Micelio
36205(06-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 975 de 2005

Proceso 36205 Habeas Corpus 36205 mauricio castaño cardona PAGE 8 Habeas Corpus 36205 mauricio castaño cardona Proceso n.º 36205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Mauricio Castaño Cardona, contra la providencia del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad.

ANTECEDENTES El actor fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de abril de 2000, a la pena principal de 41 años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que el 2 de marzo de 2001 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

El 18 de septiembre de 2001, por favorabilidad, el mismo tribunal readecuó la sanción impuesta y la fijó en 26 años de prisión. Posteriormente, el Juzgado que vigila la condena redujo la sanción a 25 años, 7 meses y 18 días de prisión. El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 10 de marzo de 1.999 y el 10 de marzo de 2011 invocó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas la redención de pena y la libertad condicional que le fue negada.

A través de la acción constitucional de habeas corpus, el actor cuestionó la forma en que se han contado los términos que ha permanecido privado de la libertad, con miras a obtener la libertad condicional. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal de libertad condicional toda vez que para alcanzarla se requiere que el penado haya cumplido por lo menos con las tres quintas partes de la condena.

(ii) Al estar sentenciado a la pena principal de 27 años, 7 meses y 18 días (9.353 días) y llevando en detención física desde el 10 de marzo de 1999, para el día de la decisión (23 de marzo de 2011) ha descontado 4.393 días, los que sumados a los 719 redimidos y a los 412 que se le reconocieron en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, arrojan un total de de 5.584 días descontados, por lo que le restan 27 días para cumplir el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del peticionario quien advierte que en esta ocasión es el Tribunal quien también se equivoca en la sumatoria del tiempo que ha descontado de la pena impuesta y por ello demanda se computen los términos atendiendo las directrices que señala en su escrito. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, sin embargo, las razones son distintas como pasa a verse: 1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 2.

El accionante se halla descontando pena por virtud de sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada. Así, su privación de la libertad está investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado. 3.

Como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación de la libertad, lo debatido es entonces la probable prolongación de tal privación más allá del término establecido en la ley para que el sentenciado se haga acreedor al beneficio de la libertad condicional, pues en criterio del actor, ya lo cumplió, sin que se le haya reconocido la satisfacción de las tres quintas (3/5) partes de la sanción y por tal razón demandó un nuevo conteo del término trasncurrido en cumplimiento de la pena de prisión, con miras a acceder a este beneficio. 4.

De cara a su pretensión, la Sala destaca que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esa sede aspectos como los que pretende el condenado Castaño Cardona, los que aunque tienen que ver con el posible cumplimiento de las 3/5 partes de la pena para el estudio de la concesión de un posible beneficio, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que no está autorizado entrometerse al juez constitucional que solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración. La mera circunstancia de satisfacer el requisito objetivo que consagra el artículo 64 del Código Penal, no significa que se tenga el derecho per se para acceder a la libertad condicional, como tampoco el cumplimiento de tal término constituye una causal de procedencia de este instrumento constitucional, siendo justamente allí, de donde deviene evidente el equívoco del Tribunal en sus consideraciones, quien abordó el estudio de la pretensión como si fuera una instancia adicional. 5.

El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena.

Si el actor disiente de los cómputos realizados por el juez de ejecución de penas, deberá plantearlo ante el mismo funcionario o refutarlo a través de los recursos contemplados en el trámite ordinario, sin que resulte jurídicamente viable acudir al mecanismo del habeas corpus en aras de su revisión. 6. En tales condiciones y como es claro que lo pretendido es cuestionar la decisión que negó la libertad condicional, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno. 7.

La propuesta del actor no está llamada a prosperar y por tal razón se descarta la configuración de una vía de hecho, reiterando que como lo que se discute es la inconformidad con lo decidido frente a la negativa de conceder la libertad condicional, será ante el Juez que vigila la ejecución de la pena o su superior en donde debe proponer las solicitudes para que se analice lo que es motivo de su inconformidad.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000 � Del trámite constitucional no se establece si esta decisión fue objeto de recurso de apelación. � Articulo 64 del Código Penal.