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36208(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36208 Luís Agobardo Patiño Murillo vs. Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36208 Acta No.23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS AGOBARDO PATIÑO MURILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES LUÍS AGOBARDO PATIÑO MURILLO llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a: reconocerle la suma de $5.370.418.00, que a título retroactivo recibió del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de la pensión de vejez que le reconoció éste, mediante Resolución 012595 de 1995; a reintegrarle el valor de las mesadas reconocidas por el ISS, que el Banco cobra en su nombre, retiene indebidamente y no entrega, sin fundamento legal, desde el 23 de febrero de 1995; a continuarle pagando la pensión de vejez que le reconociera el ISS y la de jubilación convencional que le reconoció desde el 15 de marzo de 1983; los intereses de plazo y de mora, causados por haber retenido ilegalmente el valor de las mesadas otorgadas por el ISS y la corrección monetaria por la devaluación del peso colombiano; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 012595 de 1995, desde el 23 de febrero de 1991, por valor de $51.720.00, la cual se ordenó pagar a través del Banco; el valor del retroactivo reconocido por el ISS fue de $5.577.519.00, menos $407.101.00, por aportes para salud, el cual fue girado al demandado; que el Banco no cumple con el convenio celebrado con el ISS de entregar a los pensionados por vejez, los valores girados por el ISS; que recibe del Banco una pensión de jubilación otorgada conforme a la convención colectiva de trabajo; en la convención colectiva no se pactó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez a cargo del ISS; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 291 - 305), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el ISS reconoció pensión de vejez al actor y que se ordenó girar al empleador el retroactivo de $5.370.418.00; que suscribió convenio con el ISS en el que se pactó que el Banco paga la totalidad de las pensiones compartidas y el ISS reintegra la parte que le corresponde; que le reconoció pensión de jubilación al actor con base en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; y que agotó la vía gubernativa.

Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y la Genérica. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2006 (fls. 435 - 454), condenó al demandado a pagar al actor, el valor de las mesadas dejadas de pagar, correspondientes a la pensión de jubilación reconocida de manera extra legal a partir del 15 de marzo de 1983 y, simultáneamente, la de vejez reconocida por el ISS, con los intereses correspondientes causados hasta que se verifique el pago.

Lo absolvió de pagar el retroactivo solicitado y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas la pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente: “Aterrizando al caso en estudio, sobre este punto debe tenerse en cuenta el fundamento de defensa del Banco tanto en la contestación de la demanda, como en la sustentación del recurso de apelación cuando afirma que la pensión de jubilación como la de vejez reconocidas al demandante, son prestaciones que cubren el mismo riesgo, por cuanto el demandante ingresó al servicio de la entidad desde 1955, es decir, cuando entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 contaba con más de 10 años y, por ende, su ingreso al Seguro Social fue obligatorio, hecho del que da cuenta el folio 338 del expediente, al seguir cotizando con dicho instituto, la entidad no hizo otra cosa diferente a la de prever el aseguramiento de la pensión legal del art. 260 del C. S. T. con el seguro social, hasta que por petición del mismo demandante vista a folio 339, éste solicita el reconocimiento de su pensión legal, y por su situación especial, pide se le conceda en forma anticipada y con un monto del 100%, a lo que accede el Banco según respuesta de folio 340 y procede de forma inmediata a inscribirlo en calidad de pensionado para seguir aportando (fl. 344).

“Concluye la Sala que la pensión de jubilación reconocida al actor en marzo 15 de 1983, si bien se tuvo en cuenta la convención para la liquidación de la pensión de jubilación, a la luz del texto convencional recopilado en el Régimen Unificado aportado a folios 257 a 276, especialmente por lo contemplado en su art. 18 no es de carácter convencional, si se tiene en cuenta que el disfrute de la pensión jubilatoria la condicionó al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de 20 años y 50 años de edad.

Además, porque tampoco dicho texto convencional estipuló en forma expresa la no compartibilidad de pensión conforme lo estipula el parágrafo del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, el hecho de habérsele tenido consideración especial al momento de otorgarle la pensión, perse –sic- no la convierte en una pensión de jubilación voluntaria, por cuanto como antes se dijo su fundamento siempre lo fue de estirpe legal.” Transcribió luego, en su apoyo, el Tribunal, apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de junio de 2005 (radicación 25650), para terminar afirmando: “Al acoger el criterio mayoritario de la Corte, y sentado como quedó que en el presente conflicto la pensión jubilatoria reconocida tiene carácter legal, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada por cuanto efectivamente la pensión de jubilación reconocida por el Banco es compartible con la de vejez otorgada por el ISS, y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de la pensión de jubilación deprecada y consecuencialmente de las demás peticiones que dependían de la prosperidad de la pensión reclamada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, directamente, por falta de aplicación, los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 del C. S. T.; 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 10, 14, 33, 35, 36, 64 de la Ley 100 de 1993;

Ley 797 de 2003; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1987; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Ley 797 de 2003, Ley 860 de 2003, Decreto 3800 de 2003. En la demostración sostiene que la demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación el 15 de marzo de 1983, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que en dicha convención no se pactó la compartibilidad de la pensión, ni se determinó tal cosa en el Reglamento Interno de Trabajo, ni en la ley orgánica del Banco, ni en el Convenio 03047 del 15 de marzo de 1991; que el Tribunal violó el artículo 53 constitucional, en cuanto prevé que el fallador debe aplicar la norma más favorable, en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho; que el principio protector del derecho del trabajo, impone la irrenunciabilidad del derecho del trabajador, y de no tenerse en cuenta se quebrantan los artículos 13, 20, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, porque la sentencia, en este caso, desconoce la esencia del mínimo de justicia material que debe imperar en el orden político, económico y social justo; que como el Tribunal no aplicó las anteriores normas, las transgredió en forma directa.

Igualmente señala el censor que los artículos 1, 10, 33, 34, 35, 36, 64 de la Ley 100 de 1993 imponen mecanismos de reconocimiento de la pensión al demandante, quien adquirió su derecho antes del Acuerdo 029 de 1985, que, como la sentencia no los aplicó, los violó directamente; que como la pensión de jubilación convencional del actor fue reconocida a partir del 15 de marzo de 1983, el Acuerdo 029 de 1985 la hace compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, por lo que es evidente la equivocación del Tribunal, al no darle una correcta aplicación a las normas descritas; que el Convenio 03047 de marzo 15 de 1991 y sus prórrogas demuestran que las pensiones que paga el Banco y las del ISS no son compartibles, pues en su cláusula primera, dice, no se estableció tal cosa, pero en la práctica hace lo contrario, en contra de los derechos de los pensionados.

Dice, igualmente, la censura que las pensiones de vejez que paga el ISS y las de jubilación que paga el Banco son compatibles conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la cual cita algunas sentencias; que el Banco cobra y recibe las pensiones del Seguro y no las entrega a los pensionados, con violación del Convenio 03047; que el Tribunal se equivocó grandemente al no tener en cuenta el documento de folio 341, en donde, dice, el Banco estipuló que la pensión del actor era convencional y no como equivocadamente consideró que era legal; que la Corte debe valorar el salvamento de voto de la decisión del Tribunal.

LA RÉPLICA Señala que no obstante ser el artículo 467 del C. S. T., la columna vertebral de la sentencia, en el cargo no se hace mención a éste; que siendo el fundamento del fallo la interpretación que le mereció al ad quem una de las pruebas que obran en el expediente (acuerdo convencional), se ha debido atacar la sentencia por la vía indirecta; que no obstante estar el cargo dirigido por la vía directa, su demostración llama la atención sobre los medios de prueba como la convención, el reglamento interno, el convenio 03047 y el documento de folio 341; que no ataca las normas que fueron aplicadas por el ad quem, ni señala inconformidad con el alcance e interpretación que le dio a las mismas.

En el orden conceptual, en general, hace una defensa de la decisión del Tribunal y los fundamentos en que ella se apoyó y, además, señala que el recurrente desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala del 13 de julio de 2005, radicación 25650; que no se da la falta de aplicación de las normas señaladas porque son las aplicables al caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo señala la réplica, el cargo adolece de serios errores de técnica en su formulación que impiden su estudio de fondo. Efectivamente, se ha dicho reiterativamente por esta Sala que todo cargo dirigido por la vía directa, como lo está el único que contiene la demanda, supone en el censor la conformidad con el análisis probatorio y los hechos deducidos por el ad quem como sustrato fáctico en que subsumió las normas jurídicas que llamó a regular la situación, pues la vía directa solo se ocupa de cuestionamientos de índole jurídica, independientemente de cualquier discrepancia de orden fáctico que solo es posible plantear por la vía indirecta, en la forma prevenida en el literal b del ordinal 5 del artículo 90 del C. P. del T..

En el caso presente no cumple el censor con la anterior norma lógico jurídica, pues en la demostración, como lo observa la réplica, emplea el censor tanto argumentos jurídicos como fácticos, sin que a ciencia cierta se sepa por la Corte, de qué índole son los errores que le endilga el recurrente al fallo cuestionado, si jurídicos, que son los propios de la vía directa, o fácticos, característicos de la indirecta.

No es propio por la vía directa apoyar la demostración del cargo en lo que dicen o no dicen la Convención Colectiva de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, el Convenio 03047 del 15 de marzo de 1991 o el documento de folio 341, porque, además, no se señalan los errores de hecho o de derecho que supuestamente cometió el ad quem y cómo ellos influyeron en la decisión, para que pueda siquiera analizarse la acusación bajo la óptica de la vía indirecta.

Ahora bien, el Tribunal no pudo haber infringido directamente, o por falta de aplicación, para utilizar las propias palabras del censor, los artículos 1, 10, 14, 33, 35, 36, 64 de la Ley 100 de 1993; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1987; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque, si como lo aduce y no se discute en el proceso, su pensión fue reconocida en el año de 1983, tales normas no le son aplicables porque no pueden ser de aplicación retroactiva al caso debatido.

En cuanto al principio de favorabilidad que invoca la censura, apoyada en el artículo 53 constitucional, tampoco resulta aplicable porque no se observa en la decisión del Tribunal ningún conflicto en la aplicación de disposiciones o de interpretaciones más favorables al trabajador, ni el cargo intenta siquiera demostrar que existió y que haya sido el fundamento de la decisión. Respecto a la Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, no indica el censor ninguna norma en especial, por lo que no puede la Corte asumir su análisis oficiosamente.

De otro lado, la compartibilidad que encontró el Tribunal se daba entre la pensión de jubilación y la de vejez, la sustentó en los artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, normas que brillan por su ausencia en el ataque, así como el artículo 467 del C. S. T., no obstante aducir el censor que el derecho que reclama es de estirpe convencional.

Por último, deja la censura sin ataque el fundamento principal de la decisión de que la pensión reclamada es legal por estar supeditado su derecho al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la ley, el que, por lo mismo, se mantiene incólume soportando la decisión. En consecuencia, el cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUÍS AGOBARDO PATIÑO MURILLO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15