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36206(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36206 JORGE MARTÍN ROMERO ACOSTA Vs. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36206 Acta No.42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE MARTÍN ROMERO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: El actor demandó al Banco mencionado, para que, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, con los reajustes legales a partir del 29 de junio de 1985, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Informó que laboró al servicio del banco demandado entre el 12 de febrero de 1970 y el 28 de junio de 1985, cuando fue desvinculado en forma unilateral y sin justa causa; el último cargo fue de “ Revisor Principal oficina de Riohacha ”, con un salario promedio mensual de $39.800,oo; como consecuencia de la terminación injusta de la relación laboral, en sentencia del 26 de agosto de 1987 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha, condenó a la entidad demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, con el pago de lo pertinente; el Tribunal Superior de Riohacha por fallo del 11 de febrero de 1988, modificó la sentencia indicada y dispuso pagarle la “ suma de $697.826,63 como indemnización por despido injusto ”; como su retiro se produjo por causas ajenas a su voluntad con 15 años de antigüedad, es acreedor a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo aludido; agotó la vía gubernativa.

En la contestación a la demanda el Banco manifestó, a la mayoría de hechos que no eran ciertos en la forma como estaban redactados; indicó que el actor fue despedido por justas causas “ por violación grave de sus obligaciones contractuales y reglamentarias y precisadas en la carta de despido que se le entregó en su oportunidad ” y que el Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia proferida en un proceso anterior, “ calificó la conducta del demandante de inmoral y que ameritaría el despido ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título para pedir, compensación y buena fe (fls. 40 a 45). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de junio de 2004, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, de las pretensiones formuladas e impuso costas al actor (fls. 269 a 276).

SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2007, mediante sentencia de 8 de mayo de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 3 a 14 C. del Tribunal).

El ad quem, luego de reproducir el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, precisó que para beneficiarse del mismo, era indispensable acreditar haber cumplido 10 años o más de servicios al Banco, haberse inutilizado para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta, su retiro se efectuara por causas independientes a su voluntad.

Precisó que el actor laboró entre el 12 de febrero de 1970 y el 28 de junio de 1985, más de 10 años, con lo cual cumplía con el primer requisito señalado en la norma contenida en el reglamento aludido. Resaltó que si bien el Banco fue condenado al pago de la indemnización por despido injusto, “ ello obedeció a la extemporaneidad de la medida o sanción adoptada por el Banco con relación a la “conducta por lo menos inmoral” (fl. 21) que el extrabajador venía observando como Revisor Principal de la entidad accionada ”.

Copió en lo pertinente las consideraciones del fallo del 11 de febrero de 1988 del Tribunal Superior de Riohacha de las que en suma destacó algunos testimonios, y los documentos relativos a la investigación administrativa que lo llevaron a concluir que el actor “ sí manejó irregularmente los dineros de la cuenta con la cual era cliente en el banco aprovechando su calidad de Revisor Principal y la confianza que le depositó la secretaria Socarrás. Esta conducta por lo menos es inmoral, crea profundo desacuerdo entre las partes y ameritaría el despido injustificado si no se hubiese hecho extemporáneamente.

En efecto, por recomendación de la visita administrativa (folios 32 a 60) de Juan B. Granados y Oscar Cardona Márquez del 11 al 16 de febrero de 1985 comunicada al Director de la División de Análisis y Control Administrativo el 12 de abril del mismo año debió cancelársele, por justa causa, el contrato de trabajo al señor Jorge Martín Romero Acosta inmediatamente, previo visto bueno de la Auditoría General.

Pero ocurrió el 28 de junio. Es decir el despido no fue oportuno (fls. 21 y 22) ”. Reiteró que el despido del demandante fue injusto, pero por razones de extemporaneidad, “ y no porque no existieran motivos fundados que llevaran a concluir que la conducta del actor fue inadecuada, impropia o incorrecta, pues efectivamente de dicha providencia se establece que JORGE MARTÍN ROMERO ACOSTA realizó actos “por lo menos” contrarios a la moral por las irregularidades cometidas en el manejo de dineros consignados en la cuenta fiduciaria, cuyo destino era la amortización de su obligación hipotecaria (fl. 121 y 122), valiéndose de su calidad de Revisor Principal, lo que propició el hecho del despido, aunque este, se reitera, haya sido aducido de manera extemporánea ”.

Concluyó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que se debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el demandante que se case totalmente el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su reemplazo se dicte una favorable a sus pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “ directamente, por infracción directa, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y por la consecuencial violación, por aplicación indebida, de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993 y 8° de la Ley 153 de 1887, 17, 1613, 1616, 1627, 1649 del Código Civil, todo ello en relación con los artículos 29, 53 y 228 de la Carta Política ”.

En la demostración del cargo, aparte de referirse a las consideraciones de la sentencia acusada, cuestiona y formula un interrogante de si al ad quem le era dado “ dar por demostrado la mala conducta del demandante con base en la sentencia anterior dictada en el primer proceso por el H. Tribunal de Riohacha? ”. Responde que ello no es posible, en virtud de lo dispuesto por el artículo 185 del C. de P. C. que trata de la “ prueba trasladada ”.

Funda su argumentación en decisiones de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en particular en la del 29 de octubre de 1991, según la cual “ (…) una sentencia formalmente considerada, que obra en un proceso diferente a aquel en que se profirió, justamente significa la probanza de ella misma en cuanto acredita su existencia, clase de resolución, su autor su fecha; pero excluyendo, como lo tiene precisado la doctrina del derecho procesal, las motivaciones que le sirvieron de soporte, las cuales son y deben ser indiferentes e inocuas al juez de la causa ” (el subrayado pertenece al texto).

Considera que el acervo probatorio del proceso antiguo, prueba la existencia de dicho fallo sin que eso signifique que quede mecánicamente incorporado al segundo proceso y menos que sus motivaciones puedan servir de fundamento al segundo, “ pues el solo pensarlo repugna a la razón, porque se violaría la independencia del juez y elementales principios como el de contradicción de la prueba, amén que al tenor de lo previsto por el artículo 17 del C. C. “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en las que fueron pronunciadas”.

Indica que el fundamento último del artículo 185 del C. de P. C. está contenido en los artículos 29 y 288 de la Constitución Política que consagran los principios de contradicción y debido proceso y la independencia judicial, por lo que un juez no puede basarse en los conceptos que hubiera tenido otro, “ que es obligatoriamente autónomo en su decisión; que debe formar su propio juicio utilizando la prueba trasladada y no la sentencia como ocurrió en el caso bajo examen ”.

En suma, sostiene, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el precitado artículo 185, “ no habría dado por demostrado que el demandante fue un trabajador con mala conducta, evento en el cual, necesariamente habría revocado la decisión del A quo, aplicado el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo en cuanto a la pensión de jubilación deprecada ”.

LA RÉPLICA Básicamente sostiene que el cargo se planteó en forma equivocada, porque por la vía directa no es posible el estudio de las pruebas a las que se refiere la censura. Sostiene que en todo caso, el Tribunal profirió su decisión de conformidad con el material probatorio aportado por el mismo demandante, del que dentro de su libertad de interpretación lo llevó a concluir de manera juiciosa que el demandante no tenía derecho a la pensión reglamentaria, “ por cuanto resulta evidente que no observó buena conducta, pues por lo menos incurrió en actos inmorales que hacen improcedente dicha pretensión ”.

SE CONSIDERA El cargo se orienta por la vía directa, luego se entiende que la censura está de acuerdo con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales el demandante durante la relación laboral no observó buena conducta, pues incurrió “por lo menos” en actos “inmorales”, “ tal como lo encontró probado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en sentencia de 11 de febrero de 1988 ”, con lo que incumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, para acceder a la pensión reclamada.

La acusación parte del supuesto de haberse fundado el Tribunal, para definir que el actor no tuvo buena conducta, en la sentencia proferida en el proceso adelantado entre las mismas partes, y por ende, no se introducen aspectos fácticos, sino jurídicos – como corresponde a la vía escogida-; en consecuencia, procede el estudio del cargo. El cuestionamiento jurídico que se formula es si el juzgador puede tener en cuenta la parte motiva de un fallo, o si, solamente lo vincula su parte resolutiva.

En ese sentido, se observa que si bien pudo definir que el despido del trabajador fue calificado de injusto, en una instancia judicial anterior, por razón de la forma como se produjo, esto es, de modo extemporáneo, no le era posible escindir o fraccionar las consideraciones que sirvieron para proferir aquella decisión, porque allí, previamente se estimó que el demandante no observó buena conducta pues incurrió “ por lo menos ” en actos “ inmorales ” y tal calificación era vital para establecer si se daba uno de los requisitos exigidos por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, para la definición del derecho.

El valor o mérito de una decisión judicial no puede desconocerse en un nuevo proceso, por virtud del principio de la cosa juzgada, ello implica que se tenga en cuenta, en un caso como el presente, en el que se debate la conducta del trabajador, la causal o motivo de la desvinculación, puesto que precisamente, si se definió que procedió en contra de reglas “ morales ”, no puede ello desconocerse so pretexto de haberse retardado el trámite del despido, lo cual condujo al pago de una indemnización. Así, para este evento es forzoso concluir que el Tribunal estaba legalmente facultado para analizar en todo su contexto la sentencia emitida en el proceso que cursó entre idénticas partes, para definir que no estaba atado solamente a la parte resolutiva, en que se impuso una indemnización por despido injusto; era imprescindible acudir a su contenido, con la finalidad de evidenciar si el comportamiento del trabajador fue definitorio para aquella condena, o - si como aquí ocurrió -, lo determinante para ello fue la extemporaneidad de la medida.

En las condiciones antes examinadas no se advierte que el ad quem hubiera incurrido en la violación legal que se le endilga. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que JORGE MARTÍN ROMERO ACOSTA promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8