CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36209 Tránsito Ayala de Galvis Vs. Caja de Crédito Agrario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36209 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió TRÁNSITO AYALA DE GALVIS.
ANTECEDENTES TRÁNSITO AYALA DE GALVIS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se indexe la primera mesada de la pensión de jubilación; al pago de los reajustes legales y las costas del proceso (Fl.2 y 3). Fundamenta sus pretensiones en que trabajó para la Caja Agraria por el lapso comprendido entre el 18 de julio de 1967 y el 5 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado fue de $ 239.816; que la demandada le otorgó una pensión convencional a partir del 7 de octubre de 1999, mediante resolución Nº 00279 de enero 4 de 2000; que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $ 236.460; que esta pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, que en dicha fecha el salario era de $358.000,oo y, por consiguiente, la demandante debe recibir el equivalente a 4.63 salarios mínimos mensuales esto es $1.243.155,oo por mesada pensional; que se deben indexar las mesadas pensionales, tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementado anualmente según lo ordenado por el gobierno, y que agotó la vía gubernativa.
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda (folios 22 a 31), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos solamente aceptó los extremos de la relación laboral, que el demandante fue pensionado por la Caja Agraria y el valor pagado de la primera mesada pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (folios 180 a 190).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3O de noviembre de 2007, (folios 203 a 209), revocó la decisión del a-quo, en los siguientes términos: A) “CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a reliquidar la pensión de la señora TRÁNSITO AYALA DE GALVIS en la suma de SETECIENTOS SEIS MIL TRECE PESOS ($706.013), a partir del mes de noviembre de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
B) CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($26.817.603), por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de octubre de 2007, inclusive.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las COSTAS de la primera y segunda instancia.” Para lo que interesa al recurso el Tribunal de alzada, dijo: “Las pretensiones de la demanda se concretan a la actualización del salario base de liquidación de la pensión teniendo en cuenta que entre la fecha del retiro y la de la causación de la pensión transcurrieron varios años.
Dice la actora que para 1991 devengaba un salario muy superior al mínimo legal de esa época pero que la pensión que le viene pagando la demandada es el equivalente al mínimo legal. “Acogiendo reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta Sala había considerado que la actualización del salario base de liquidación no era procedente en los casos en que las pensiones se concedieran bajo un régimen distinto al previsto en la ley 100 de 1993 Y mucho menos para las reconocidas por convención. Sin embargo, ante la nueva tendencia jurisprudencial, esta Sala modifica esa posición. En efecto, en Sentencia de abril 20 de 2007, Rad. 29470, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por mayoría, rectificó el criterio jurisprudencial y aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es decir, del 7 de julio de 1991.” El Tribunal citó el fallo radicado No.29022 de 31 de julio de 2007, para mostrar la posición mayoritaria de la Corte en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, en tratándose de pensiones convencionales posteriores a la Constitución de 1991.
Seguidamente adujo: “Como en este caso la pensión que viene devengando la actora se causó bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, es del caso actualizar el salario base de liquidación en los términos previstos por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Así, se debe tener en cuenta que el retiro de la actora se produjo el 5 de noviembre de 1991, que el último salario promedio devengado fue de $239.816 y que la pensión se causó el 7 de octubre de 1999 cuando cumplió 47 años de edad.
Utilizando la formula propuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aceptada por al Corte Constitucional en Sentencias T -440 de junio 1 de 2006 y T-070 de febrero 1 de 2007…”, y luego procedió a realizar kas operaciones aritméticas de rigor para actualizar la pensión y cuantificar las mesadas adeudadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reliquidar la pensión de la actora en la suma de $706.013 a partir del mes de noviembre de 2007 y a la suma de $26.817.603 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de octubre de 2007, inclusive y a las costas de ambas instancias.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO Textualmente reza: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 19 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Para demostrar el cargo, señaló que la interpretación errónea del Tribunal se basó en que a pesar de seguir los lineamientos de las sentencias de la Corte Suprema, no tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 dio las pautas para conformar el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en la Ley actualizadas de acuerdo al IPC, pero restringidas a aquellas pensiones que encajan dentro de la normatividad legal.
Que como, la pretendida pensión reclamada por la demandante tiene su origen estrictamente en la convención, dentro del criterio que ha sostenido la Corte Suprema, no opera la indexación a título de mera equidad, salvo los casos en que las partes la hayan convenido en períodos que no quedaron cobijados por el citado artículo 21, en concordancia con el artículo 36 que se refiere al régimen de transición. LA REPLICA Aduce que la censura incurre en desacierto al afirmar que solo las pensiones legales se indexan y no las convencionales, desconociendo el derecho a la igualdad.
Adicionalmente señaló que no existen diferencias en las pensiones cuando el trabajador oficial lo ha sido por más de 20 años, y en especial cuando la pensión provenga de una convención, pacto colectivo o voluntad del patrono. SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es necesario señalar que no fue materia de discusión, que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, el 7 de octubre de 1999, que la primera mesada pensional se pagó por valor de $ 236.460, fecha en que cumplió 47 años de edad, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, que ascendió a la suma de $ 239.816,59 (folio 3 y 14 a 17).
En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 7 de octubre de 1999. En cuanto a la indexación de ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, es oportuno anotar que esta Corporación, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición favorable cuando el derecho surrge en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia que acertadamente citó el Tribunal, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial, es indudable que el Tribunal no incurrió en la infracción legal que le endilga la censura, toda vez que aplicó la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en octubre 7 de 1999, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TRÁNSITO AYALA DE GALVIS en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10