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36210(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 36210 José Luis González Viera República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Definición de competencia 36210 José Luis González Viera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No 150 Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para conocer del juicio adelantado contra el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VIERA acusado del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos.

ANTECEDENTES PROCESALES Contra GONZÁLEZ VIERA y otros se adelanta proceso penal por los delitos cometidos a partir de la ruptura e instalación de válvulas en el oleoducto Puerto Salgar-Mansilla-Facatativá, en el tramo Puerto Salgar-Gualanday –en comprensión del municipio de Mariquita- del que se extraía combustible que era luego comercializado en la “Estación de Servicio Terpel Los Pinos” ubicada en la ciudad de Bogotá Las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, imputación y medida de aseguramiento se adelantaron el 2 de septiembre de 2010 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativa, siendo imputado el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos a MIGUEL ANGEL PINILLA BEJARANO, NÉSTOR WILLIAM PINILLA BEJARANO, CÉSAR AUGUSTO BARRAGÁN PINTO, EVER IVÁN RODRÍGUEZ FEO, WILLIAM AUGUSTO BARÓN SALCEDO, JHON FERNANDO ARAGÓN, HUGO ORLANDO GALINDO CARO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VIERA, JOLMAN HAROLD BERMÚDEZ FLÓREZ, JHON JAIRO ORTIZ VILLANUEVA, YINSOR CONDE HINESTROSA, JOSÉ ALFONSO ROA y WILMER ALBERTO ORJUELA SANTANA.

El Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo el once de febrero del cursante año radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, donde fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad. En dicho escrito se menciona que antes de su radicación se había llegado a un preacuerdo (al parecer con el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VIERA), el cual fue improbado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión que fue confirmada por una Sala del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.

El 18 de marzo se inició la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se propuso la definición de competencia que ahora se resuelve. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a definir la competencia del proceso adelantado contra JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VIERA por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha señalado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Para efectos de la definición de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial.

A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.” Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Así las cosas, siendo competentes los jueces penales del circuito especializado, tanto de Bogotá como de Ibagué, en tanto en los dos distritos judiciales se perpetraron los delitos contenidos en la acusación, el problema jurídico planteado es si la presentación del preacuerdo ante un juzgado de la ciudad de Bogotá -que a la postre fracasó-, limita a la Fiscalía para que sólo en dicho distrito judicial radique el escrito de acusación. Dentro de las alegaciones presentadas en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación se relata que el 28 de octubre de 2010 se produjo providencia judicial mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó un acuerdo, la cual fue confirmada mediante decisión del 3 de diciembre de 2010 proferida por una sala del Tribunal Superior de Bogotá; con lo que inicialmente se podría concluir que la competencia ya fue radicada en la ciudad capital, por esa especial facultad conferida a la Fiscalía por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, cabe preguntarse si ontológicamente existe la acusación o su equivalente, cuando el preacuerdo finalmente no resulta exitoso. Para resolver el problema conviene revisar el contenido del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que señala: “ Preacuerdo desde la formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a aun acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.

Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.” Como se puede observar, la norma contiene dos supuestos en relación con el momento en que puede adelantarse los consensos en desarrollo de la posibilidad de reducción de pena, el preacuerdo celebrado antes de la acusación y después de ella.

El primero, el que puede desarrollarse antes del llamamiento a juicio con fundamento en los cargos contenidos en la imputación, tiene como límite temporal la presentación del escrito de acusación, dado que la segunda modalidad de acercamientos lo son pero alrededor del contenido de la acusación, a tal punto que los dos numerales del articulo trascrito precisan los aspectos que son susceptibles de negociación entre fiscalía y acusado.

El evento analizado es el previsto en el numeral primero del comentado artículo 350, esto es, de los intentos realizados antes de la radicación del escrito de acusación; de manera que son excluyentes los dos documentos, esto es, si hay escrito de acusación es porque no hubo finalmente un acuerdo en los términos de la norma citada. Dicho de otro modo, precisamente como no hubo un acuerdo exitoso es que la Fiscalía presenta escrito de acusación. Ahora bien, conviene puntualizar que la parte final del primer inciso del multicitado artículo 350 cuando señala “ Obtenido el preacuerdo el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación” tiene aplicación pero sólo para efectos de congruencia, en tanto es a partir de las declaraciones contenidas en él que el juez dictará la correspondiente sentencia. El escrito en que se recoge el alcance y precisiones del preacuerdo es el presupuesto de congruencia para proferir sentencia condenatoria, en el evento de ser exitoso, esto es, si finalmente resulta avalado por el juez.

Por el contrario, el escrito fracasado no tiene ningún alcance distinto al de ser la evidencia de un intento fallido de acuerdo. De manera que no se le puede otorgar al escrito de un preacuerdo no aprobado, alcance de escrito de acusación como lo pretenden las partes, en el sentido de afirmar que ya se escogió de manera inamovible la competencia. Así pues, en una elemental perspectiva ontológica se podría decir que no existe lo que no es.

Cuando el artículo 43 otorga la discrecionalidad al fiscal de escoger el sitio en el que formula la acusación, la limita a que dicha elección corresponda al lugar en que se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, con lo cual la responsabiliza con el éxito de su gestión probatoria en el juicio. Así pues, si la Fiscalía escogió para acusar a GONZÁLEZ VIERA al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fue por que consideró que era allí donde estaban los elementos fundamentales de la acusación, y por tanto es en esta ciudad donde debe adelantarse el juicio; sin que la radicación del preacuerdo, a la postre fracasado, tenga efecto alguno en la escogencia de la competencia, en el evento analizado.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VIERA, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos, sea adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad judicial a la que se devolverá el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". 10