en su lugar profiera fallo condenatorio ascediendo (sic) a las súplicas de la demanda”.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, replicados en oportunidad. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la violación de “los artículos 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y los artículos 116 y 228 de la Constitución Nacional, y el artículo 187 del C de Procedimiento Civil”. Copia apartes de un texto sobre la función del juez en los procesos sobre responsabilidad médica, y de un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de 23 de octubre de 1995, sobre la libertad de valoración probatoria que asiste a los jueces de instancia, y dice que quedan a salvo de la impugnación, supuestos fácticos como la existencia del vínculo contractual, el embarazo de la actora, el deceso de su hijo, y la condición de beneficiaria de la misma.

En la demostración del cargo, asevera que, contrario a lo que afirma el Tribunal, no ha pretendido revivir los términos, sino que lo procurado es “poner al descubierto situaciones que aparecen claras en la historia clínica, que fueron narradas en los hechos de la demanda y que desdicen del dictamen pericial, sin que ello constituya una objeción al dictamen, simplemente el dictamen debe ser el reflejo de la historia clínica y en este caso es todo lo contrario, pues la literatura médica que se citó y que en su gran mayoría ha sido obtenida por internet, permite afirmar que no se dio apreciación en conjunto de las pruebas y mucho menos existió un juicio razonado como lo manda el artículo 187 del C.P.C., se pasa por alto la historia clínica, pues se esta (sic) decidiendo un caso de responsabilidad médica, en el que el único sustento es el dictamen pericial, no se trata de que al recurrente le guste o le disguste el experticio, se trata es de que opere un JUICIO RAZONADO DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, conforme al CONJUNTO DE LAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE y no una tarifa legal que impone el Tribunal al tener el dictamen médico como PRUEBA PRINCIPAL, cuando esto como lo dice el Dr. Serrano Escobar es ilegal e inconstitucional (…)”.

En adelante, continuó con su crítica a la importancia que le dio el Tribunal al dictamen pericial, al punto de considerarlo como la prueba principal, con lo cual, dice, obstaculiza el mérito que ofrecen las demás pruebas, como en este caso, en el que la historia clínica desacredita lo que afirma el perito, pues en aquél documento constan las fallas presentadas en la atención a la parturienta, y que llama la atención que “basado en el dictamen afirma que en el momento que se observó sufrimiento fetal se dispuso extraer el niño, cuando pasa por alto que en la historia clínica existe un diagnóstico fetal agudo (…)”.

Reitera que la no objeción del dictamen, no faculta al fallador para “pasar por encima de la historia clínica”. LA RÉPLICA El apoderado de SALUD TOTAL S.A., se refiere a lo lacónico e incompleto de la formulación del cargo, y que nada se dijo, sobre la influencia de esos preceptos en la sentencia del ad quem, ni porqué se violaron. Más sin embargo, continúa, es claro que el fallador se apoyó no sólo en el peritaje, sino también en la historia clínica, y en otras pruebas.

Sobre el aspecto técnico de la demanda de casación, recuerda que en la violación por la vía directa no es posible combatir la apreciación probatoria, como lo hace el recurrente, al alegar “sin decirlo expresamente”, errores de derecho y de hecho; que no se señala la violación de una norma de derecho sustancial; no se atacaron todos los fundamentos de la decisión gravada; que el recurrente debió enderezar el ataque por error de derecho, por violación de normas probatorias.

Expresa que, en suma, la censura no demuestra las infracciones legales denunciadas, ni la influencia de una eventual equivocación en el sentido del fallo impugnado. SEGUNDO CARGO Afirma que hubo “Error de hecho en la estimación de la prueba documental y en especial de la Historia Clínica base del dictamen médico”. Asevera lo anterior, porque la inferencia que extracta el Tribunal de las pruebas es por entero errada, dado que, sin pretender objetar el peritaje, el fallador debió examinar con el mismo rigor todas las pruebas, sin dar prioridad a ninguna.

Que el Tribunal no derrumbó los argumentos de la apelación, lo que le produce tristeza, pues se le restó cualquier papel protagónico a la historia clínica, que da cuenta, del ingreso de la paciente en trabajo de parto en su fase activa, y de sufrimiento fetal agudo, lo cual, desvirtúa la deducción del sentenciador, para quien, con base en el experticio, “en el momento en que se observó sufrimiento fetal se dispuso extraer el niño por vía quirúrgica”, puesto que, según la historia clínica, la cesárea se practicó cuando la paciente llevaba más de 12 de horas de haber ingresado al centro hospitalario.

Por último, se refirió a la equivocación del perito médico, por haber anotado que no existía contraindicación para el uso de un medicamento que fue suministrado a FLOREZ LOAIZA. LA RÉPLICA Critica que el censor no haya relacionado las pruebas sobre las cuales pretende estructurar los desatinos fácticos que le endilga a la sentencia, mucho menos, si aquellas fueron preteridas o mal valoradas, ni citara las normas sustanciales supuestamente violadas, y que no demuestra alguna distorsión de la realidad que ofrecen los elementos de juicio que menciona en la demostración del cargo.

SE CONSIDERA Las carencias técnicas de la demanda de casación son de tal entidad, que impiden que la Sala incursione en el análisis de fondo de los cargos formulados. En efecto: 1. Adolecen de proposición jurídica, porque si bien el primero refiere unas normas jurídicas como infringidas, ninguna de estas tiene el carácter de precepto legal contentivo de los derechos sustanciales debatidos en el proceso.

Los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, así como el 187 del ordenamiento homólogo en la disciplina civil, consagran las directrices que debe observar el sentenciador al momento de dirimir un conflicto jurídico; y, los artículos 116 y 228 constitucionales, además de la naturaleza que poseen, lo cual impide, en principio, su acusación en sede del recurso extraordinario, contienen reglas sobre la composición de la Rama Jurisdiccional del poder público, la facultad y deber, a la vez, de esos órganos de administrar justicia, y otros aspectos vitales en la materia, por manera que, lejos están de constituirse como el elenco normativo propicio para estructurar un error jurídico. 2.

La acusación encauzada por la senda jurídica, no señala la modalidad en la que supuestamente se produjo la trasgresión normativa denunciada, si por infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea. 3. Aunque de la lectura de éste mismo cargo, pudiera asumirse que lo que quiso plantear la censura fue una violación de medio, en tanto reprocha la prelación que se dio a un medio de prueba sobre otro, y la aplicación de una tarifa legal, a más de lo dicho en el primer ordinal, en su demostración, incurre en una inaceptable mezcla de las dos vías, puesto que es evidente el cuestionamiento que se hace a la evaluación del recaudo probatorio que hizo el ad quem, como cuando afirma que “se pasa por alto la historia clínica”, documento del cual, dice, “aflora (sic) las irregularidades que se presentaron en la atención de la paciente”. 4.

Además de lo expuesto en el numeral 1º, el segundo cargo omite individualizar las pruebas sobre las cuales, según la parte actora, se estructuran los yerros fácticos, que también se dejaron de precisar. Obviamente, tampoco se indicó si los pretendidos errores provinieron de errónea valoración o falta de apreciación. 5. En fin, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso, se exhibe como un alegato de instancia, carente de la mayoría de las exigencias establecidas en los artículos 87, 90, 91 del Código de Procedimiento del Trabajo, y artículos 7º de la Ley 16 de 1969, y 63 del Decreto 528 de 1964, entre otras normas.

Conviene memorar, que a la Corte le está vedado acometer oficiosamente el estudio de fondo de una acusación que omite las precisiones que le señalen el sendero que debe recorrer para hallar los dislates denunciados, dado el conocido carácter dispositivo del recurso de casación. Con todo, no sobra reconocer que la lectura de la historia clínica de la señora FLOREZ RUIZ (fls. 25 y ss.), contrario a lo que afirma el recurrente, no acredita falta de diligencia en la atención prodigada a la paciente, de suerte que no puede atribuirse al Tribunal la comisión de un error manifiesto en la apreciación de la documental, sobre la cual, el recurrente funda su protesta.

En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en casación, a cargo de los demandantes, y a favor de SALUD TOTAL S.A. E.P.S., única replicante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que DIANA LUCÍA FLOREZ RUIZ, JULIO CÉSAR FLOREZ RUIZ, GLORIA INÉS RUIZ HINCAPIÉ, RAFAEL HUMBERTO GONZÁLEZ TEJADA, y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ZAPATA, promovieron contra E.P.S. SALUD TOTAL S.A., CLÍNICA LOS ROSALES LTDA, ALONSO PERDOMO VILLA, y LUIS FERNANDO GRISALES LOAIZA.

Costas por el recurso extraordinario, a cargo de los demandantes, y a favor de SALUD TOTAL S.A. E.P.S. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20