SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36211 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36211 Acta N° 31 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en descongestión el 28 de junio de 2007, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso que MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ, en calidad de madre del fallecido LUIS JAIME SÁNCHEZ GUERRERO, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le declarara que dependía económicamente de su hijo fallecido LUIS JAIME SÁNCHEZ GUERRERO, y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de abril de 2000, junto con las mesadas causadas y adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria, lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas.
En sustento de sus pedimentos, narró que su hijo Luís Jaime Sánchez Guerrero murió el 15 de abril de 2000, siendo soltero y sin hijos, quien no convivía en unión marital legal ni de hecho con ninguna persona; que en su condición de madre dependía económicamente del causante, por cuanto era viuda, nunca fue empleada de alguna persona natural o jurídica, sino ama de casa que atendía los deberes y cuidados del hogar, a más que por su edad avanzada y falta de preparación no podía defenderse en un empleo, careciendo de medios económicos para subsistir; que en calidad de beneficiaria solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la pensión de sobrevivientes como un mínimo vital, la cual le fue negada mediante resolución No. 002333 del 23 de febrero de 2004, bajo el argumento que ésta se encontraba disfrutando de otra pensión otorgada en sustitución por el deceso de su esposo, según resolución No. 9314 de 1996; que la prestación que le fue sustituida, era totalmente independiente al derecho pensional que a través de esta acción se reclama conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión, interpuso revocatoria directa en mayo de 2004, cuya respuesta no se había producido para la data de presentación de la demanda introductoria, no obstante de haber trascurrido más de 60 días, lo que hace presumir el silencio administrativo negativo que permite actuar ante la justicia ordinaria laboral.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos, admitió la existencia de las resoluciones por medio de las cuales se le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo y se le otorgó la sustitución pensional por la muerte de su esposo, la presentación de la revocatoria directa contra el acto administrativo que denegó la prestación pensional reclamada y la falta de respuesta, y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe del ISS, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y la genérica.
En su defensa el ISS expuso, que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra disfrutando de una pensión de sustitución de su esposo concedida con la resolución No. 9314 de 1996, y por tanto no dependía económicamente de su hijo fallecido, y en estas circunstancias no hay obligación legal alguna a cargo de la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia finalizó con sentencia del 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la accionante.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en el plenario “no aparece pruebas fehacientes de la dependencia económica de la demandante hacía el causante, que le de el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes que se reclama, toda vez que viene recibiendo desde el año de 1996 sustitución pensional, que no solo le da el derecho a recibir una suma en dinero mensual, sino que por su condición de pensionada le da derecho a la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que el Seguro Social le brinda a los pensionados, con lo que se desvirtúa aún más la dependencia económica que se quiere hacer ver en el proceso”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que conoció del proceso en descongestión, al resolver la apelación de la parte actora, con la sentencia calendada 28 de junio de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la recurrente.
El ad quem comenzó por determinar la normatividad aplicable al asunto a juzgar, esto es, los artículos 46 - 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, y consideró que el requisito legal de la dependencia económica, no tenía el carácter de total y absoluto, lo cual imponía revisar en cada caso concreto, las circunstancias particulares de los peticionarios de la pensión de sobrevivientes, en aras de establecer “si tenían medios económicos que posibilitaran su sostenimiento y si los mismos le eran suficientes para prodigarse su subsistencia”.
Luego de transcribir lo dicho por la Corte en sentencia del 24 de mayo de 2007 radicado 30348, el Juez de apelaciones se adentró en el análisis de la situación de la demandante, y al respecto textualmente señaló: “(…..) Partiendo de las citadas disposiciones y la jurisprudencia en mención, para el caso presente se encuentra acreditado en el expediente, con el registro civil de nacimiento, que el señor LUIS JAIME SÁNCHEZ GUERRERO (Q.E.P.D.) era hijo de la señora MARIA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ, e igualmente que se encontraba afiliado para pensión al ISS y que según declaraciones vertidas dentro de esta actuación procesal, no tenia cónyuge, ni compañera permanente, ni hijos, por lo que su señora madre presentó la solicitud de pensión de sobreviviente al ente demandado, pero ésta le fue negada mediante resolución 002331 del 23 de febrero de 2004, por encontrarse gozando de la sustitución pensional de su esposo reconocida mediante resolución 9314 de 1996, según se registró en constancia de fecha 3 de febrero de 2004, expedida por el ISS, en la que se certifica que la demandante recibe pensión por $358.000 más los incrementos y dos primas anuales equivalentes a cada valor mensual de la pensión (f. 99).
En este orden de ideas, al habérsele reconocido, mediante resolución 9314 de 1996, a la actora la sustitución pensional de su esposo, aunque demostró que es la única beneficiaria del causante, es inadmisible predicar que no era autosuficiente económicamente y que dependía de él, porque está demostrado con la certificación vista a folio 99, que es sustituta pensional y cuenta con un ingreso mínimo que para el año 2004 era de $358.000.oo, con el cual puede atender sus necesidades de subsistencia digna, pues percibe como mesada pensional el equivalente a un salario mínimo legal mensual, cuantía que el Estado ha fijado como el necesario para atender las necesidades básicas de subsistencia, dentro del marco del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Además, por gozar de dicha sustitución y aportar a la E.P.S. del ISS, tiene cobertura por el sistema general de seguridad social en salud, disponiendo de servicio médico, el cual le permite recibir la atención requerida en material de salud y el suministro de medicamentos necesarios para procurar su mejoría, lo que descarta la atención exclusiva en este aspecto a cargo del causante afiliado al ISS, máxime cuando no se demostró qué patologías padece la demandante que impliquen cubrir gastos extras por medicamentos costosos, pues los testigos simplemente se limitan a manifestar que el hijo le compraba la droga, que era muy costosa, que ella es de edad avanzada, y le ayudaba para los servicios de la casa y la alimentación, sin indicar aspectos relevantes y muy concretos que condujeran a acreditar la dependencia económica”.
Reprodujo lo sostenido por la Corte en sentencia del 26 de septiembre de 2006 radicación 29474, y continuó diciendo: “(….) De otra parte, las declaraciones de LUZ MARINA CARVAJAL Y JYOVANNY AURELIO MELO, visibles a folio 171 a 175, corroboran que la actora cuenta con una pensión, y que el causante le ayudaba atender algunas necesidades y que la pensión no le alcanzaba porque era para pagar servicios y la droga (folio 171), sin embargo como se anotó en precedencia, esta prueba testimonial no es demostrativa de la dependencia económica que pudiera tener la actora respecto de su hijo, ya que afirman que es muy enferma y de avanzada edad, y como es sabido, para atender su estado de salud es obvio que cuenta con la E.P.S. a la que se halla afiliada y quien tiene la obligación de garantizarle la protección integral en salud, siendo ella una cotizante forzosa.
Además no se estableció cuáles son las medicinas de alto costo que ella debe asumir y que su E.P.S. no le cubre. No debe perderse de vista que cuando el legislador instituyó la pensión de sobreviviente fue con el fin de proteger la familia en cuanto que las personas que dependían económicamente del causante pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se viera alterada la situación social y económica con que contaban al momento del fallecimiento de su familiar y en el caso sub-examine, comprobado que la demandante percibe una mesada pensional desde 1996 y ante el hecho de no gozar de demostración la dependencia económica, bajo la relación de subordinación y no autosuficiencia económica a que alude la jurisprudencia, es concluyente que la señora MARIA ENGRACIA GUERRERO DE SANCHEZ no se tendría la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Finalmente, el hecho de que el Seguro Social haya negado la pensión por no haber demostrado la dependencia económica, no genera ningún enriquecimiento ilícito, como lo alega la apoderada de la parte demandante, porque la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 78, establece:, artículo declarado exequible mediante sentencia C-086 del 13 de febrero de 2002.
Consecuentes con lo expuesto no son de recibo los argumentos de la apelante y como le asiste razón al a-quo en las decisión adoptada, la que se encuentra debidamente sustentada en las pruebas recaudadas, por lo que será confirmada en esta instancia”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La actora persigue con el recurso extraordinario, según se lee en el alcance de la impugnación que el censor tituló como “PETICION”, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte disponga “que se reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora María Engracia Guerrero de Sánchez y se acceda a las demás peticiones de la demanda inicial, relacionadas con dicha pensión”.
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de “falta de aplicación” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para el desarrollo del cargo, la censura propuso a la Corte la siguiente argumentación: “1.
Es preciso establecer que el Tribunal no negó la pensión de sobrevivientes con base en que la demandante estuviera disfrutando de la pensión de sustitución de su fallecido esposo, sino porque, según lo considera, no se demostró la dependencia económica con el causante, ya que aquélla pensión le permitía vivir sin necesidad de depender de otra persona, desconociendo que era tan ínfima que no le permitía satisfacer las necesidades elementales de la vida, por lo que tenía que ser auxiliada por el hijo fallecido. 2.
No obstante que el juez de segunda instancia niega la pensión con base en que no se probó la dependencia económica, sin embargo, reconoce que había una ayuda parcial, ya que asevera que los testigos Luz Marina Carvajal y Jyovanny Aurelio Melo (fol. 12 de la sentencia). Al razonar así el honorable Tribunal está aceptando en la propia sentencia que hay dos testimonios que aseveran que la demandante dependía en parte económicamente del fallecido, por lo que ha debido reconocer la pensión de sobreviviente, como quiera que como lo ha establecido la doctrina, ese artículo 47, citado, no exige que la dependencia económica sea total sino que basta una subordinación económica de carácter parcial.
En efecto, ha dicho nuestro máximo Tribunal: (Sentencia del 24 de mayo de 2007, Radicación 30348, M.P. Luis Javier Osorio López). En el caso concreto, como lo relatan los citados testigos y lo reconoce el Tribunal, la peticionaria, señora María Engracia Guerrero de Sánchez, tenía dependencia económica parcial con su fallecido hijo, puesto que la exigua pensión que recibe le resulta insuficiente para atender las necesidades relativas a su sostenimiento, por lo que ha debido revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de actora”.
VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo propuesto, habida cuenta que en el alcance de la impugnación no se indicó que debe hacerse con las sentencias de primera y segunda instancia; y en el desarrollo del cargo se alude a los testimonios, que corresponde a un aspecto probatorio ajeno a la vía escogida que lo fue el sendero jurídico o de puro derecho, a más que ese medio de convicción no es calificado dentro del recurso de casación. Añadió que el Tribunal fue claro en manifestar, que en este asunto no se reunían los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que si tuvo en cuenta el precepto legal que se acusó como dejado de aplicar; y que la circunstancia de que la actora esté recibiendo una pensión como consecuencia de la sustitución pensional de su esposo y por ende un ingreso mensual, deja al descubierto que aunque faltara su hijo fallecido, contaba con medios económicos suficientes para una subsistencia digna, al igual que tenía una cobertura por salud, y por consiguiente en el proceso “no se justificó plenamente la dependencia económica, que facultara a la censora para obtener la pensión de sobreviviente”.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, que no es de recibo el reproche técnico que la réplica le enrostra al alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, por cuanto si bien no se dijo expresamente que debe hacerse con el fallo de primer grado una vez quebrada la sentencia del Tribunal, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; al manifestarse que casada la decisión censurada se dispusiera el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes a la señora María Engracia Guerrero de Sánchez y se accede a las demás peticiones de la demanda inicial, relacionadas con dicha pensión”, es dable entender que lo perseguido a través del recurso extraordinario, consiste en que infirmada la sentencia acusada, en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a las súplicas incoadas en la demanda con que se dio apertura a la controversia.
Superado el anterior escollo, cabe anotar, que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente, que el requisito legal de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para efectos de que éstos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, queda cumplido con la ayuda económica que el hijo le brinda a su progenitor aunque aquella sea parcial, toda vez que dicha dependencia no tiene que ser total y absoluta, para lo cual denunció la del citado ordenamiento legal.
Planteadas así las cosas y entendida la “falta de aplicación” cuando el ataque se encamina por la vía directa, a una modalidad de la, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración; se tiene que en este asunto el Juez Colegiado no incurrió en la trasgresión de la ley que le atribuye el recurrente.
En efecto, vista la motivación de la sentencia impugnada, la verdad es que el Tribunal sí aplicó dicha normatividad, es así que para definir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en consideración a la calidad con que está actuando la actora, acudió a lo regulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por estimar que tal ordenamiento gobernaba el caso, si se tiene en cuenta que la muerte del hijo de la promotora del proceso se produjo el 15 de abril de 2000; y con ese propósito reprodujo dicha disposición en su parte pertinente, para decir que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de éste”.
Es más, con fundamento en ese mandato legal, infirió que “El concepto de dependencia económica debe ser analizado, definido y establecido en cada caso concreto, teniendo presente que no tiene el carácter de total y absoluto, de tal manera que impida el análisis de las circunstancias particulares de los peticionarios de pensión de sobreviviente, sino que impone revisar la situación económica de los mismos en aras de establecer si tenían medios económicos que posibilitaran su sostenimiento y si los mismos le eran suficientes para prodigarse su subsistencia ” (resalta la Sala).
Por consiguiente, el Tribunal no ignoró el precepto legal en cuestión y por el contrario lo aplicó, y partiendo del mismo así como por lo adoctrinado por la Corte sobre esta puntual temática, se adentró en el estudio de la situación particular de la demandante, para concluir con base en el material probatorio recaudado, que la reclamante contaba con un ingreso derivado de una pensión que le fue otorgada por el fallecimiento de su esposo desde el año 1996, que en criterio del Juzgador le permitía “atender sus necesidades de subsistencia digna, pues percibe como mesada pensional el equivalente a un salario mínimo legal mensual, cuantía que el Estado ha fijado como el necesario para atender las necesidades básicas de subsistencia, dentro del marco del artículo 53 de la Constitución Nacional”, además de que gozaba del servicio de salud y suministro de medicamentos como pensionada a través de la EPS del ISS, sin que se hubiera acreditado en el plenario gastos mayores o altos costos para su sostenimiento, que hiciera necesaria la ayuda suministrada por su difunto hijo, con lo cual no quedaba demostrada la dependencia económica “bajo la relación de subordinación y no autosuficiencia ” que convirtiera a la accionante en beneficiaria del derecho pensional implorado, lo que condujo a despachar las súplicas de manera adversa a ésta.
En este orden de ideas, no se presenta en el examine la infracción directa de la ley sustancial. Ahora, de acuerdo a lo que es dable extraer de la sustentación del cargo, más bien lo que reprocha el recurrente es el entendimiento o exégesis que el sentenciador de segundo grado le imprimió al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, al plantear como equivocado el razonamiento del Tribunal que lo llevó a establecer el incumplimiento de la referida exigencia legal, al no considerar que esa dependencia no era total ni absoluta y que bastaba que existiera como aquí ocurre “ una subordinación económica de carácter parcial ”; y bajo esta órbita el concepto de violación que debió haberse invocado era el de interpretación errónea, que tiene lugar cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.
Con todo, conviene decir, que desde el punto de vista jurídico, el Juez Colegiado interpretó y aplicó correctamente el precepto legal de marras, en la medida que no se apartó de los pronunciamientos jurisprudenciales que enseñan que esa dependencia económica no debía ser total y absoluta, pues acoge esa tesis, y agrega que esto impone revisar la situación del presunto beneficiario para verificar si es o no autosuficiente económicamente para prodigarse su subsistencia, lo cual entra a definir en esta clase de asuntos, si la progenitora demandante efectivamente depende económicamente de su hijo fallecido.
De suerte que, lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Es pertinente traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicación 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2008, con radicados 24141, 26406, 29589 y 32813 respectivamente, donde se puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. (resalta la Sala). El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de ‘dependencia económica’ este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra’.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto > (resalta la Sala)”. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal no desconoció que el requisito de la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y al concluir que la demandante no demostró como le correspondía esta exigencia respecto de su hijo fallecido, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica del causante que fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora, y que a contrario sensu la reclamante recibía en sustitución una mesada pensional desde el año 1996 por la muerte de su esposo, con la cual atendía sus necesidades de subsistencia digna, así como un servicio médico en calidad de pensionada, haciéndola autosuficiente económicamente; tal razonamiento se aviene a la correcta intelección de la norma acusada.
De otro lado, en lo concerniente a la prueba testimonial que se menciona en el desarrollo del cargo, que para el Tribunal no acredita suficientemente la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, mientras que para el recurrente ese medio de convicción da cuenta de una ayuda suministrada por el causante así fuera; como lo pone de presente la réplica, es un aspecto meramente probatorio que debió plantearse por la senda adecuada que lo era la indirecta y no por la vía escogida, lo que no permite abordar su estudio, y menos si se trata de una prueba no calificada en casación conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Colofón a todo lo anterior, el Juez Colegiado no incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura, y por ende el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión el 28 de junio de 2007, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso adelantado por MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ, en calidad de madre del fallecido LUIS JAIME SÁNCHEZ GUERRERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso de casación a cargo de la demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2