CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36206. Luis Alejandro Rodríguez. Casación Número 36206. Luis Alejandro Rodríguez. Proceso nº 36206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.408 Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 31 de diciembre de 2008, que condenó al procesado por el delito de secuestro simple.
Hechos El 22 de enero de 2006, en las horas de la mañana, tres sujetos llegaron a la finca Villa Lila ubicada en la Vereda La Trinidad del Municipio de Fusagasugá, donde se hallaban MARCO ALFONSO RAMOS LEAL y su hija ALBA BEATRIZ RAMOS GARAVITO, a quienes intimidaron con un arma de fuego manifestándoles que eran integrantes del frente 42 de las FARC y que necesitaban que MARCO ALFONSO los acompañara en el vehículo de su propiedad a hacer una vuelta.
Pero ante las manifestaciones de este último en el sentido de que no podía acceder a sus pretensiones por su estado de salud, decidieron atarlo de pies y manos junto con su hija en una de las habitaciones de la residencia, donde permanecieron por espacio aproximado de media hora, mientras afuera los sujetos dialogaban y se comunicaban por celular.
Luego uno de ellos les manifestó que no podían moverse ni hacer llamadas telefónicas, y se retiraron dejando la puerta cerrada, escuchándose que se marchaban en el vehículo. MARCO ALFONSO logró sacar un celular que portaba en el bolsillo derecho del pantalón y entablar comunicación con su hijo IDELFONSO RAMOS REINA, quien laboraba con el Gaula de Fusagasugá. Alertadas las autoridades sobre lo ocurrido, se dispusieron varios operativos que dieron por resultado el rescate de las víctimas y la recuperación del vehículo, en el que se movilizaban JAIME DARÍO DAZA GALARZA, quien lo conducía, y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO.
Horas después se contactó una cita en el sector de Chusacá entre este último y el tercer sujeto que intervino en los hechos, quien se había separado de ellos, en la que fueron capturados JOHN FABER PEÑA BASTIDAS (persona buscada), en cuyo poder se halló un revólver, y JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ, quien lo acompañaba. Actuación procesal relevante 1.
La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a JAIME DARÍO DAZA GALARZA, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO, JOHN FABER PEÑA BASTIDAS y JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ, y el 8 de febrero de 2006 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Antes de causar ejecutoria la providencia de clausura del investigativo, los procesados JAIME DARÍO DAZA GALARZA y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO aceptaron cargos para sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal únicamente, razón por la cual se dispuso expedir copias para que por separado se dictara sentencia por estos ilícitos. 3.
El 11 de enero de 2007, la fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación contra JOHN FÁBER PEÑA BASTIDAS y JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y contra JAIME DARÍO DAZA GALARZA y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO por el delito de secuestro simple.
Esta decisión causó ejecutoria el 15 de marzo de 2007. 4. En el curso de la audiencia preparatoria, JAIME DARÍO DAZA GALARZA y JOHN FÁBER PEÑA BASTIDAS aceptaron los cargos formulados en la acusación, provocando nuevamente el rompimiento de la unidad procesal. El juicio continuó en relación con JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y respecto de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO por el delito de secuestro simple. 5.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2008, absolvió a JOSÉ DE JESÚS ESPAÑA HERNÁNDEZ por los delitos imputados en la acusación, y condenó a LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión, y multa de 975.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de secuestro simple. 6.
El defensor del acusado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO apeló esta decisión para pedir su absolución o la eliminación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 9 de octubre de 2010, que ahora la defensa recurre en casación, confirmó la condena, pero accedió a modificar la pena, la que fijó en 14 años de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de las causales previstas en los numerales “segundo y tercero” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. El primero en el carácter de principal y el segundo en condición de subsidiario. Cargo principal Sostiene que la sentencia del tribunal “viola directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la (sic) causal segunda y tercera, de CASACIÓN, consagrada (sic) en el numeral segundo y tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”.
Tras argumentar que la evidencia de la culpabilidad debe aparecer diáfana en el proceso, afirma que lo ocurrido fue totalmente diferente de lo investigado y aparentemente demostrado por la fiscalía, puesto que el procesado “no sabe conducir, entonces como pudo llevarse el carro, como fueron secuestrados los quejosos, si no se encontraron siquiera las sogas con las cuales dicen haberse amarrado a los mismos, no se explicaron como si es cierto que se encuentran amarrados de pies y manos como pudieron hacer los quejosos desde su propio celular a su hijo (sic) quien trabajaba para el Guala y luego volverse a amarrar y no encontrarse las respectivas cuerda (sic), y como poder darle valor probatorio a los testimonios narrados como canciones de los policiales amigos del hijo del quejoso, entonces forzosamente se llega a la conclusión inequívoca de que la conducta que se le atribuye a mi defendido como lo es el de el secuestro simple encuadra perfectamente en la hipótesis de inexistencia de no haber ocurrido jamás y que su comportamiento se ciñó únicamente al descrito como hurto y porte ilegal de armas como ya se aceptaron.
Así, pues, el señor Fiscal 114 incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo por la conducta investigada en cuanto al secuestro se refiere”. Finaliza diciendo que si el tribunal hubiera tomado en consideración las causales segunda y tercera, y analizado a fondo la condición personal del procesado y los hechos, al igual que los elementos probatorios, no habría caído en la falsa conclusión de hallarlo penalmente responsable ni habría violado la ley sustancial “por exclusión evidente de los artículos 275 y siguientes numerales 2 y 3 del artículo 181 Código de Procedimiento Penal APRECIACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA, Y DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACION SUSTANCIAL causal DE CASACION invocada (sic)”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado por el delito de secuestro simple. Cargo subsidiario Señala que la sentencia del tribunal viola directamente la ley sustancial, por “EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 275 y ss. del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal SEGUNDA y TERCERA, de casación, consagrada en el numeral 2 y 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal”.
Explica que el procesado, desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó haber cometido el delito de hurto del vehículo, y haber intimidado a su propietario con un arma de fuego, pero nunca haber llevado a cabo un secuestro, de cuya realización no se aportó prueba. No obstante, el tribunal hizo caso omiso de esta situación, confirmando un fallo sin pruebas, en perjuicio del procesado, pues se consideró que los simples testimonios de amigos son suficientes para determinar que los hechos investigados son ciertos, lo que condujo a una condena exagerada e injusta.
Recuerda que “la personalidad del imputado aunque requiere de un juicio de reproche por los hechos acontecidos, también requiere de las garantías procesales por parte del Estado y así mismo se le dé el mismo trato como a todos los imputados del país y es el tiempo y responsabilidad y es que ante la carencia de pruebas de la existencia del delito se de aplicación del principio fundamental del IN DUBIO PRO REO, hecho que no fue dado por la fiscalía y mucho menos por el juzgador de primar (sic) y segunda instancia”.
Afirma, a título de conclusión, que si el tribunal no hubiera violado directamente la ley sustancial, y tenido en cuenta la “verdadera responsabilidad de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO, la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva, no habría condenado al mismo a la exagerada e injusta pena de 19 años y 6 meses de prisión, sino que había sido absuelto del punible de secuestro como efectivamente debió ser”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado “para en su lugar MODIFICARLO y condenar al procesado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO, por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS, como se aceptó la responsabilidad de los hechos y absolverlo por el punible de SECUESTRO SIMPLE por carecer de pruebas estos hechos que demuestren la responsabilidad de mi defendido otorgándole el principio de IN DUBIO PRO REO”.
SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Múltiples son las falencias técnicas y de fundamentación que impiden su admisión a trámite. Para empezar, dígase que el proceso se rituó bajo las normas de la Ley 600 de 2000, y que era por tanto frente a ellas y a las causales de casación previstas en dicho estatuto que debió formularse el ataque en esta sede. El demandante, equivocadamente, plantea los cargos al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y adicionalmente a ello cita como norma violada el artículo 275 del mismo estatuto, que no tiene la condición de precepto sustancial, ni resulta aplicable al caso por regular situaciones propias del sistema acusatorio.
En el enunciado de cada uno de los dos cargos el libelista invoca, al mismo tiempo, dos causales de casación (la segunda y la tercera), de naturaleza totalmente distinta, pues mientras la primera de ellas alude a los errores in procedendo, la segunda atañe a los errores in iudicando de carácter probatorio. Esta invocación simultánea contradice el principio de autonomía de las causales, que enseña que en un mismo cargo no pueden plantearse motivos de casación distintos, por ser su naturaleza y forma de acreditación totalmente diversas; y el de no contradicción, que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
En ambos cargos (principal y subsidiario), el casacionista plantea violación directa de la ley sustancial, como forma de infracción, ataque que exige que la alegación se desarrolle en el plano del raciocinio puramente jurídico, con total prescindencia de los hechos y de las pruebas, cuya declaración y apreciación debe aceptar. Esta elemental regla de lógica casacional es también inobservada por el libelista, quien en la fundamentación de los dos ataques se ocupa de cuestionar la condena por el delito de secuestro simple, no por causas estrictamente jurídicas, como correspondía hacerlo, sino por razones rigurosamente probatorias.
La doctrina casacional enseña que cuando se plantean en casación errores de apreciación probatoria, es carga del recurrente indicar con claridad si el error que denuncia es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, y acreditarlo.
Esta exigencia es también inobservada por el demandante, pues aunque en el desarrollo de los cargos, como ya se dijo, se dedica a disentir de las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, no demuestra la existencia de ningún error de esta índole, ni lo enuncia, ni acredita su trascendencia. Las falencias develadas resultan suficientes para advertir que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MONTERO Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 72, 80, 88, 102 y 126-136 del cuaderno original 1. � Folios 49-53, 82-85 y 86 del cuaderno original 2. � Folios 94-104, 137,138 del cuaderno original 2. � Folios 32-34 del cuaderno original 3. � Folios 86-109 ídem. � Folios 59-81 del cuaderno del tribunal. � El artículo 275 de la Ley 906 de 2004 define los elementos materiales probatorios y la evidencia física para efectos del referido estatuto.
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