Micelio
36211(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36211 P/. Farid Aragonez Rodríguez D/. Homicidio y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36211 P/. Farid Aragonez Rodríguez D/. Homicidio y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de FARID ARAGONEZ RODRÍGUEZ contra el fallo del 20 de enero de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 19 de octubre del año pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de veinticuatro (24) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la pena privativa de la libertad, privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, así: “De los documentos aportados a la carpeta se extrae que el proceder delictivo ocurrió a eso de las 8:30 de la mañana del 18 de febrero de 2010, en la carrera 7ª con calle 1G del barrio Estadio de esta capital, lugar en el que coincidieron FARID ARAGONÉS y José Wilson Matagira Jerez, quien se hacía acompañar de Amafera Medina, lo que hizo que surgiera una disputa verbal y posteriormente unas vías de hecho al tratarse de la ex esposa de su oponente, momento en el que se esgrimió por el primero de los citados un revólver al sacar el otro un arma corto contundente, proceder del cual resultó herido con arma de fuego Matagira Jerez y a su vez se produjo la muerte con ese mismo elemento a un transeúnte de nombre Ricardo Gutiérrez Pérez.”.

El 19 de marzo de 2010, la Fiscalía 9 Seccional de la ciudad de Neiva presentó escrito de acusación contra FARID ARAGONEZ RODRÍGUEZ, por la conducta punible de homicidio en concurso con homicidio en grado de tentativa -artículos 103, 27 y 31 del Código Penal-.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. En la demanda con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se postula la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del párrafo 2 del artículo 9º del Código Penal. Luego de referirse al aspecto fáctico para mostrar la condición de desplazado del acusado, generadora de una depresión y que para el casacionista configura un trastorno mental, aduce la existencia de un primer error de derecho, cuando se afirma que jamás estuvo en peligro sin considerar su situación personal, lo cual llevó a los jueces a negar la “legítima defensa putativa”.

El segundo error de derecho se manifiesta en que la muerte de Ricardo Gutiérrez fue producto de un “lamentable error”, al haber sido causada sin intención de querer matar pero con imprudencia, evento culposo que el fallo impugnado no reconoce. El tercer error de derecho se estructura en el hecho de condenar al acusado por tentativa de homicidio, ya que las heridas no comprometieron órganos vitales de la víctima cuya vida no corrió peligro, pues los jueces se limitaron a tener en cuenta las versiones de José Wilson Matagira y Amefora Medina, quienes además de faltar a la verdad querían perjudicar a ARAGONEZ RODRÍGUEZ.

Y el cuarto error de derecho, se configura en el hecho que las instancias no tuvieron en cuenta la ausencia de antecedentes penales como tampoco la ira e intenso dolor, atenuante que pide reconocer a favor del procesado. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que el cargo único propuesto no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, como tampoco refiere las finalidades perseguidas con la interposición de la casación. Es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso, no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.

En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

En el cargo único propuesto en la demanda por violación indirecta de la ley se aducen cuatro (4) errores de derecho, cuya formulación hace evidente el desconocimiento absoluto del recurrente de la técnica casacional, a pesar de su flexibilización a partir de la consideración de la casación como recurso constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia. En principio, sin explicación alguna, tratándose de una actuación adelantada bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, el actor acude a las causales de casación previstas en la ley 600 de 2000 para proponer el reparo.

Y si bien dicha circunstancia no es obstáculo para estudiar la viabilidad de la demanda, sí la constituye el hecho de alegar la violación indirecta de la ley sustancial, sin identificar ni precisar la clase de error, y lo que es peor aún, dentro de ella su especie, faltando al deber de fundamentar y argumentar los errores propuestos. Por eso de una manera ilógica y sin ninguna fundamentación, propone dentro del mismo cargo lo que el casacionista denomina “error ostensible de derecho”, cuyo precario desarrollo de cada uno de los cuatro (4) yerros denunciados, deja al descubierto que ninguna relación guardan con las especies de error de derecho, constitutivas de la violación indirecta de la ley sustancial.

En efecto, el error de derecho se manifiesta en dos sentidos: como falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. En su primera modalidad, el vicio se relaciona únicamente con el proceso de formación de las pruebas -existencia jurídica-, mientras que la segunda se refiere a la tarifa legal de la prueba. Ninguno de los llamados “error ostensible de derecho” tiene que ver con las especies de error de derecho citadas, puesto que las consideraciones particulares acerca de la posible configuración de una defensa putativa que no legítima, constituyen una crítica a la sentencia de segunda instancia acerca del alcance de la actitud de la víctima, que según el actor los jueces “desconocen y descartan”.

Como tampoco lo es, que la muerte de Ricardo Gutiérrez hubiera sido atribuida a título de dolo, sólo porque apoyado en el artículo 23 del Código Penal que transcribe en la demanda, sostenga que la misma fue resultado de un actuar imprudente del acusado, por el lugar en el que se encontraba y quedó el cadáver del interfecto, según lo demostrado en el acta de levantamiento y las experticias que hacen parte de la actuación, sin otra consideración distinta a esa opinión personal del impugnante.

Ni puede serlo la escueta apreciación de la inexistencia de la tentativa por la localización de las heridas, sustentada en su juicio acerca de la falta de veracidad de los testimonios de José Wilson Matagira y Amefora Medina y del interés de estos en perjudicar al procesado, conforme a lo declarado por Miller Aragonez. Menos aún, que dejara de reconocerse la diminuente de la ira o intenso dolor, respecto de cuyo supuesto error no aventura juicio alguno. En esas condiciones, el actor limitó la demanda a presentar simples enunciados sin desarrollarlos, pues si bien es cierto se relacionan con la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de responsabilidad bajo el supuesto de la defensa putativa, el amplificador del tipo penal de la tentativa y la atenuante de la responsabilidad de la ira o intenso dolor, no ofrece fundamentación ni argumentación demostrativa del cargo propuesto en la demanda.

El casacionista no puede pretender derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, con juicios personales que además de breves no muestran los errores propuestos en el reparo, puesto que ningún esfuerzo jurídico o probatorio hace por demostrar los equívocos reprochados al fallo distinto a su visión personal, de acuerdo con la cual era posible el reconocimiento de alguno de los supuestos de la demanda.

A esa falta absoluta de precisión y desarrollo del reparo, se agrega la ausencia en la demanda de referencia alguna a los fines de la casación, esto es, que omitió señalar si lo perseguido con el recurso era la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.

En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de FARID ARAGONEZ RODRÍGUEZ. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de enero 20 de 2011, Tribunal Superior de Neiva; folio 13 de la carpeta del Tribunal. � Folios 5 a 9 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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